Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-784.-

Barquisimeto, 12 de Julio de 2004

TRIBUNAL UNIPERSONAL.

JUEZ: ABG. ORINOCO FAJARDO LEÓN.

SECRETARIA: ABG. ANAIZIT G.S..

ALGUACIL: F.B..

PARTES:

FISCAL: ABG. L.G.A..

(Fiscalía Séptima del Ministerio Público.)

VÍCTIMAS: 1.- NAILIN DEL C.G.M..

  1. - A.D.J.D.I..

    ACUSADO: D.E.D.G..

    DEFENSOR: ABG. J.G.G..

    (Defensor Privado. I.P.S.A. N° 61.101.)

    DELITOS: 1.- ROBO AGRAVADO.

    (Artículo 460 Código Penal)

  2. - DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

    (Articulo 278 Código Penal).

    Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a publicar in extenso la Sentencia Condenatoria dentro del lapso de ley en el procedimiento abreviado en el cual se encontró CULPABLE al ciudadano D.E.D.G., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos NAILIN DEL C.G.M. y A.D.J.D.I. victimas en el presente caso, dictando su dispositiva en fecha 25 de junio de 2004.

    CAPITULO I

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    Sección Primera

    De la Identificación de los acusados.

    D.E.D.G., manifestó estar cedulado con el N° V-11.426.100, (no la porta), nacido en esta ciudad el 03-11-1.971, de 36 años de edad, soltero, albañil, 6to grado de Educación Primaria abandonado, hijo de P.J. (V) y José De los S.D. (V), residenciado en P.N., calle 9 entre 4 y 5, casa No 9-5, Barquisimeto – Estado Lara.

    Sección Segunda.

    Del hecho debatido.

    El hecho a debatir fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual el ciudadano D.E.D.G., en horas de la noche del día 14 de junio de 2003 en la panadería ALEMARI ubicada en el Barrio P.N., entre calles 20 con Av. Los Horcones de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, despojó a la cajera del establecimiento comercial bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, de parte del dinero de la venta diaria así como productos destinados al comercio.

    El Fiscal del Ministerio Público, acusó por el concurso jurídico de hechos punibles de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, ilícitos penados con presidio y prisión y, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente.

    El Acusado de marras es descargo a la imputación fiscal esgrimió como coartada, que no recuerda lo sucedido por cuanto estaba ebrio por el exceso de consumo de bebidas alcohólicas -cervezas- y al despertar se dio cuenta que estaba detenido.

    Sección Tercera.

    Hechos acreditaos por el Tribunal

    en audiencia.

    El día 14 de junio de 2004, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal integrado por el Juez Abg. Orinoco Fajardo León, La Secretaria Abg. Anaizit García Sogre y el Alguacil de Sala F.B..

    Se verificó la presencia de las partes –Fiscal del Ministerio Público, Victimas, Acusado y Defensor Privado-, así como de los expertos y testigos que deben intervenir en el acto.

    Se declaró abierto la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara el Fiscal su acto conclusivo de investigación y la Defensa su descargo, se advirtió a la victima, fiscal, defensor, acusado y público en general sobre la importancia del acto, en virtud de lo cual, se otorgó derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien en representación de las victimas y del Estado Venezolano, presentó su acusación por el concurso jurídico de delitos de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, alegando el acusado y su defensa, que éste no recuerda nada de lo sucedido porque estaba bajo los efectos del alcohol por el exceso de consumo de cervezas y al despertar se encontraba detenido, no promoviendo pruebas en su defensa y adhiriéndose a las ofrecidas por el Estado.

    Se admitió la Acusación y los medios de pruebas, luego de verificar este Tribunal el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la no oposición de excepciones como obstáculos al ejercicio de la acción penal pública por parte de la defensa quien sólo se limitó a tratar de demostrar la inocencia de su patrocinado con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública invocando las comunidad de las pruebas.

    Se informó al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, que podía hacer uso luego al admitirse la acusación en su contra, específicamente sobre las contenidas en los artículo 37, 40 y 42 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole sobre la improcedencia de los tres primeros a saber: 1.- Principio de Oportunidad –al no ser solicitado por el fiscal del Ministerio Público-, 2.- El Acuerdo Reparatorio -por cuanto los delitos no recaen exclusivamente sobre bienes jurídicamente disponibles- y, 3.- De la Suspensión Condicional del Proceso –al exceder la pena posible a imponer de tres años en su límite máximo-; Sin embargo al ser impuesto igualmente sobre la procedencia del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de ir a juicio, en virtud de lo cual se siguió en lo demás las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con previsto en el artículo 373 antes mencionado.

    Se declaró abierto el debate, oral y público advirtiendo nuevamente esta Instancia sobre la importancia y significado del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, después de las exposiciones de las partes, se recibió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado D.E.D.G., quien estando sin juramento alguno e impuesto del hecho punible que se le atribuye y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 que lo exime de la obligación de declarar contra si mismo, manifestó su voluntad de hacerlo, expresando :

    …Que nunca en ningún momento me he metido a la panadería, que eso es falso. Que andaba paloteado…cuando recuperé el conocimiento ya estaba detenido y es lo único que me acuerdo…

    . (Cursivas del Tribunal)

    A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    El día 14 de junio de 2003 a las 11 de la noche se encontraba solo en un botiquín cerca de la 20 con 9 y que estaba como desde la 6 de la tarde, que desconoce la ubicación de la panadería Alemaine pese a vivir en P.N., expresó que el día de los hechos se desplazaba en un vehículo moto de color vinotinto, de marca Yamaha, que como andaba ebrio, y ya no podía conducir le dijo a un señor que estaba bebiendo con él que lo llevaba para su casa y se ubicó en la moto como barrillero y se cayó de la moto y se lesionó en la rodilla derecha, respondió asimismo que eran dos funcionarios quienes practicaron la detención y que cuando lo agarraron le dieron una pela, que no llevaba nada cuando iba en la moto y que al ser detenido los funcionarios le pusieron un arma allí y no sabe por qué lo relacionaron con un robo, que estaba vestido en bermudas de color gris y que desconoce a la persona que le pidió que lo llevara en la moto.

    A las que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:

    No conoce que exista panadería donde vive, que a cinco cuadras pasando la avenida hay una panadería pero no se acuerda el nombre, que el lugar donde estaba tomando era en la 20 de P.N., en una casa de familia, que estaba tomando cerveza, que se tomó como caja y media de cerveza, o sea como 36 cervezas, que recuerda que se fue como a las 9 de la noche con un ciudadano que no lo conocía y que le pidió que lo llevara a su casa manejando la moto porque estaba solo, pero que lo conocía de vista y que el señor se encontraba menos borracho que su persona y cuando estaba en el sitio hubo una persecución, luego se acordó que estaba en el suelo y lo agarraron en el suelo, durante el tiempo en el que ha estado detenido no se ha acordado nada de lo sucedido, que no tenía ningún tipo de arma, que la persona que andaba conduciendo no recuerda si tenía algún tipo de arma, que la familia le ha contado lo que pasó y según lo que relaciona, recuerda que fue en la 20 de P.N. y eso coincide con lo que le dicen los familiares y no recuerda haber entrado a la panadería, que lo único que recuerda es que él de la moto, se paró en una esquina y después siguió, que duró como dos horas en una esquina y después se fueron, que no sabe qué hizo y para el momento en que está en la esquina determinó que eran dos horas porque fue rápido, que cargaba reloj y observó la hora, que durante ese tiempo, se paró allí y se montó de una vez, que fue rapidito que estuvo en esa esquina, que fueron cinco minutos, que después que se montó arrancaron y que no recuerda el tiempo hasta que fueron interceptados.

    A las preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, respondió:

    Que poseía una moto ese día que era de su hermano G.J., que conoce a Yuricelis Durán Giménez, quien es su hermana, que la moto que tenía ese día era de los dos.

    Después de la declaración del Acusado se procedió a recibir las pruebas aportadas por las partes, en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando por los expertos:

    Se recibió la declaración del experto EUSINIO R.T.P., cedulado con el N° V-10.120.804, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal penal, manifestó después de reconocer como suya el contenido y firma del, lo siguiente:

    …el vehículo, presentaba sus seriales en estado original y no presentaba ningún tipo de irregularidad, era una moto Yamaha, modelo 100 cc, de color vino tinto, de uso particular, sin placas para el momento de la experticia, con un avalúo de 500 mil bolívares. Con seriales originales.

    (Cursivas del Tribunal)

    Las partes no formularon preguntas al experto.

    El informe fue incorporado por su lectura y explicado a las partes.

    Experticia N° 9700-056-2180603 del 10-06-2003. “Motivo: Realizar experticia en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal…”

    EXPOSICION: A los efectos propuestos se procedió a la Inspección de un vehículo… CLASE: MOTO. MARCA: YAMAHA. MODELO: 100 cc. COLOR: VINO TINTO. TIPO: PASEO. USO: PARTICULAR…

    CONCLUSIÓN: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que el vehículo presente: PRIMERO: El serial identificador de la unidad….en su estado original. SEGUNDO: El serial de motor…en su estado original…

    (Cursivas del Tribunal)

    Se recibió la declaración de la experta YANNY P.G.R., cedulada con el N° V-9.621.388 quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal penal, manifestó después de reconocer como suya el contenido y firma del informe, lo siguiente:

    …que la Fiscalía Séptima remitió un arma de fuego no convencional, se efectuó el Reconocimiento Técnico…los dos cartuchos y conchas. Que se constató que no se efectuó comparación balística por cuanto la concha suministrada se encontraba destruida y el arma en mal estado….

    A las preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    …que la concha era del mismo calibre del arma, o sea, 410. Que la munición de las armas de fuego de tipo escopeta, son de proyectiles múltiples. Que salen al exterior los proyectiles y la concha queda en la escopeta. Que al mencionar un arma no convencional, se refieren a que se fabrican en lugar distinto a una fábrica, y que el efecto es de poder ocasionar lesiones, o la muerte, por efecto de disparos...

    A las preguntas que le fueron formuladas por la defensa, respondió:

    …que no efectuaron disparos para determinar que el arma se encontraba en desperfecto. Que no se trató de arreglar porque además la concha destruyó el fulminante. Y el arma también tenía desperfecto, y que eso es común cuando son armas no convencionales. Que cuando el arma llegó a ser objeto de experticia, se encontraba en mal estado de funcionamiento…

    A las preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, respondió:

    …que la concha estaba dentro del arma, en este caso…

    (Cursivas del Tribunal)

    El informe fue incorporado por su lectura y explicado a las partes.

    Experticia N° 9700-127-B-0704 del 07-07-2003. “EXPOSICION MOTIVADA. A los efectos propuestos me fue suministrado…un (1) arma de fuego, dos (2) cartucho y una (1) concha, con el fin de practicarles experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA. Las características del arma de fuego suministrada, son:

    TIPO…ESCOPETA. FABRICACIÓN…NO CONVENCIONAL (CASERA). LONGITUD DEL CAÑON…144 MILIMETROS. DIAMETRO DEL CAÑON…11 MILIMETROS. PARTES…CAÑONN, CAJJA DE LOS MMECANISMO, GUARDAMMANO Y EMPUÑADURA…”

    Las características de los dos (2) cartuchos suministrados son: Para arma de fuego, del tipo escopeta, calibre 410, sin marca aparente…

    Las características de la concha…son: Perteneciente a parte de lo que constituye el cuerpo de un cartucho para arma de fuego, tipo Escopeta, del calibre 410, marca Fiocchhi…observandose en la cápsula del fulminante un orificio de forma irregular….

    PERITACIÓN: Examinado como fue el mecanismo….se constató que presenta desperfecto en su sistema de percusión…”

    CONCLUSIONES: 1.- Con esta arma de fuego en su estado y uso original, se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte… 2.- Con la citada arma de fuego no se pudo efectuar disparo de prueba… 3.- No se efectuó comparación balística debido a que el fulminante de la concha suministrada se encontraba destruido…” (Cursivas del Tribunal)

    El Tribunal acordó suspender el juicio dado lo avanzado de la hora y fijó su continuación para el día 18-06-04, fecha en la cual se constituyó con la presencia de las partes y por falta de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario se fijó su continuación para el día 22-06-2004, fecha en la cual por estar dentro del lapso de inmediación se constituyó nuevamente y continuó con la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes luego de hacer un resumen de los actos precedentes de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se recibió la declaración de la ciudadana NAILYN DEL C.G.M., cedulada con el N° V-14.558.543, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

    …el día no recuerdo, cuando paso en ese momento estábamos atendiendo y la muchacha que para ese entonces estaba en la caja me agarra y me dicen que van a robar, entonces uno se acercó y me dice que le dé el dinero y que no mire si no me van a dar un tiro, lo que quedaba eran monedas y se las estaba entregando y me repitió que no lo mirara, como pude con unas cajas que estaban ahí me quite y después se oyeron unos tiros, y supimos que a unos clientes que estaban ahí también los habían robado…

    A las preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    “…eso fue en la Panadería…de los Horcones en P.N.…fue en la noche, pero no recuerdo la hora, yo estaba anteviendo clientes y llevaba dinero en ese momento hacia la caja …no observe que alguna persona cargara arma, …los otros que vieron fueron las empleadas y los clientes, …eso fue rápido que llegaron los funcionarios, como a los diez minutos, …no llegue a ver la detención, andaban en moto … a la cajera le quitaron el dinero y las cajas de cigarrillos: “Cónsul”, “Belmont”, …no se cuando dinero fue, no se que mas se llevaron, …no recuerdo las características del agresor, ni nada…”

    A las preguntas que le fueron formuladas por el Defensor, respondió:

    …el mostrador me llega aquí (señala en la parte superior a la cintura), si tengo visibilidad, …termine de sacar el dinero, trate de no mirar, no lo vi en ningún momento, estaba muy nerviosa, fue demasiado rápido …no vi a los que detuvieron, …cuando llegue a la Comisaría me dijeron que como que agarraron a uno pero en ningún momento lo ví, …supe que si había un arma porque a la muchacha que agarraron por el cuello me dijo que si la apuntaron y los clientes también dicen que andaban armados, ..duraron entre seis a diez minutos, ..había como ocho clientes, …fueron varios tiros…

    A las preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, respondió:

    …no me han amenazado desde el hecho para acá, … eso fue hace mas de un año, al leer el acta recuerdo que había entre tres o cuatro personas y dije que uno de ellos tenia un arma fue porque un cliente dijo…

    (Cursivas del Tribunal)

    Se recibió la declaración del ciudadano A.D.J.D.I., cedulado con el N° V-09.556.383, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

    …yo me encontraba en la parte de adentro y vi que estaban atracando, subí a avisarle a mi esposa que llamara, cuando bajo veo que todavía están atracando, les hice unos disparos y al momento llego una patrulla, me llamaron para reconocerlo y yo lo vi mas o menos como andaba vestido y lo reconocí…

    A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    …eso fue hace mucho tiempo como a las 7 y media u 8 de la noche en la panaderia Los Horcones con 12, ..estaban atracando, …el tipo de arma no se porque no conozco de eso, vi que estaba apuntando, …vi a dos que cargaban armas, al otro no logre ubicarle bien, …se llevaron dinero y cigarrillos mas que todo, Belmont, Cónsul, se lo quitaron a la persona que estaba en ese momento en la caja, …la Srta. Nailyn se encontraba en la parte interna, de despacho, …físicamente no recuerdo, eso fue hace como un año, no visualizo bien, …no recuerdo como andaban vestidos, …al poco tiempo llego la policía, ...en el sitio no fueron detenidos me entere que fue en S.I., que fue uno solo, los funcionarios me mostraron en una bolsa el revolver, yo no me la paso en el negocio, pero nunca he recibido amenaza ni nada por el estilo, …yo denuncie por la Comisaría, …soy el dueño de la panadería…

    A las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:

    …la panadería y mi casa quedan en el mismo Edificio…fui a avisarle a mi esposa, ...no los detallé bien, no presencié el momento de la detención, …desde el hecho hasta que fui llamado a la Comisaría fue como a la media hora, me enseñaron el arma, a la persona y el dinero, …eso fue en la Comisaría, …habían como seis metros entre yo y las personas en el momento en que dispare, los hice al aire, andaban en moto, era una moto de paseo vieja, …andaba uno papeado, mas gordo…en este momento no recuerdo…el acusado tiene parecido con una de las personas que participo en el hecho, eran tres personas y vi a uno sólo, al que vi fue al que se parece ( al acusado)…

    A las preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, respondió:

    …la Comisión lo sigue y lo aprehende, la persona que vi en mi local es la misma que reconocí que agarraron los policías, … eso fue hace como hace 8 meses a un año, el año pasado, …el que agarraron tiene características similares al ciudadano presente en esta sala (el acusado), ha pasado mucho tiempo y no estoy seguro que sea el, no lo puedo identificar...

    Se recibió la declaración de la experto J.P.V.S., cedulada con el N° V-14.160.808, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal y luego de reconocer como suya el contenido y firma del informe N° 9700-056-S/N de fecha 17-06-03 practicada a cajetillas de cigarrillo y billetes de varias denominaciones, expresó:

    …se trata de unas cajas de cigarrillos y billetes en buen estado de uso y conservación, es todo

    (Cursivas del Tribunal)

    Las partes no formularon preguntas al experto.

    El informe fue incorporado por su lectura y explicado a las partes.

    Experticia N° 9700-056 del 17-06-2003. RECONOCIMIENTO LEGAL….EXPOSICION: LAS PIEZAS SUMINSTRADAS.. 01.- Quince (15) cajetilla para cigarrillo…marca BELMONT, para un contenido de veinte (20) cigarros…. 02.- Dos (02) cajetilla para cigarrillo…marca CONSUL… 03.- Seis (06) billetes con apariencia de papel moneda de las siguientes denominaciones…CONCUSION: Las piezas objeto de la presente Experticia corresponde a cigarros….y son utilizados por personas para fumar. Papel moneda BILLETES, es utilizado para realizar transacciones comerciales y bancarias…” (Cursivas del Tribunal)

    Se recibió la declaración del funcionario Policial C.A.T.S., cedulado con el N° V-16.003.098, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

    …eso fue un 14 de Junio del año pasado, eso fue como a la 10 y cuarto de la noche en P.N. por la Panadería, hicimos seguimiento a un ciudadano que andaba en velos carrera y otro le hacia espera en una motocicleta, aprehendimos a uno por el Barrio S.I., el que andaba en la moto de barrillero, nos efectúa unos disparos, uno de ellos se cae y a su alrededor se encuentra dinero y cajetillas de cigarro, un revolver y una escopeta, nos identificamos, le leímos sus derechos y lo llevamos donde la medico que dejo constancia de las laceraciones sufridas por la caía…

    A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    …eso fue en la calle 20 con Av. Los Horcones, …de ahí venia corriendo el ciudadano, aproximadamente las diez de la noche, ..no vi si eran unas bolsas, no llegue a ver, era la misma persona que luego vi que se cayó de la moto, …había como siete u ocho cuadras hasta donde estaba la moto, era una moto de poca cilindrada de paseo,… detrás del que salio corriendo viene gritando otro diciendo que lo habían atracado, …el parrillero era el que portaba el arma, realizó el disparo, …eso fue en el momento antes de caerse, ..había dinero y aproximadamente veinte cajas de cigarrillo regadas en el piso, ..tenía una bermuda beige y creo que una franela blanca…

    A las preguntas que le fueron formuladas por la defensa, respondió:

    …detrás de el salió un Sr. de la panadería diciendo que lo habían atracado, …se pone de barrillero, andaba de bermuda beige y franela blanca,…el que dispara es el parrillero, …yo andaba en una unidad, vehiculo Sunfire, cuando ellos se caen quedan en medio de la calle obstaculizando a la patrulla, solo andábamos dos funcionarios, … estaba acostado en el piso y la pierna enredada con la motocicleta, la moto encima de una de las piernas, …se le leyeron sus derechos y fue trasladado junto con la moto a la Comisaría, …no llegue a darme cuenta si andaba bajo influencia de alguna sustancia, no recuerdo quien le colocó las esposas, …la persecución duro aproximadamente máximo cinco minutos, …lo trasladamos a la sede de la Comisaría N° 17 y lo pusimos a la orden de la Fiscalía, …las Victimas se dirigieron inmediatamente directamente a la Comisaría a poner la denuncia voluntariamente, ni yo ni mi compañero los notificamos…

    (Cursivas del Tribunal)

    Se recibió la declaración del funcionario policial J.L.G., cedulado con el N° V-14.003.394, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

    …encontrándonos en funciones junto con mi compañero visualizamos a un ciudadano que sale en veloz carrera y otro lo esperaba en un moto, le dimos la voz de alto e hicieron caso omiso huyendo del local, se inicia una persecución y ellos caen de la moto, sacando a relucir un arma de fuego y efectuando un disparo, al que se logro aprehender se le informo que se le realizaría un registro corporal, se le incautó un arma de fuego, un escopeta , cajetillas de cigarrillo, y dinero, se le leyeron su derechos…

    A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    …eso fue el 14 de Junio del 2003, como a las diez a diez y cuarto de la noche, la persona que se cayo de la moto es la misma que visualizamos en la panadería porque en ningún momento lo perdimos de vista, el que efectuó el disparo fue el parrillero, …una escopeta recortada con cacha de madera…

    A las preguntas que le fueron formuladas por el Defensor, respondió:

    …sale un ciudadano en veloz carrera de la panadería y me parece sospechoso y se comprueba la sospecha cuando sale otro detrás y nos dice que lo habían robado,.. estaba otro ciudadano esperándolo en la motocicleta, …el que me parece sospechoso se monta en la moto, se monta en la parte trasera del asiento, ..se les dio la voz de alto e hicieron caso omiso, ..la persona que efectúa el disparo es el que iba atrás, …la detención fue en la calle 12 de S.I., … se volteo y disparó, luego del disparo paso como tres o cuatro minutos, ellos se cayeron, ..había mucha gente, fue minutos…el otro se nos perdió, salio corriendo y no se adonde agarró, ..aparte de la escopeta que encontramos no había mas armas, el periodo de persecución desde la panadería hasta que logramos aprehenderlo fueron como cinco a diez minutos,..no recuerdo a la persona que aprehendí ese día…

    (Cursivas del Tribunal)

    Este Tribunal, ante lo avanzado de la hora acordó continuar el presente juicio el día Viernes 25-06-04, fecha en la cual se constituyó y luego de realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad y de las incorporadas por su lectura de acuerdo a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por terminada la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgó derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa para que expongan sus conclusiones.

    La Fiscal del Ministerio Público consideró demostrado los delitos de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, expresando que de la declaración de los funcionarios actuantes se demostró la aprehensión del ciudadano en las condiciones de modo, tiempo y lugar, habiendo sido encontrado con objetos y el arma de fuego, testimonio que fue corroborado por las víctimas A.D.J. y Nailín Garrido. Pasó a a.l.d. de las víctimas y de los funcionarios y consideró que no se demostró que el acusado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Consideró demostrada la existencia del arma, objetos incautados, y del vehículo tipo moto, solicitando se declare culpable al imputado por éstos delitos y se le aplique las penas correspondientes. Solicitó asimismo la destrucción del arma de fuego incautada y que se encuentra en la Sala de Objetos recuperados. De conformidad con el artículo 250 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se mantenga detenido el acusado y declarada la sentencia condenatoria.

    El Defensor Privado, consideró que se ha cumplido con el propósito del juicio oral por haber podido percibir las deposiciones de cada una de las personas que fueron llamados a rendir declaración como expertos, testigos, acusado, víctimas. Difirió del Ministerio Público en cuanto a considerar demostrado plenamente la comisión del delito. Consideró que de ninguna de las deposiciones realizadas por víctimas, funcionarios y testigos, existe señalamiento en cuanto a su defendido, de manera como el responsable de los hechos ocurrido. Ninguna de las personas lo señaló de manera precisa como el responsable del hecho punible. Que las deposiciones de las dos víctimas sí coinciden con la declaración de su asistido en cuanto a la hora de los hechos; y que la hora ha sido contraria a la que aportaron los funcionarios (que difieren en hora y media de diferencia). Que el Ministerio Público no ha podido demostrar más allá de una captura, más no ha demostrado que el hecho punible haya sido cometido por su asistido, negando que la defensa se hubiese basado en un alegato de ebriedad. Que los dichos de los funcionarios actuantes no observaron si estaba o no ebrio. Que la experto indicó que el arma estaba imposibilitada de efectuar un disparo y que no estaba en condiciones de ser accionada. Que los funcionarios se contradicen en cuanto a que al llegar había mucha gente, mientras que el otro indica que no había nadie. Que no hay elementos que señalen directamente al imputado como quien cometió el Robo A Mano Armada. Que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que ocurrió el delito de Robo Agravado, no se encuentran demostradas. Solicitó se declare absuelto al imputado y se declare la inocencia de su defendido, por todas las circunstancias a.S.s. otorgue la inmediata libertad desde la Sala de Audiencias.

    La Fiscal, en ejercicio del derecho a réplica, solicitó que las pruebas se aprecien, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se apliquen las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y del conocimiento científico.

    La defensa se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la valoración de las pruebas producidas durante el debate, haciendo uso de la Sana Crítica.

    El acusado manifestó no tener nana mas que deponer por lo que al declarar cerrado el debate y procedió a decidir este Tribunal en la Sala de Audiencias de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 y 361del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando culpable al ciudadano D.E.D.G., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos NAILIN DEL C.G.M. y A.D.J.D.I. victimas en el presente caso en atención a las siguientes consideraciones.

    CAPITULO II

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    Sección Primera.

    Hechos punibles probados y fundamentos de

    La culpabilidad de D.E.D.G..

    Luego de la apreciación y análisis de este Tribunal de todas las pruebas testimóniales, compuestas –experticias- y documentales recibidas en el debate oral y público que fueron apreciadas de acuerdo a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia, llegó a las siguientes conclusiones:

  3. - Que los hechos ocurrieron el día 14 de Junio de 2003 en la Panadería ALEMARI ubicada en el Barrio P.N., entre calles 20 con Av. Los Horcones de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

  4. - Que el ciudadano D.E.D.G. fue la persona que en compañía de otros sujetos se introdujo portando un arma de fuego en dicho establecimiento comercial y bajo amenaza de muerte despojó a la cajera y empleados de productos destinados a la venta -cajas de cigarrillos- y de dinero en efectivo.

  5. - Que al momento de salir de la panadería y emprender la huida por el delito cometido fue visto por funcionarios policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes le persiguieron y dieron captura, procedimiento en el cual el acusado antes de su aprensión efectuó un disparo contra la comisión policial que le incautó al detenerlo el arma de fuego, dinero y cajetillas de cigarrillos producto del robo.

  6. - Que la conducta asumida por el acusado debe subsumirse en la concurrencia de hechos punibles penados con presidio y prisión de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente.

  7. - El acusado D.D. cometió el hecho punible con plena conciencia de sus actos.

    En atención a los hechos que se estiman como acreditados, probados y subsumidos en los tipos penales señalados por la Vindicta Pública, este Tribunal se basó en los siguientes elementos de prueba recibidos en el debate oral y público a saber:

  8. - Los hechos ocurrieron como se asentó, entre las 08:00 y 09:00 p.m. del día 14 de Junio de 2003 en la Panadería ALEMARI ubicada en el Barrio P.N., entre calles 20 con Av. Los Horcones de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, lo cual fue corroborado por las victimas Nailn del C.G.M. y A.J.D.I., quienes pese a manifestar no recordar con exactitud el día, dejaron claro a esta Instancia haber visto a varias personas introducirse al establecimiento comercial y amenazaron con un arma de fuego a la primera para que le entregara el dinero y productos quien escuchó disparos los cuales fueron efectuados al aire por el dueño del local quien observando lo sucedido intentaba dar parte a la policía y ahuyentar a los atracadores.

    Aunado a lo antes dicho, apreció este Tribunal que los funcionarios policiales C.A.T.S. y J.L.G., observaron el momento en el cual salía uno de los atracadores de la panadería antes mencionada con el botín del robo y abordó la parte trasera de una moto que era conducida por otro sujeto que al final de la persecución policial logró darse a la fuga, señalando con exactitud que el procedimiento fue efectuado el día catorce de junio del año pasado, es decir, del año 2003.

    Bueno es precisar, que la defensa se ha basado para solicitar la duda razonable y consecuencialmente la absolutoria de su patrocinado en la diferencia de la hora señalada por los funcionarios aprehensores y la manifestada por una de las victimas, es decir, A.D. –propietario de la panadería- señala que el hecho ocurrió entre las 07:00 y 08:00 p.m. pues, su empleada -Nailyn Garrido- no recuerda la hora exacta y, los funcionarios policiales -C.T. y J.G.- señalan que fue como a las 10:15 el hecho delictivo.

    Ante esta diferencia alegada por la defensa, es menester acotar que este Tribunal no comparte tal criterio para absolver al acusado de marras, pues, en principio, éste y su defensor aceptan la fecha del hecho y en cuanto a la hora el acusado ha manifestado entre sus abundantes contradicciones al deponer, que se encontraba ebrio y cuando despertó ya estaba privado de su libertad, por lo que, nada aportó sobre esta situación que pueda inferir duda a este Juzgador sobre su responsabilidad, por otra parte, tal diferencia sobre la hora exacta del hecho no es apreciada por esta Instancia como contradicción que genere dudas sobre la comisión del hecho y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en virtud del tiempo transcurrido desde el momento del robo y la declaración en la audiencia de las victimas y funcionarios aprehensores.

  9. - El ciudadano D.E.D.G. fue la persona que en compañía de otros sujetos se introdujo portando un arma de fuego en la panadería y bajo amenaza de muerte despojó a la cajera y empleados de productos destinados a la venta -cajas de cigarrillos- y de dinero en efectivo, esta situación fue corroborada por el propietario del establecimiento comercial –A.D.- quien previo al observarlo cometiendo el robo y montarse en la parte trasera de la moto para darse a la fuga con el botín, lo reconoció luego de ser aprehendido por los funcionarios policiales y manifestó en audiencia al verlo que tiene características similares, por lo que no puede asegurar por el tiempo que ha pasado que la persona que esta en la audiencia sea el mismo del atraco a su negocio.

    Ante esta duda, bueno es precisar, que A.D. dejó claro al Tribunal que el día de los hechos reconoció al atracador aprehendido por la policial y que en definitiva es la misma persona –D.D.- a quien se le está haciendo el Juicio de reproche, pues, desde el hecho hasta la presente ha permanecido privado de la libertad y se tiene su identificación plena.

    Observó asimismo este Tribunal para llegar al convencimiento sobre la conducta asumida por D.D. que éste al momento de salir de la panadería con el botín del robo fue visto de igual forma por los funcionarios policiales C.T. y J.G., quienes fueron contestes en afirmar que observaron a un sujeto salir corriendo de la panadería con una bolsa y se montó en la parte trasera de una moto y tras él venía un ciudadano gritando que lo habían robado, por lo que iniciaron la persecución y aprehensión del sujeto, hecho en el cual se dio a la fuga el conductor de la moto.

    En resumen, quedó claro a la vista de este Tribunal que D.D. fue visto por el ciudadano A.D. al momento de cometer el robo en su local y al darse a la fuga con el botín fue observado por funcionarios policiales quienes le dieron persecución y captura incautándole el arma de fuego, los cigarrillo y el dinero, siendo reconocido por la victima como el autor del delito, lo que motivó el procedimiento abreviado dado la aprehensión en flagrancia decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal, por lo que, es lógico pensar, que luego de casi un año del hecho que el acusado tiene características similares pero que no lo puede hoy día reconocer plenamente por el tiempo transcurrido; Sin embargo, es el acusado en definitiva la misma persona que fue detenida, reconocida por la victima y a quien se le efectuó el juicio de reproche, pues, desde el momento de su detención permaneció privado de la libertad a la orden de este Tribunal quien cuenta con su identificación plena.

  10. - Como fue señalado por este Juzgador, D.D. fue visto por la victima al momento de cometer el hecho, así como en el instante de su huida fue observado y perseguido por los funcionarios policiales en cuyo procedimiento el acusado efectuó un disparo contra la comisión policial que le incautó al detenerlo el arma de fuego, dinero y cajetillas de cigarrillos producto del robo.

    Esta circunstancia la estima probada el Tribunal al valorar la declaración del propietario de la panadería –A.D.- quien fue conteste al afirmar ver al acusado efectuar el robo, salir corriendo de la panadería y montarse en la parte trasera de la moto, versión que fue corroborada por los funcionarios policiales –C.T. y J.G.- quienes dejaron constancia de haber visto salir corriendo al acusado de la panadería, montarse en la parte trasera de una moto y tras él venía un ciudadano gritando que lo habían robado, por lo que emprendieron la persecución y captura.

    En cuanto a la existencia de la moto en la cual a la vista de este Tribunal se efectuó la huida del acusado, la misma fue corroborada por éste al manifestar que estaba a su cargo pero no la conducía ya que le pidió el favor a un señor que no conocía que la manejara y lo llevara a su casa porque estaba ebrio.

    Aunado a lo antes dicho, la victima y los funcionarios policiales corroboraron tal circunstancia sobre la cual se pronunció el experto Eusinio R.T.P. en su informe N° 9700-056-2180603 que fue leído y se adminicula a su declaración como un elemento probatorio al cual se le asigna pleno valor probatorio como prueba de tipo compuesta al igual que a las declaraciones de la victima y funcionarios policiales sobre la existencia y características del vehículo.

    Otra circunstancia que se estimó probada por el Tribunal, fue el hecho de haber tenido el acusado un arma de fuego en su poder para cometer el robo y haber efectuado un disparo contra la comisión policial que lo perseguía, lo cual deriva de lo expuesto por los mismos funcionarios aprehensores en sus deposiciones quienes fueron contestes sobre este hecho y sobre haber incautado la misma, mas cigarrillos y dinero en efectivo, pues, la experto Yanny P.G.R. declaró sobre su informe N° 9700-127-B-0704 que practicó una experticia a un arma de fuego tipo escopeta no convencional -fabricación casera- y a unos cartuchos, advirtiendo que la misma tenía en su cañón una concha percutida lo que corrobora la versión de los policías aprehensores de que el arma fue disparada.

    En lo que respecta al botín –dinero y cigarrillos- descritos por las victimas –Nailyn Garrido y A.D.- y que fue incautado al acusado por los funcionarios policiales –C.T. y J.G.- en el momento de la detención, se aprecia y valora el informe N° 9700-056 suscrito por la experta J.V. sobre el cual declaró en audiencia y fue incorporado asimismo para su lectura donde deja constancia en el reconocimiento legal que fuese practicado de la existencia de dinero en efectivo y de cajetillas de cigarrillos, por lo que, en atención a la lógica y máximas de experiencia tienen pleno valor probatorio esta prueba de tipo compuesta que aunada a las deposiciones de las victimas y funcionarios policiales determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito y la incautación en flagrancia de botín del robo por efectivos policiales.

  11. - Apreció igualmente esta Instancia que la conducta asumida por el acusado debe subsumirse en la concurrencia de hechos punibles penados con presidio y prisión de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, pues, a la vista de este Tribunal, quedó probado que ciertamente el ciudadano D.E.D.G. empuñando un arma de fuego tipo escopeta no convencional y bajo amenaza de muerte despojó a la cajera y empleados del dinero y cigarrillos para la venta de la panadería ALEMAIRE.

    En atención al primer hecho punible –ROBO AGRAVADO- bueno es precisar, que el mismo se encuentra previsto en el artículo 460 del Código Penal que prevé:

    …cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada…..la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio…de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

    (Cursivas del Tribunal)

    A los fines de encuadrar dentro del tipo penal descrito la conducta del acusado, es menester precisar, que el legislador al referirse a “…los artículos precedentes…” son los establecidos en el capitulo II –Del Robo, de la extorsión y del secuestro-, Titulo X –De los delitos contra la propiedad-, Libro Segundo -De las Diversas Especies de Delito-, que prevé sanciones al que constriña detentor o a otra personas presente en el lugar del delito por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra éstas, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ya que, la intención del legislador es tutelar o tener interés en la protección de la posesión o detentación de hecho de las cosas muebles y de la vida misma, por lo que, para determinarse si el comportamiento asumido por el acusado encuadra en el tipo penal de Robo, se apreció las circunstancias señaladas en la normativa en referencia, así se observa:

    A.- D.D. se apoderó del dinero y cajas de cigarrillos perteneciente a la Panadería, bienes y dinero que obtuvo no por la acción de la compra-venta, sino, bajo la amenaza de efectuarle un disparo a los trabajadores de la panadería que se negara a sus pretensiones, lo cual infundió el temor necesario a los empleados para acceder a tales exigencias, por lo que su conducta a la vista de quien decide encuadra en el primer elemento constitutivo del hecho punibles y su responsabilidad penal como lo es el “CONSTREÑIR” que se entiende como obligar o apremiar a una persona a hacer determinada cosa .

    B.- Las cosas o el botín –cigarros y dinero- sobre el cual recayó la acción de apoderamiento son de tipo mueble, corporal y ajena, por lo que se reúne el segundo elemento.

    C.- Se cometió el hecho punible como se demostró en audiencia, portando el acusado un arma de fugo tipo escopeta no convencional, pues, así lo afirmaron las victimas y los funcionarios policiales contra quienes disparó el acusado antes de ser detenido en posesión del botín del robo, arma con la cual infundió el temor por sus amenazas contra la libertad y seguridad de las personas de hacerles mal si no le entregaban el dinero y cigarrillos antes descritos, con lo cual se da por probado el tercer elemento constitutivo del delito que permite subsumir la conducta asumida por D.D. en este tipo penal.

    Así las cosas, observó quien decide, que con independencia del robo efectuado por el acusado D.D., el simple hecho de detentar éste un arma de fuego sin permiso de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, constituye per se un delito autónomo como lo prevé el artículo 278 del Código Penal que expresa:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de la ramas…se castigarán con penas de prisión de tres a cinco años…

    (Cursivas del Tribunal)

    Como fue señalado y probado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia de juicio oral, el acusado portaba un arma de fuego tipo escopeta de fabricación no convencional, lo cual fue corroborado por las deposiciones de las victimas –Nailyn Garrido y A.D.- así como los funcionarios policiales aprehensores –C.T. y J.G.- del acusado de marras –D.D.-, arma sobre la cual se practicó Reconocimiento Técnico por la funcionaria Yanny González y su informe fue incorporado para su lectura y adminiculado como un elemento probatorio sobre la existencia del arma que tenía en el cañón un cartucho percutido, por lo cual, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a dichas deposiciones sobre la existencia del arma y su detentación ilícita por parte del acusado, conducta que se subsume en el tipo penal alegado por el Fiscal del Ministerio Público.

  12. - Advierte finalmente este Tribunal, que la coartada del acusado de haberse encontrado ebrio, que perdió la conciencia y no recuerda nada de lo sucedido ya que al despertar se encontró privado de la libertad, resulta para quien decide contrario a las reglas de la lógica, pues, éste ciudadano en sus deposiciones entra en flagrante contradicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión y sobre lo sucedido a su criterio el día del robo.

    Depuso el acusado en su declaración inicial “…andaba paloteado…cuando recuperé el conocimiento ya estaba detenido y es lo único que me acuerdo…”; Sin embargo, al ser preguntado por las partes –fiscal y defensa-, llevan al convencimiento de este Tribunal que mintió descaradamente ante esta Instancia; De tal suerte que, tales mentiras se evidencian de sus respuestas a las preguntas que le fueron formuladas, pues, a las que le fueron formuladas por el fiscal respondió que estaba como a las 11:00 p.m. en un botiquín, cuando su detención ocurrió mucho antes de esa hora como lo corroboran los funcionario policiales aprehensores; Sin embargo, al ser preguntado por su defensor expresó que estaba tomando en una casa de familia y se fue como a las 09:00 p.m.

    Señaló asimismo que no recuerda lo sucedido, pero al ser preguntado por el fiscal expresó que fueron dos funcionarios quienes practicaron su detención y que cuando lo agarraron le dieron una pela; Sin embargo al ser preguntado por su defensor admite que hubo una persecución, que se cayó al suelo y lo detuvieron.

    Ante éstas entre otras muchas contradicciones, quedó demostrado que el acusado mintió sobre la hora y lugar donde presuntamente se encontraba tomando, pues, hasta esta situación de ebriedad resulta ser falsa a la vista de este Tribunal ya que los funcionario aprehensores no notaron tal circunstancia alegada como coartada por el acusado. De tal suerte que, al no existir un examen hematológico que determinara de ser cierto que ingirió cervezas, la cantidad de alcohol en sangre del acusado o bien una experticia psiquiátrica que determinada el grado de conciencia que tenía éste, su coartada por demás contradictoria no tiene fuerza probatoria alguna mas que dejar en claro sus mentiras.

    Estima quien decide, que aun aceptando que se el acusado ingirió gran cantidad de cervezas, con independencia de la cantidad de alcohol en sangre de una persona, su comportamiento dependería de cómo afecta este exceso de ingestión de alcohol su discernimiento, es decir, entran en juego en la conducta diversos factores exógenos y endógenos entre los que se encuentran el grado de nutrición del sujeto, pudiendo reaccionar varias personas de manera distinta ante la misma cantidad de alcohol consumido, o bien, la misma persona en épocas diferentes puede comportarse de forma distinta ante el mismo exceso de ingesta alcohólica.

    En este orden de ideas, a falta de pericia técnica realizada en el proceso sobre los fenómenos orgánicos ya conocidos de los ebrios y que se han revelado universalmente y descritos minuciosamente por los especialistas en Medicina Legal, estos no impiden que la prueba testimonial para probar tal circunstancia; Sin embargo, debe precisarse que el acusado no aportó medios y sujetos de prueba para sustentar su coartada para suplir la hematológica o la Psiquiátrica que compruebe la existencias de esos síntomas característicos como el lenguaje incoherente, el habla débil, monótona y mal articulada, las frases repetidas, las manos torpes que dejan caer los objetos, dificultad para caminar y por ende correr, etc, que constituyen síntomas capaces de ser percibidos por los sentidos de otras personas que pudieran servir de testigos.

    Finalmente aprecia quien decide que el acusado acepta en su testimonio dentro de sus múltiples mentiras y contradicciones que estaba como parrillero en una moto que era conducida por otra persona y así lo observó una de las victimas y los funcionarios policiales al momento de salir el acusado de la panadería y darse a la fuga.

    Como corolario de lo anterior y en atención a la falta de testigos, pruebas hematológicas y Psiquiátricas, aunado a sus múltiples contradicciones entre su deposición inicial y sus respuestas a las preguntas que le formulara el Fiscal y su defensor, que hacen inestimable e invalorable su declaración para soportar su coartada de ebriedad e inconciencia de sus actos considerada a la vista de este Juzgador como un cúmulo de mentiras destinadas a tratar de confundir y conseguir su absolutoria por un hechos que ha quedado plenamente demostrado su comisión y responsabilidad penal por el cual debe castigarse al haber tenido plena conciencia de sus actos delictivos.

    Sección Segunda.

    PENALIDAD

    Este Tribunal para determinar la pena aplicable por el concurso jurídico de hechos punibles de los cuales fue encontrado culpable el ciudadano D.E.D.G., computará la pena correspondiente al delito de Robo Agravado y la del de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, procediendo a imponer la del primer ilícito por ser el mas grave y estar penado a presidio, hará la conversión del segundo computando un día de presidio por dos de prisión y del resultado se le calculará las dos terceras (2/3) partes para ser sumado a la primera penalidad.

    En este orden de ideas, se observa que el acusado de marras fue encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente.

    El primer delito señalado –Robo Agravado- se castiga con penas comprendidas entre dos límites, entre ocho (8) a dieciséis (16) años, aplicándose en principio el término medio que se obtiene sumando los dos números que equivale a veinticuatro (24) años y tomando la mitad (1/2) que resultan DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO en atención a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

    El segundo, -Detentación Ilícita de Arma de Fuego- se castiga de igual forma con penas comprendidas entre dos límites, entre tres (3) a cinco (5) años, aplicándose en principio el término medio que se obtiene como se asentó, sumando los dos números que equivale a ocho (8) años y tomando la mitad (1/2) que resultan CUATRO (4) AÑOS DE PRISION en atención a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

    Ahora bien, debe esta Instancia en atención a la norma antes señalada, determinarse en cada hecho punible la existencia o inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes genéricas para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior según el mérito de ellas que concurran en la presente causa, debiendo compensárselas cuado las haya de una y otra especie.

    De la revisión del asunto se evidencia que no existen tales circunstancias genéricas atenuantes y agravantes que puedan influir para poder variar la pena señalada para este delito, pues, el acusado era mayor de 21 años de edad cuando cometió el hecho punible en el cual quedo demostrada la intención de constreñir portando arma de fuego bajo amenaza de muerte a los empleados de la panadería para apoderarse del dinero y productos de la misma y, no aminora la gravedad del hecho del concurso jurídico de hechos punibles penados con presidio y prisión la circunstancia de no tener antecedentes penales el acusado de marras, en virtud de lo cual es inaplicable las previstas en los cuatro ordinales del artículo 74 del Código Penal para rebajar la pena; De igual forma, no encontró esta Instancia en la conducta del acusado ni en las actas que conforman la causa, circunstancias agravantes de las previstas en los 20 ordinales del artículo 77 eiusdem, pues, ya el legislador calificó en artículo 460 ejecutarlos con armas y la detentación de la misma per se constituye un delito autónomo, por lo cual, se mantiene la pena media de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO para el delito de Robo Agravado y CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego.

    Determinada como ha sido la penalidad correspondiente para cada delito, se observa penas a presidio y prisión, por lo que, debe efectuarse la conversión de la prisión al presidio, lo cual se obtiene computando un día de presidio por dos de prisión, así tenemos que por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego le fue impuesto al acusado cuatro (4) años de prisión, y al efectuar la conversión quedan en DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO.

    Así las cosas, ambos delitos al efectuar la conversión quedaron penados con presidio, por lo que, para imponer la penalidad definitiva por la concurrencia de hechos punibles, se aplicará los doce (12) años de presidio por el delito de Robo Agravado por se el mas grave, pero, con el aumento las dos terceras (2/3) partes del tiempo convertido de dos (2) años de presidio atribuidos a la Detentación Ilícita de Arma de Fuego, que equivalen a un (1) año y cuatro (4) meses, que totalizan TRECE (13) AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, que es en definitiva la pena a cumplir por éstos delitos. ASI SE DECLARA.

    Aunado a la pena antes mencionada, debe imponerse penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal relativas a la interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte destiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

    La interdicción civil, consiste en la privación de la disposición de los bienes del condenado D.E.D.G. por actos entre vivos y de su administración, además de la patria potestad y queda como entredicho sujeto a la tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredicho por defecto intelectual, pudiendo sin embargo realizar actos jurídicamente válidos tales como el matrimonio y otros que no sean de contenido patrimonial, pudiendo otorgar de igual forma testamentos.

    La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

    La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. ASI TAMBIEN SE DE DECLARA.

    Este Tribunal finalmente en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena en día 14 de octubre del año 2016, pues, de la revisión de la causa se desprende que el acusado de marras fue detenido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en fecha 14 de junio de 2003, por lo que, al ser penado a trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio y reconocerle el tiempo que ha permanecido detenido, debería cumplir su penalidad en la fecha señalada, sin perjuicio a las modificaciones que se realicen por el Juez de Ejecución al dictar el auto de computo de pena respectivo.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Encuentra CULPABLE al ciudadano D.E.D.J. de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente en perjuicio de los ciudadanos Nailin Del C.G.M. y A.D.J.D.I. victimas en el presente caso, en consecuencia SE CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem a saber:

  1. - La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

  2. - La inhabilitación política mientras dure la pena.

  3. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

SEGUNDO

Se mantiene privación judicial de libertad del acusado.

TERCERO

La condena finaliza en fecha 14 de octubre del año 2016.

CUARTO

Se acuerda la destrucción del arma incautada que se encuentra en la Sala de Objetos recuperados de la Delegación del CIPCC, según experticia No. 9700-127-B-0704, de fecha 07-07-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Penal venezolano.

Regístrese y Publíquese el presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce de Julio del año dos mil cuatro (12/07//2.004) a las 3:45 p.m. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

___________________________________

ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

JUEZ TITULAR DE JUICIO. N° 5.

LA SECRETARIA

ABG. ANAIZIT GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ANAIZIT GARCIA

ASUNTO: KP01-P-2003-784.-

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