Sentencia nº 311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS

En fecha 20 de Octubre de 2004, el Abogado P.J.T., en su carácter de Defensor del ciudadano D.E.D.J., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No 11.426.100, ejerció recurso de casación en contra de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 12 de Julio de 2004, integrada por los Jueces JOSÉ JULÍAN GARCIA, AMALIO RAMÓN AVILA y LEONARDO LÓPEZ (Ponente), que DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación por él interpuesto en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Julio de 2004, que CONDENÓ al prenombrado acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal correspondió la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de Abril de 2005 se declaró admisible el recurso interpuesto.

En fecha 2 de Junio de 2005 se celebró la correspondiente audiencia oral y pública con la asistencia de las partes quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

LOS HECHOS

El Tribunal Quinto en Función de Juicio, dejó establecido los siguientes hechos: “… El día 14 de Junio de 2003, en la Panadería ALEMARI ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, entre calles 20 con Av. Los Horcones de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. El ciudadano D.E.D.J. fue la persona que en compañía de otros sujetos se introdujo portando un arma de fuego en dicho establecimiento comercial y bajo amenaza de muerte despojó a la cajera y empleados de productos destinados a la venta – cajas de cigarrillos y de dinero en efectivo. Al momento de salir de la panadería y emprender la huida por el delito cometido fue visto por funcionarios policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes le persiguieron y dieron captura, procedimiento en el cual el acusado antes de su aprensión efectuó un disparo contra la comisión policial que le incautó al detenerlo el arma de fuego, dinero y cajetillas de cigarrillos producto del robo. La conducta asumida por el acusado debe subsumirse en la concurrencia de hechos punibles penados con presidio y prisión de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal respectivamente. El acusado D.D. cometió el hecho punible con plena conciencia de sus actos…”.

RECURSO DE CASACION

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia que la recurrida, incurrió en errónea aplicación del artículo 139 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando afirma, en su sentencia, que el acusado nunca estuvo indefenso en el proceso, y que dicha norma no “advierte” sobre la suspensión del lapso para la interposición del recurso de apelación.

Cabe observar que el recurrente al hacer la presente denuncia, señala que hubo violación por errónea aplicación del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por la recurrida, sin embargo, a lo largo de la fundamentación de la misma, se entiende que lo que quiso denunciar fue la errónea interpretación de la señalada norma, motivo por el cual esta sala admitió el presente recurso de casación.

Hecha la anterior aclaratoria, pasa esta Sala ha revisar la sentencia recurrida que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, en la que señaló: “…Ahora bien, esta Superioridad observa que en el caso subjúdice si bien es cierto el acusado de autos exoneró a su defensor, abog. J.J., en fecha 14-07-2004, es decir dos (2) días posteriores a la publicación de la sentencia que se apela, nombrando a su vez a los profesionales del derecho P.J.T., I.C.I. y P.R.G., siendo que en fecha 26-07-2004, se juramentan, los abog. P.T. y P.R., es decir al décimo (10) día siguiente a la publicación de la Sentencia, siendo presentado recurso de apelación el día 4 de agosto de los corrientes, es decir, el décimo séptimo (17) día siguiente a la publicación de la sentencia, no es menos cierto, que estando en armonía con la decisión N° 2691 de fecha 28 de octubre del año en curso, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aludida por el recurrente, que señala lo siguiente: “...una vez que conste la designación del defensor privado, el abogado deberá acudir a la sede del Tribunal para aceptar y juramentarse, dentro de las veinticuatro horas, como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.(Subrayado por esta Alzada) cuestión ésta que no ocurrió ya que como bien lo dice quien recurre, se dio por notificado el día 23-07-04 y se presentó el día 26-07-2004 al Aquo a fin de juramentarse y no como dice el defensor que el lapso se suspendió, por cuanto como ya fue explicado los lapso procesales son de orden público, aunado a que el artículo 139 de la Ley Adjetiva Penal, en ningún momento advierte sobre la suspensión del lapso, mal puede concluirse que hubo suspensión del lapso para la interposición del recurso de apelación, ya que el penado, en ningún momento estuvo indefenso. ASI SE DECLARA…”

De la anterior transcripción, se evidencia que la Corte de Apelaciones para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, lo hizo señalando, que la norma prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no “advierte” sobre la suspensión del lapso para la interposición del recurso de apelación, razón esta que consideró suficiente para no admitir el citado recurso de apelación, declarándolo por consiguiente extemporáneo, toda vez que el mismo, fue presentado fuera del lapso legal, es decir, diecisiete días siguientes a la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal,

La norma señalada como infringida, establece:

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad…

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…

.

Se observa de la transcrita norma, que el legislador, facilitó la designación de defensor, al establecer que la misma puede efectuarse por cualquier medio sin sujetarla a formalidad alguna, no señalando, tal como lo afirma la recurrida, que de la misma, se evidencie que exista un lapso de suspensión hasta tanto se juramente el defensor.

Ciertamente, la citada norma, no prevé la suspensión del lapso para la interposición de recurso alguno, luego de publicada la sentencia, y haber sido revocado y designado un nuevo defensor. Sin embargo, considera esta Sala, que en casos como el presente, debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo, hasta tanto la nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es “… una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”

Efectivamente al ser considerado el acto de juramentación una forma esencial en el proceso, el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura, a los fines de favorecer el ejercicio recursivo, no debe dejarse de un lado la norma prevista en el artículo 49, ordinal 1°, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; con lo cual se consagra el derecho a recurrir como regla general.

Por tanto, en opinión de esta Sala, ha debido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara admitir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado de autos, y comenzar a contar el lapso de interposición del recurso a partir del día siguiente a la juramentación del defensor, toda vez que como se dejó asentado, el acto de la juramentación es una formalidad esencial, sin la cual, no puede en modo alguno, el defensor, ejercer el cargo para el cual fue nombrado, incurriendo por tanto dicha Corte en la infracción denunciada, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa. Y así se declara.

Por otra parte, es conveniente agregar, a los fines de no violentar el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, que dicha juramentación debe llevarse a cabo por el Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

Tal acotación se hace en virtud que de actas se desprende que el Tribunal Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no juramentó a los nuevos defensores designados dentro de las veinticuatro horas que señala el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que los mismos, solicitaron al tribunal mediante escrito fijara hora y fecha para así darle cumplimiento a lo pautado en la norma antes citada.

En efecto, de autos se evidencia que los nuevos defensores del acusado de autos, se notificaron del nombramiento recaído en sus personas el día 14 de julio de 2004, y no fue hasta el día 19 de Julio de ese mismo año, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitió boletas de notificación a los fines de que los mismos fueran juramentados, llevándose a cabo dicho acto el día 26 de Julio de 2004 en la Sala de Audiencias del referido Tribunal

Como se observa pues, ciertamente, el Juzgado de la Instancia no cumplió con el lapso establecido en la norma arriba señalada, lo cual trajo como consecuencia, que el imputado estuviera desasistido durante el tiempo en que la nueva defensa se juramentó, y ello evidentemente es una violación al debido proceso. En consecuencia se insta al Juzgado Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que se abstenga en lo sucesivo de cometer las infracciones como las aquí señaladas.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado de autos, ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre del 2004, por la Corte de Apelaciones del Estado Lara y ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicho Estado, para que admita el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los SEIS (6) días del mes de JUNIO del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

ELADIO APONTE APONTE

El Vice-Presidente,

H.C. FLORES

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

D.N. BASTIDAS

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. RC05-024

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