Decisión nº PJ0052014000151 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

dieciocho de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2014-000074

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: D.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.952.326.

BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la ciudadana D.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.952.326, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el n.S.O.N., de tres (3) años, asistida para este acto por el profesional del Derecho C.D.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.711, a los fines de solicitar se le declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a la ciudadana D.Y.M.C., en su condición de cónyuge y al n.S.O.N., la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre Naudy M.A.R., quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.366.913.

Ahora bien, una vez a.s. la copia certificada del Acta de Defunción Nro. 417, año 2013, inserta al folio 04 del presente asunto; Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 364, inserta al folio 05, del presente asunto, así como la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 461; correspondiente al n.S.O.N., de tres (3) años de edad, inserta al folio 6 del presente asunto y oídas como han sido las declaraciones de los ciudadanos E.M.R.L. y D.N.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 3.923.969 y V- 12.767.492, respectivamente, en su condición de testigos; quienes son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana D.Y.M.C., en su condición de cónyuge y el n.S.O.N., de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre Naudy M.A.R., quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.366.913. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene la ciudadana D.Y.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.952.326, en su condición de cónyuge y el n.S.O.N., de tres (3) años, de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre Naudy M.A.R., quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.366.913, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos, a los 18 días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Crisalida Torrealba

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