Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2015-000027

RECURRENTE: DALMARIS V.E.G. y L.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.914.920 y 8.293.443, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Y.L., YACARY GUZMAN y L.I., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 29.610, 71.447 y 81.586, respectivamente.-

RECURRIDO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del Recurso de Hecho; que intentara la abogada Y.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DALMARIS V.E.G. y L.C.C.R.; contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que el presente Recurso de Hecho, es contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello con ocasión de haber negado la apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2.014, por dicho Juzgado.-

En este sentido, dispone el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.-“

Ahora bien, en atención a la norma ante señalada el Dr. Rengel Romberg, ha definido el Recurso de Hecho, de la siguiente manera:

“El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.-“

Dicho esto, y en sintonía con lo antes expuesto, observa quien aquí decide que en el caso de marras, la parte recurrente interpone el presente Recurso de Hecho, contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2.015, que negó la apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2.014, por el Juzgado A-quo, razón por la cual alegó el recurrente en su libelo, lo siguiente:

….Considera el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado E.A.M.Q., mediante del auto donde niega la apelación ejercida tempestivamente, que observa del Capítulo III denominado del petitorio, que la parte actora se limitó a solicitar la devolución de cantidades de dinero; los daños y perjuicios contractuales derivados de la obligación y las costas procesales, todo ello resumido en los tres particulares en los que basa su pedimento, y sobre las cuales, este Juzgador se pronunció en su totalidad en la sentencia proferida, acordando todo lo solicitado en el referido petitorio, todo a los fines de la condenatoria de la parte perdidosa, no existiendo algún otro particular relacionado con la indexación o corrección monetaria, sobre la cual basa la recurrente su apelación

.

Ciudadano Juez Superior, el Juez Tercero omite, no tomó en cuenta, la oposición de las cuestiones previas y mucho menos su sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de abril del 2.014(…).

La parte demandada no estuvo de acuerdo con nuestro escrito libelar y a tal efecto denunció e interpuso cuestiones previas contra dicho escrito libelar, y atendiendo su solicitud procedimos tempestivamente a subsanar de manera voluntara los defectos observados por la parte demanda y en tal fin ordinal 4 procedimos a demandar al ciudadano D.G.P.P. que reintegrara la cantidad de dinero entregada, más intereses generados, indexación y corrección monetaria, daños y perjuicios contractuales, costas procesales, causados por la venta de un inmueble el cual identifica con sus respectivos linderos, medidas y demás datos de identificación; y a tal fin el ciudadano Juez, Tercero de Primera Instancia DECIDIO declarando SUBSANADO EL LIBELO DE DEMANDA, mal puede en sentencia como consecuencia de una CONFESIÓN FICTA, señalar que no se peticionó en libelo, cuando fue la parte que señaló que el mismo adolecía de defectos y en base a ello se corrigió, significando pues, que al estar condenada y declarada con lugar la cuestión previa opuesta y considerada con lugar la misma, debió en su sentencia definitiva condenar la INDEXACIÓN Y CORRECCION MONETARIA de la cantidades demandadas; y al no hacerlo, al no concedérsele a mis representados lo solicitado, da cabida al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 15 de octubre del 2.014. (…)”

Por su parte, el Juzgado A-quo fundamentó la negativa de la apelación de la siguiente manera:

“…Ahora bien se observa del escrito libelar, específicamente del capítulo III denominado “DEL PETITORIO” que la parte actora se limito a solicitar la devolución de cantidades de dinero; los daños y perjuicios contractuales derivados de la obligación y las costas procesales, todo ello resumido en los tres particulares en los que basa su pedimento, y sobre los cuales, este Juzgador se pronunció en su totalidad en la sentencia proferida, acordando todo lo solicitado en el referido petitorio, todo a los fines de la condenatoria de la parte perdidosa, no existiendo algún otro particular relacionado con la indexación o corrección monetaria, sobre la cual basa la recurrente su apelación, por lo tanto, mal puede este Juzgador pronunciarse sobre aquello que no ha sido peticionado, por tal motivo de conformidad con la norma antes transcrita, es por lo que NIEGA oír la apelación ejercida por la abogada YARACARY G.L..- Y así se decide.-(…).-“

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en atención a las documentales aportadas por la parte recurrente, y los hechos expuestos por ella en su libelo, se evidencia que la misma alegó “estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer RECURSO DE HECHO, en contra del auto dictado en fecha 13 de enero del 2.015 (…) que NEGÓ LA APELACIÓN EJERCIDA en fecha 08 de enero de 2.015, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre del 2.014.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En este sentido, si bien es cierto, la parte recurrente subsanó las cuestiones previas alegadas por la demandada, según se evidencia de escrito consignado cursante a los folios catorce (14) al diecisiete (17), no es menos cierto, que el Juzgado de la causa por auto de fecha 11 de abril de 2.014, cursante a los folios Dieciocho (18) al veintidós (22), declaró subsanadas las mismas, y siendo que el Juzgado A-quo dictó sentencia en base al petitorio del libelo de demanda, siendo lo correcto al escrito de subsanación, en virtud de haber sido declaradas subsanadas las mismas; es por lo que correspondía a la recurrente solicitar una aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y no apelación como lo hizo, en virtud de haber sido declarada Con Lugar la demanda, concediéndosele todo cuanto pidió en su libelo.- Y así se declara.-

En tal sentido, dispone el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; (…)

Así las cosas, siendo que la decisión dictada por el Juzgado Aquo en fecha 15 de octubre de 2.014, declaró Con Lugar la sentencia concediéndosele a la parte actora su petitorio, pero omitiendo la indexación solicitada, es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente la apelación ejercida por la recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo no debe ser oída, y por ende declararse Sin Lugar el presente recurso de hecho, como en efecto, así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

DECISIÓN.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Y.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DALMARIS V.E.G. y L.C.C.R.; contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 15 de agosto de 2.014.- Y así se declara.-

SEGUNDO

CONFIRMA con las modificaciones anotadas, el auto apelado dictado por el Juzgado de la causa en fecha 13 de enero de 2.015.- Y así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2.015.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abg. J.A.L..-

En esta misma fecha (19/02/2.015), siendo las 3:25 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El secretario.,

ASUNTO:BP02-R-2015-000027

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