Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000161

RECURRENTE: D.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.147.160.

PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍA.

MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C..

Se contrae la presente asunto a recurso extraordinario de A.C. interpuesto por el ciudadano D.C., asistido por el abogado en ejercicio V.G., ambos identificados en autos, en cuyo escrito recursivo sostiene que en fecha 02 de septiembre del 2008 interpuso escrito formal de Acción de Amparo contra los directivos de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍA, correspondiéndole el conocimiento en sede judicial al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo expediente fue signado con el Nº BP02-O-2008-114, el cual dio origen a la presente acción; que en aquella oportunidad indicó que se le restituyera de manera inmediata a las actividades que venía desempeñando para el momento que se le violentaron sus legítimos derechos constitucionales, en el ejercicio de su derecho al trabajo, que se le ordenara a la junta directiva el cese inmediato de acciones violentas y perturbadoras, así como de las vías de hecho a las cuales fue sometido; que en fecha 06 de marzo del 2009 dirigió una comunicación a la directiva de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍA, específicamente al secretario de reclamos, solicitando información con relación a una revisión que efectuó el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre a todos los vehículos de la mencionada línea, incluyendo el suyo, que tal revisión no fue realizada a su vehículo a pesar que le habían cobrado para ello, sin recibir respuesta del por qué ni la devolución del dinero; que en fecha 22 de junio del 2009 recibe una comunicación mediante la cual le suspenden por tres (3) días de manera ilegal por no portar uniforme, en virtud que la directiva establece en sus nuevos estatutos que no son dependientes de esa organización, que la mencionada comunicación fue suscrita por los ciudadanos L.G., quien además de tenerle manifiesta enemistad es el artífice de toda la persecución y discriminación en su contra, conjuntamente con los ciudadanos Williams Henríquez y Cleydis Mata; que en fecha 01 de febrero del año 2010 dirige nueva comunicación al secretario de reclamos sin recibir respuesta alguna; que en fecha 02 de febrero del 2010 se encontraba con su camioneta cargada de pasajeros en la parada de Vistamar que es su sitio habitual de trabajo, y cuando se disponía a salir se acercó el ciudadano R.S.C., quien se desempeña como conductor de la línea, sin mediar palabras intentó sacar del vehículo a un pasajero de manera agresiva, pero éste se negó a bajarse, cruzando palabras groseras entre ellos, que procedió a iniciar su recorrido y escuchó un golpe en la parte trasera como consecuencia de una pata (sic) propinada por el mencionado ciudadano; que al bajarse le preguntó el motivo de su proceder, quien de manera agresiva se le vino encima intentando golpearlo, interviniendo otros conductores y una comisión de la Policía Municipal de Urbaneja, a quienes les informó que el hoy querellante no pertenecía a UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍA, pues así se lo hicieron saber los ciudadanos Williams Henríquez y Cleydis Mata; que en fecha 04 de febrero de 2010 formalizó la denuncia por ante el referido cuerpo policial; que el 15 de marzo de este año por comunicación escrita se le invitaba a una reunión, acudiendo a la sede de transporte en fecha 17 de marzo del 2010, en la cual le manifiestan que es motivado al incidente suscitado con el ciudadano R.S.C., y sin elementos para defenderse les hacen a ambos un interrogatorio, tomando declaración en una acta a un sólo testigo, quien supuestamente presenció los hechos, haciendo ver que pasó de víctima a victimario; que en fecha 08 de abril del 2010 se evidencia la decisión dictada por el seudo Tribunal Disciplinario, por carecer de legitimidad para intervenir uno de sus miembros por encontrarse incurso en una causal de inhibición y aunado a ser evidente la discriminación social y racial hacia su persona que se materializa cuando deciden expulsarlo; que con estricto apego a los estatutos sociales de Unión de Conductores, lo cuales son inconstitucionales, discriminatorios y contradictorios entre sí, en su artículo 18 establece que “ningún socio o avance podrá ser juzgado sin antes habérsele notificado que falta cometió”; que tanto la comunicación de fecha 15 de marzo del 2010 como el acta de fecha 17 de marzo del año 2010 son inconstitucionalmente actos írritos que se encuentran enmarcados dentro de las violaciones flagrantes a las garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, derecho a ser oído y el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al no tener elementos fundamentales ni de hecho ni de derecho por el sólo hecho de haber ejercido mis legítimos derechos con respecto a la anterior acción de amparo, la junta directiva ha incurrido en desacato y se han hecho acreedores de sanciones pecuniarias al impedirle el libre desempeño de sus labores cotidianas para llevar el sustento a su familia, la ambigüedad y contrariedad entre el contenido del artículo 26 y 35 de las disposiciones estatutarias; que en razón de ello y por considerar agotadas todas las vías ordinarias y administrativas, acude para solicitar A.C. contra la junta directiva y el Tribunal Disciplinario de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍA, representado por los ciudadanos Williams Henríquez, en su condición de su Presidente y Cleydis Mata como secretario de organización y los ciudadanos L.G. y P.A., no es admisible bajo ningún supuesto lógico ni jurídico la aberrante, abusiva, arbitraria, inconstitucional e ilegal pretensión de la junta directiva al impedirle desarrollar sus labores como socio de la tan mencionada unificación vehicular, invocando el artículo 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22 y 23 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José), artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, solicitando se el restituya de manera inmediata a las actividades que venía desempeñando; se suspenda de manera inmediata los efectos de la decisión emanada del Tribunal Disciplinario dictada en fecha 08 de abril del 2010, estimando la presente acción en Bs.15.000,00.

Una vez recibida la causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio del año en curso, ese juzgado dicta sentencia en fecha en fecha 06 de julio y se declara incompetente por la materia y declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, este tribunal a los fines de asumir o no la competencia declinada, observa lo siguiente: del escudriñamiento del escrito libelo del quejoso se advierte que éste fundamenta la violación de sus derechos constitucionales principalmente por haber sido expulsado de una asociación de transporte público mediante decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE LECHERÍA, en virtud que no se cumplió con el procedimiento establecido en los estatutos de la misma, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso, en ese orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece que la competencia de las acciones de amparo es de los Tribunales de Primera Instancia afines al derecho constitucional violado en la jurisdicción correspondiente al lugar donde se susciten los hechos, en ese sentido, denuncia el presunto agraviado que fue víctima de actos írritos por parte de la directiva y el tribunal disciplinario de la línea de transporte público tantas veces mencionada, de la cual es socio, por lo que, a criterio de este tribunal, el acto generador del derecho conculcado es la actuación de un grupo de agremiados que tomaron supuestamente una decisión al margen de los estatutos que los rigen, situación que en modo alguno se corresponde a los supuestos de competencia establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no existir afinidad material con los hechos denunciados, siendo así, forzoso es para este tribunal declararse incompetente por la materia para conocer el presente recurso conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y consecuentemente declarar el conflicto negativo de competencia a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales, por ende, se ordena remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo prevé el artículo 5 cardinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara lo siguiente: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este tribunal para conocer la presente acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo prevé el artículo 5, cardinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa conforme lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Remítase el expediente.-

Asimismo, siendo que de las actas procesales se evidencia que existe un error de foliatura a partir del folio 21 exclusive, se ordena la corrección de la misma. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. O.M.

Nota: Publicada en su fecha a las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.).

La Secretaria,

Abg. O.M.

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