Decisión nº 254 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 11812

CAUSA: PRIVACIÓN DE P.P..

PARTES: Demandante: DALSY J.M.

Abogado Asistente: J.P.C.

Demandado: J.E.P.A.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana DALSY J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.013.716, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.149, intento demanda de PRIVACIÓN DE P.P., en contra del ciudadano J.E.P.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.833.219, y de este mismo domicilio, manifestando que en fecha siete (07) de agosto de 2003, el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribual, dicto sentencia definitiva en la que disolvió el vinculo conyugal que mantenía con el prenombrado ciudadano, en la que se estableció todo lo relacionado con su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como el ejercicio de la potestad, la guarda y custodia, régimen de visita y obligación alimentaría de la misma, sin embargo el demandado de autos, desde dicha fecha no ha cumplido con el sagrado deber alimentario debido a su hija hasta el punto que debe cuarenta (40) meses de pensión alentaría, ni de los gastos extras, fijados en el fallo antes mencionado, así como tampoco ha mostrado interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de su hija.

Recibida del Órgano distribuidor la demanda, se le dio entrada, el curso legal correspondiente y se admitió cuanto lugar en derecho en fecha 10 de enero de 2.008, ordenándose la comparecencia del demandado de autos; asimismo se libro boleta de citación acompañada de los respectivos recaudos entregándose al Alguacil para que practique la comisión correspondiente; igualmente se recibieron las pruebas indicadas, y boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 18 de junio de 2.008 fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 14 de enero de 2008, la ciudadana M.M.P., actuando con el carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, se inhibió de actuar y suscribir con la juez de este despacho todos los actos, resoluciones y sentencias que se dicte en el presente juicio, todo de conformidad con el articulo 82 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero de 2008, este Tribunal designó como secretaria accidental en la presente causa a la abogada M.G.S..

En fecha 16 de enero de 2008, la ciudadana Dalsy Moran de Villalobos, asistida por el abogado en ejercicio J.P.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.149, confirió poder apud acta al referido abogado.

En fecha 21 de febrero de 2008, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de febrero de 2008, se dio por citado el ciudadano J.P.A., tal y como consta en el folio treinta y uno (31) del presente expediente.

En fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana M.M.P..

En fecha 21 de abril de 2008, se recibió comunicación emitida por la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal.

Previa notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y de cada una de las partes se procedió a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana, el cual se efectuó en fecha 29 de enero de 2009, con la presencia de la ciudadana DALSY J.M., ya identificado, actuando en su propio nombre y los testigos promovido por la parte actora; y del Abogado J.P.C.. De acuerdo a lo establecido en el articulo 471 ejusdem, se ordeno incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil, Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.-

En fecha 19 de Marzo de 2009, compareció por ante este Despacho la niña de autos, a los fines de oír su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 06 de abril de 2009, se agrego a las actas comunicación emitida por la oficina de Trabajo Social, adscrita a este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 226, emanada de la Intendencia Parroquial de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, del cual se evidencia el vinculo de filiación entre la ciudadana Dalsy J.M. y la niña de autos, en consecuencia queda demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. B) Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2004, en el juicio que por divorcio basado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana DALSY J.M. en contra del ciudadano J.E.P.A.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem , de la misma se evidencia en primer lugar la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos J.E.P.A. y DALSY J.M., y en segundo lugar la fijación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 351 de la LOPNA, de los aspectos relativos a la niña de autos, respecto al ejercicio de la P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría. C) Informe Social, elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines del mismo se evidencia las condiciones socio económicas en las que habita la niña de autos, en compañía de su progenitora, hermano materno y del ciudadano Negus Villalobos, quien es el actual esposo de la demandante de autos, por otra parte de la entrevista realizada al ciudadano J.E.P.A., se observa que el mismo no tiene contacto con la niña de autos desde que esta contaba con la edad de tres años, manifestando que no es cierto lo alegado por la parte actora al expresar que éste no ha dado cumplimiento con lo relacionado a la manutención de su hija, ya que fue ella quien en una oportunidad no le recibió los alimentos que le había comprado y que tiene interés en que se le permita relacionarse efectivamente con la niña y fijar una obligación de manutención. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

El ciudadano G.A.T., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 11.875.313, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, sector 12 casa No. 05, vereda 9, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer a la ciudadana DALSY J.M., de vista desde hace aproximadamente diez años, porque él vivió cerca de la casa de la mama de ella y en ese tiempo la vio embarazada de su hija, pero no fue sino hasta hace seis años aproximadamente que la conoce de trato y comunicación, porque conoce a su actual esposo y visita su hogar, por lo que le consta que la niña de autos no conoce a su padre biológico y reconoce como padre es al actual esposo de la ciudadana DALSY J.M., y es el quien cubre todos los gastos de la niña de autos, porque la prenombrada ciudadana no trabaja y es el quien asiste a las reuniones de padres y representantes del colegio donde estudia la niña de autos y que de hecho la tiene cubierta por una póliza de seguro, mientras que nunca ha visto al ciudadano J.E.P.A., ni en la casa de la demandante de autos, ni cerca de ésta, además que la misma niña de autos le ha manifestado que conoce a su padre biológico.

El ciudadano R.J.I.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.305.518, domiciliado en el Conjunto Residencial El Bosque III, calle 18 casa No. 12, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que le consta que es el ciudadano Negus, el actual esposo de la ciudadana DALSY J.M., quien paga todos los gastos de la niña de autos, porque es amigo de la familia y visita todos los fines de semana la casa de ellos, además que fue en una ocasión a comprar con el mencionadazo ciudadano unos medicamentos para la niña de autos y también lo ha visto llegar con alimentos para ella y cancelar los estudios de la misma, por otra parte expreso que es de su conocimiento que el ciudadano J.E.P.A., desde el momento en que abandono el hogar no se ocupa de niña de autos, porque siempre ha estado cerca de la familia de la niña y no lo ha visto desde entonces a pesar de que lo conoce.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La P.P. es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos mas importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la P.P. abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños y adolescentes no emancipados.-

En virtud de lo pautado en el Código Civil en el articulo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su articulo 347, los cuales disponen lo siguiente:

Articulo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."

Articulo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente; que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones mas que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo; del mismo modo las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, vale decir, hasta la mayoridad; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aun en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurara un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.

En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el ejercicio de la p.p. la cual comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p., que se encuentran separados en los artículos 264 y 267 del Código Civil, los cuales señalan:

Articulo 264: "E/ padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y fijaran de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación..."

Articulo 267: "El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes..."

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, en sus literales “c” e “i”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE P.P., intentada en contra del ciudadano J.E.P.A., establecen lo siguiente:

Articulo 352: "El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

……omisis

c) Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

............

i) Se nieguen a prestarles alimentos.

…… omisis

En los casos previamente señalados, debe entenderse que la Privación de P.P. operara contra aquel de los dos padres, que haya incurrido en una de las indicadas en el artículo antes señalado. Además el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Ahora bien en caso que nos ocupa se puede evidenciar que los hechos alegados por la parte actora en escrito libelar han quedado plenamente demostrados, por cuanto del acervo probatorio y de la adminiculación de las pruebas que lo contienen se evidencia que efectivamente el ciudadano J.E.P.A., no se ocupa de cumplir con sus obligaciones alimentarías y nunca demostró interés en la relación paterno filial, incumpliendo así con los deberes inherentes a la p.p., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo y desarrollo integral de su hija, la custodia, vigilancia, orientación, así como tampoco participa en su desarrollo educativo, tal y como se observa de los medios probatorios anunciados y analizados, específicamente de las testimoniales juradas de los testigos promovidos por la parte actora, ASI SE DECLARA.-

Por otra la niña de autos emitió su opinión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifiesta que siempre ha vivido con su mama, su papa Negus Villalobos y su hermanito Diego, que no conoce a su verdadero papa, aunque sabe que se llama J.E.P.A., que recuerda que cuando tenía como un año de edad, este se fue y no regreso mas, que no recuerda su cara y que no lo conoce, ni lo quiere conocer, porque su mama le dice que su papa no la quiere y que es su papa Negus Villalobos quien asiste a las actividades del día del padre en su colegio, que tampoco conoce a la familia de su papa, que nunca los ha visto, que de verdad no le gustaría conocerlos, que ya tiene sus abuelitos, y es a la familia de su papa Negus a la que quiere, que éste la quiere y la cuida y le gusta vivir con él.

Ahora bien, de la opinión antes trascrita, esta juzgadora cree que es necesario y beneficioso para garantizar los derechos de la niña de autos, que la misma deba acudir junto con su progenitora a un programa de orientación familiar. Así se decide.-

En este orden de ideas y por las razones de hecho y de derecho, siendo que por los elementos anteriormente descritos encuadran dentro de las causales "a" e “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como quedo demostrada en las actas procesales, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

a) CON LUGAR, el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE P.P., incoado por la ciudadana DALSY J.M., en contra del ciudadano J.E.P.A., ya identificadas; en consecuencia, queda privada de su p.p. el referido ciudadano en relación a su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la representación de la mencionada niña, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora ciudadana DALSY J.M. .

b) ORDENA a la ciudadana DALSY J.M. ha acudir en compañía de la niña de autos a un programa de orientación familiar, para ambas.

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en el juicio.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150o de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2,

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.G.S.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva, bajo el No. 254. La secretaria.

Exp. 11812

IHP/mg*

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