Decisión nº 177 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoIndemnización Por Defunción

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19616

Causa: INDEMNIZACION POR MUERTE.

Demandante: DALLINIS SULIETH S.C..

Demandada: TRANSPORTE PEÑA, C.A. (TRANSPECA)

Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de INDEMNIZACION POR MUERTE, incoada por la ciudadana DALLINIS SULIETH S.C., venezolana, cedulada bajo el N° V-25.640.264, asistida por el abogado en ejercicio J.H.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.881, en relación con los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) en contra de la empresa TRANSPORTE PEÑA, C.A (TRANSPEC

  1. RIF. J-3032159-3.

En fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud, y se dictó despacho saneador.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Artículo 455: “El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

  1. Narración pormenorizada de los hechos debidamente enumerada y relacionada con la pretensión.

  2. Indicación de los medios probatorios.

Artículo. 459: “… De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro del plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas, específicamente del libelo de la demanda, que el mismo se encuentra inconcluso, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el prenombrado artículo, por lo que en fecha 15 de junio de 2011, se dictó despacho saneador ordenando subsanar dichas omisiones, otorgándose un plazo de tres (3) días a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido el lapso antes señalado para realizar la subsanación de la demanda, tal como lo establece el articulo 459 ejusdem, y en virtud de que la parte actora no realizo la corrección indicada en el mencionado auto, esta Sala de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Inadmisible la presente demanda de INDEMNIZACION POR MUERTE intentada por la ciudadana DALLINIS SULIETH S.C., venezolana, cedulada bajo el N° V-25.640.264, en relación con los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) en contra de la empresa TRANSPORTE PEÑA, C.A (TRANSPEC

  1. RIF. J-3032159-3; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RÍOS. Abog. LORENA RINCON PINEDA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 177.

La Secretaria

MBR/maa.

Exp. N° 19616

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR