Decisión nº PJ0132016000086 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, lunes once (11) de julio de 2016.

206° y 157°

ASUNTO: NP11-L-2015-000112

Sentencia Definitiva.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.647.949, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.G.B.R., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°(s) 180.804.

DEMANDADA: TALLERES INDUSTRIALES ORIENTE, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 25 de agosto de 2011, bajo el Nº 24, Tomo 47.

APODERADO JUDICIAL: O.E.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente proceso inició en fecha cinco (05) de febrero de 2015, mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, presentada y consignada por el abogado J.G.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.M., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo Talleres Industriales Oriente, todos identificados supra. En fecha 06 de febrero de 2015, es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, visto que le correspondió el conocimiento de la misma, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Explanó la accionante en su escrito libelar, los siguientes hechos:

.- Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como vigilante, en las instalaciones de la demandada, desde el 15 de febrero de 2012, hasta el 23 de febrero de febrero de 2015, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo, desde las 4:00 p.m., hasta las 7:00 a.m.

.- Que en fecha 17 de abril de 2014, fue despedido de forma injustificada, procediendo a solicitar el reenganche por ante el órgano administrativo, ordenando dicho ente en fecha 17 de diciembre de 2014 su reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, mediante providencia N° 00466-2014.

.- Que su último salario básico devengado fue de Bs. 5.623, 21, para un salario diario de Bs. 187,44.

Igualmente manifestó que la demandada le adeuda los siguientes conceptos laborales:

.- Pago de diferencia del día feriado y del día de descanso: Bs. 49.404, 60.

.- Pago por trabajo en días feriados o descanso: Bs. 99.969, 04.

.- Días de Descanso Compensatorio: Bs. 71.964, 04.

.- Salarios caídos: Bs. 47.900, 08.

.- Horas extraordinarias diurnas: Bs. 76,779, 77.

.- Horas extraordinarias nocturnas: Bs. 167.680, 16.

.- Bono nocturno: Bs. 10.203, 76.

.- Prestación de antigüedad: Bs. 97.057, 79.

.- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 26.810, 46.

.- Indemnización por retiro justificado: Bs. 97.057, 79.

.- Vacaciones: Bs. 34.869, 11.

.- Bono vacacional: Bs. 27.807, 04.

.- Diferencia de utilidades: Bs. 16.115, 70.

.- Beneficio de alimentación: Bs. 34.099.50.

.- Cesta Ticket: Bs. 34.099, 50.

TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano D.J.M., por Cobro de Prestaciones Sociales, es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 857.719, 75).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de consignar la contestación de la demanda, a los fines de admitir, rechazar o negar las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, expresando lo siguiente:

Admitió la relación de trabajo, la fecha de ingreso, así como el cargo desempeñado.

En ese orden pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada, los conceptos laborales expresados por el actor en su escrito libelar, el último salario devengado, la fecha de culminación de la relación de trabajo, el horario desempeñado, y la causa de finalización de la relación laboral.

EL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a realizar todos los actos procesales conforme a la Ley; en fecha nueve (09) de febrero de 2015, fue admitida la presente acción, dejando constancia de la notificación de la parte demandada en fecha 29 de octubre de ese año, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, quienes consignaron sus escritos de pruebas.

En Acta de prolongación de fecha quince (15) de marzo de 2016, siendo la última audiencia celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales no pudieron lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y en virtud de ello, la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 del texto Adjetivo Laboral.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO

En fecha treinta (30) de marzo de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento de la causa a este Tribunal, una vez declarada con lugar la inhibición planteada, por la abogada C.G., y la misma fue recibida en fecha veinte (20) de abril de 2016. En fecha dos (02) de mayo de 2016, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y es por lo que este Juzgador fijó la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, para el día quince (15) de junio de 2016, a las 09:00 a.m. La misma tuvo lugar el día y la hora antes señalada, dejándose expresa constancia de lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano D.M., asistido por el Procurador de los Trabajadores Abg. E.H., e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Talleres Industriales Oriente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, todos identificados supra. En esa oportunidad, realizó este Juzgador algunas consideraciones, procediendo a dictar el dispositivo del fallo al quinto de día de despacho siguiente a la referida audiencia, vista la incomparecencia de la parte demandada.

Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, se tienen como admitidos los hechos expresados por el actor en su escrito libelar, ya que los mismos no son contrarios a derecho, siempre que estos no sean desvirtuados por las pruebas aportadas a los autos, toda vez que estamos en presencia de una Admisión de Hechos relativa, es decir, Iuris Tantum, que admite prueba en contrario.

En consecuencia, este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas, y admitidas en su oportunidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales.

.- Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de P.A. N° 00466-2014, emitida por la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, en fecha 17 de diciembre de 2014. De la misma se desprende, que el actor intentó una acción de reenganche en contra de la accionada, la cual fue declarada Con Lugar. Por cuanto la documental que precede, fue consignada en copia certificada y emana de un ente público, la misma tiene pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.-

Prueba de Testigos.

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.A., J.G.R., W.A.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.049.845, 9.282.989, 11.174.207, respectivamente.

Prueba de exhibición.

.- Solicitó a la demandada, la exhibición del registro de horas extraordinarias, así como la exhibición de los originales de los recibos de pago semanales.

Prueba de Informe.

.- Solicitó se oficiara a la Superintendencia General de Bancos, a los fines que informe si la demandada mantenía alguna cuenta corriente en el Banco Bicentenario. Si ordenó pagar alguna cantidad de dinero a favor del ciudadano D.J.M., por último, si el actor cobró cheques emitidos por la accionada, y de ser afirmativo, remitiera a este Despacho la relación detallada de dichas operaciones.

PRUEBAS DEMANDADA

Pruebas Documentales.

.- Promovió 375 folios útiles de expediente administrativo del actor, desde el 15 de febrero de 2012, hasta el 15 de febrero de 2014. De las mismas se desprenden, que constan recibos de pago, en los cuales se verifican las asignaciones y deducciones devengadas por el actor durante la relación de trabajo. Visto que las documentales que preceden, fueron consignadas en original, este Juzgador les otorga valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.-

Prueba de Informes.

.- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines que informe si por ante ese Despacho cursa expediente de reenganche N° 044-2014-01-00781, interpuesto por el actor. Si después de dictada la p.a. N° 0466-2014, el actor solicitó la ejecución, con indicación de cuando se realizó la misma, y si la empresa solicitó la verificación del reenganche, con indicación de la fecha de la solicitud.

En lo que respecta a las pruebas de exhibición, testimoniales y de informe, promovidas por las partes, este Tribunal no realizó pronunciamiento en cuanto a su contenido y valor probatorio, por cuanto no fueron evacuadas, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia inicial de Juicio, en aras de preservar el principio de control de la prueba.

En referencia a las pruebas documentales, este Juzgador les otorgó valor probatorio, por ser la primera una copia certificada emanada de un Ente Administrativo, la segunda por constar en original, y en todo caso, dando cumplimiento a lo establecido en nuestra norma adjetiva general, en referencia a la confesión ficta, que en nuestro derecho laboral se circunscribe a la admisión de los hechos, siendo en el presente asunto de carácter relativo, como se expresó supra, le compete a este Sentenciador por mandato Legal, verificar si de las pruebas aportadas a los autos se desprende algún elemento que desvirtúe lo pretendido por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar tomando en consideración que los hechos constitutivos de la acción son ciertos, pero claro está, deberá el Tribunal verificar con los elementos cursantes en autos, que los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas, es decir, si son procedentes los conceptos demandados; en este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , sentencia de fecha 18 de abril de 2006, señalando:

… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes al inicio de la audiencia preliminar aportaron las pruebas que ha bien tuvieron, la parte demandada dio contestación a la demanda, y hubo el control de la prueba la cual consiste, en la oportunidad que tienen las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios; por lo que necesariamente debe pasar este Juzgador a verificar si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas demandadas, concatenándolo con el material probatorio que cursa en autos, ya que para que se configure tal confesión se requiere además, que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho y que el demandado nada pruebe que le favorezca, es decir, que no aporte ningún elemento probatorio a los fines de desvirtuar o enervar lo señalado por el actor en su demanda.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad, y en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de nuestro texto adjetivo laboral, este Sentenciador tiene por admitida la relación de trabajo, que el actor se desempeñó como vigilante para la referida entidad de trabajo, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15 de febrero de 2012, y la fecha de culminación el 15 de febrero de 2015, devengando como último salario la cantidad de Bs. 5.623, 21. Así se establece.-

En lo que respecta a los conceptos laborales reclamados, considera quien aquí decide, que los mismos son procedentes en derecho, a excepción de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas, visto que es criterio pacifico y reiterado de nuestra m.I.T. en Sala de Casación Social, que cuando lo reclamado por dicho concepto laboral, supere el máximo establecido por Ley, es carga de la parte actora demostrar que laboró dicho exceso de horas extraordinarias, y en virtud de ello, a criterio de este Tribunal, solo es procedente en derecho lo concerniente al máximo de horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas, ya que de autos no se desprende ningún elemento que demuestre que el actor laboró el exceso de horas que pretende reclamar. Así queda establecido.-

Ahora bien, en consonancia con el análisis antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar al actor, los siguientes conceptos laborales:

.- Pago de la diferencia de días feriados y descanso Legal, la cantidad de Bs. 49.404, 60.

.- Pago por trabajo en días feriados o descanso, la cantidad de Bs. 99.969, 04.

.- Días de descanso compensatorio, la cantidad de Bs. 71.964, 96.

.- Salarios caídos, la cantidad de Bs. 47.900, 08.

.- Bono nocturno: Se demuestra de los recibos de pagos específicamente los insertos a los folios 77 al 101, la cancelación del mencionado concepto, por lo tanto nada se le adeuda por este. Así se establece.

.- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 97.057, 79. Menos lo cancelado de acuerdo al recibo inserto al folio 409 por Bs. 5004.23 = Bs. 92.053.56.

.- Indemnización por retiro injustificado, la cantidad de Bs. 92.053.56.

.- Vacaciones, la cantidad de Bs. 34.869, 11.

.- Bono vacacional, la cantidad de Bs. 27.807, 04.

.- Utilidades: En relación a este concepto, se demuestra al folio 474 la cancelación del año 2013, adeudando los periodos, 2014 y 2015, por la cantidad de Bs.34.570.23

.- Beneficio de Alimentación: en relación a este concepto primer periodo, se evidencia de los recibos insertos a los folios 81, 82, 89, 96, 103, 150, 148, 158, 177, 181, 183, 213, 215, 235, 261, 270, 272, 277, 295, 335, 355, 357, 361, 363, 371, 409, 420, 445, y 459, su cancelación, por lo tanto nada se adeuda. Del periodo desde el 17 de abril de 2014, al 09 de febrero de 2015, donde no se prestaron los servicios por causa del patrono, se ordena la cancelación de 294 días laborables, que multiplicados por Bs. 31, 75 correspondiente al 0.25% de la U.T., por cada jornada laboral, arroja un total de Bs. 9.334.50. Así se establece.

Por estas consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda, que en el Juicio que por Cobro de prestaciones Sociales presentara el Ciudadano D.J.M. contra la entidad de trabajo TALERES INDUSTRIALES ORIENTE, C.A., debiendo cancelar esta última al trabajador la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 559.926.68).

De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.M., en contra de la entidad de trabajo TALLERES INDUSTRIALES ORIENTE, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada TALLERES INDUSTRIALES ORIENTE, C.A., pagar al demandante D.J.M. la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 559.926.68). Por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; Más los cálculos que generen la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a las correcciones monetarias, los intereses moratorios y las indexaciones correspondientes

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) día del mes de J.d.D.M.D. (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.J.L.

Secretario (a)

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:20 p.m. Conste.-

Secretario (a)

Abg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR