Decisión nº 126 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 26 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000418

ASUNTO : LP11-P-2010-000418

AUTO NEGANDO ENTREGA DE OBJETOS

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, veintiséis de abril del año dos mil diez, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega de dos mil quinientas cincuenta (2550) cabillas de ½ por doce (12) metros de largo, interpuesta por la ciudadana DALSY Y.G.R., y en consecuencia lo hace en los siguientes términos:

En la audiencia realizada en el día de hoy, la Ciudadana: DALSY Y.G.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.352.251, domiciliada en la Calle 3, con carrera 4, N° 3-23 de la Ciudad de Coloncito Estado Táchira, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE INSUMOS AGROPECUARIOS Y MATERIALES DE CONTRUCCION, SOCIEDAD ANONIMA (DIAMACO S.A.), inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21-12-1992, bajo el N° 21, Tomo 17-A y Según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios en la cual se hizo la modificación de S.R.L a S.A. y en donde se le designó como Gerente de la misma, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07-06-2006, bajo el N° 24, Tomo 16-A, asistida por el abogado en ejercicio O.A.M.C., inscrito el en inpreabogado bajo el N° 31.070, solicitaron al Tribunal la entrega de diecisiete (17) paquetes contentivos cada paquete de ciento cincuenta (15) unidades, para un total de dos mil quinientas cincuenta cabillas de ½, los cuales le fueron retenidos por funcionarios de la Guardia Nacional en el Peaje de Zea del Estado Mérida.

Por su parte, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en esta audiencia por la Abg. M.M.M., manifestó que ratifica la negativa de entrega del producto solicitado por la ciudadana: DALSY Y.G., de fecha 29-01-2010 y que corre agregada a las actuaciones.

El Abogado asistente de la solicitante argumento que en el presente caso no existe delito alguno por cuanto su representada es comerciante y surte de materiales de construcción a la población del Municipio Panamericano del Estado Táchira, además que el producto decomisado se encontraba dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y bien distante de la frontera, por lo que el delito de Contrabando de Extracción tipificado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios no se configura en el presente caso, por lo que solicita la entrega del producto retenido a su representada.

Ante tales argumentos, este Tribunal previa la revisión de las actuaciones observa que este proceso se inicia en fecha 29-09-2009, cuando los funcionarios Sargento Mayor de Primera D.L.P. y Sargento Mayor de Segunda H.C.P., se encontraban de servicio el puesto de A.V.P.Z., ubicado en el Sector Caño la Y, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., procedieron a inspeccionar la carga que transportaba un vehículo que iba en Dirección El Vigía-San Cristóbal, Marca: Freightliner; Modelo CL120; Clase Camión, Color Blanco, Uso Carga, Año 2007, Placa 19L-BAR, serial de carrocería 3AKJA6CG87DY93798, serial motor: 06R0968725, con batea Marca: Carrocerías Chama, Modelo: Remolque; Tipo: Batea; Uso Carga; Color: Amarillo, Año: 1993; Placa 793-XGW; Serial Carrocería 0424-1701, conducido por el ciudadano L.R.L. , quien transportaba la cantidad de Diecisiete (17) paquetes contentivo de ciento cincuenta (150) unidades cada paquete, para un total de 2550 cabillas de media (1/2) pulgada por doce (12) metros de largo, con un valor comercial aproximado de 60.671 bolívares, amparados con la factura N° 0526, de fecha 28-09-2009, de la firma comercial “Inversora Pencar c.a) procediendo a la retención de dicho producto por cuanto fue vendido por la empresa “SIDERURGICA ZULIANA C.A.” UBICADA EN Ciudad Ojeda Estado Zulia, a la Firma Comercial “Inversora Pencar C.A, ubicada en la Ciudad de Trujillo Estado Trujillo, qui{en posteriormente revendido en su totalidad a la Distribuidora de Insumos Agropecuarios Materiales de Construcción, S.A.”, ubicada en la Población de Coloncito Estado Táchira, lugar para el cual se dirigía al momento de su retención, presumiéndose la infracción de uno de los artículos previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo puesto a disposición de la oficina de INDEPABIS del Estado Mérida.

En la misma fecha 29-09-2009, las funcionarias DAIRA GRANADILLOS Y M.R., adscritas a la Coordinación Regional de Indepabis del Estado Mérida, emiten Informe en el cual dejan constancia de haber hecho acto de presencia en el puesto de seguridad vial Peaje Zea, a los fines de inspeccionar el destino del transporte de 17 paquetes de 150 unidades de Cabila de ½ “ x 12 metros, vendida de la Inversora Pencar C.A según factura 0526 a la Distribuidora de Insumos Agropecuarios Materiales de Construcción, la primera ubicada en la Ciudad de Trujillo y la Segundo ubicada en Coloncito Estado Táchira…y de la información recabada se pudo determinar que el transportista retira directamente en Siderúrgica Zuliana C.A (SIZUCA), ubicada en Ciudad Ojeda Estado Zulia, el bien antes mencionado para trasladarlo directamente a la Ciudad de Coloncito Estado Táchira, domicilio de la Distribuidora de Insumos Agropecuarios Materiales de Construcción, en ningún momento la mercancía es trasladada a la empresa Inversora Pencar C.A, quienes son los que cuentan con el cupo para la compra de dicho material de construcción; por otro lado no fue presentada factura de compra de Inversora Pencal C.A a la Empresa SIZUCA (Siderúrgica Zuliana C.A), del bien antes mencionado, sin la guía de traslado que indique la movilización del mismo para el Estado Táchira…

En fecha 01-10-2009, la Coordinación de INDEPABIS del Estado Mérida, remite las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela y de esa Coordinación, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, y pone a disposición de esa Fiscalía el Producto retenido (diecisiete (17) paquetes contentivos cada paquete de ciento cincuenta (15) unidades, para un total de dos mil quinientas cincuenta cabillas de ½ pulgada), por cuanto se presume la comisión de un delito contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.165, de fecha 24-04-2009 y de ser pertinente tome las acciones necesarias y determine el destino final del referido cargamento de cabillas…

En fecha 23-10-2009, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, deja constancia que vista las actuaciones referidas por Acta Administrativa- Indepabis Nro. 083, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ordenando EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL, BAJO EL N° 14F71037-09…

En fecha 26-01-2010, la ciudadana DALSY Y.R., solicita ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la entrega de diecisiete (17) paquetes contentivos cada paquete de ciento cincuenta (15) unidades, para un total de dos mil quinientas cincuenta cabillas de ½ pulgada, que le fue retenida por funcionarios de la Guardia Nacional…

En fecha 29-01-2010, el Abg. G.A.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público niega la entrega de la mercancía solicitada por cuanto existe la posibilidad de que la misma pueda ser comisado una vez comprobado el delito por el cual se inicio la investigación…

Ahora bien, resulta necesario confirmar que en un primer término, es al Fiscal del Ministerio Público como director del proceso y encargado de la investigación y que en el presente caso corresponde a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, a quien en prima facie debe pronunciarse sobre la devolución de los objetos materiales del delito, pudiendo hacer entrega de los mismos a quien lo solicite y acredite ser su propietario, siempre que tales objetos recogidos o incautados no sean imprescindibles para la investigación respectiva, siendo que en caso de retardo o negativa injustificada de éste, es cuando las partes o los terceros interesados pueden acudir ante el Juez de Control para que se pronuncie sobre tal petición, tal y como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que la Solicitante acudió en primer lugar al Ministerio Público solicitando la entrega del producto retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional y ante la negativa del Ministerio Público, la solicitante acudió a este Tribunal, también es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal y por ser facultativo dentro de sus funciones el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un delito, negó la entrega del mismo por cuanto el mismo podrá ser objeto de comiso en caso de llegar a comprobarse el delito investigado.

En este orden de ideas, es necesario indicar que en el presente caso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida con Sede en el Vigía, apertura la investigación por presumirse la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que además de tipificar el delito investigado, establece en el último aparte del parágrafo único que “…una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado.”, lo cual trae como consecuencia la retención preventiva del producto el cual solo podrá ser entregado a sus propietarios una vez que finalice la investigación y si de sus resultas se evidencia la no comisión del delito, puesto que en caso contrario, corresponderá entonces al Juez de Juicio por sentencia definitiva, decidir sobre el destino de la mercancía retenida, observando además el Tribunal que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordeno al Órgano de Investigaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, El Vigía, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración del mismo, las cuales a la fecha aun no se han recibido, lo cual evidencia que faltan las resultas de las diligencia ordenadas en relación a la procedencia y destino de los objetos reclamados, por lo que esta Juzgadora considera que lo mas conveniente y ajustado a derecho es NEGAR la entrega de los objetos supra mencionados, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 142 de la Ley para el Acceso de los Bienes y Servicios, NIEGA la entrega de la cantidad de dos mil quinientas cincuenta (2550) cabillas de ½ pulgada, por doce (12) metros de largo, solicitadas por la ciudadana: DALSY Y.G.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.352.251, domiciliada en la Calle 3, con carrera 4, N° 3-23 de la Ciudad de Coloncito Estado Táchira, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE INSUMOS AGROPECUARIOS Y MATERIALES DE CONTRUCCION, SOCIEDAD ANONIMA (DIAMACO S.A.), inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21-12-1992, bajo el N° 21, Tomo 17-A y Según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios en la cual se hizo la modificación de S.R.L a S.A. y en donde se le designó como Gerente de la misma, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07-06-2006, bajo el N° 24, Tomo 16-A, asistida por el abogado en ejercicio O.A.M.C., inscrito el en inpreabogado bajo el N° 31.070, Debiendo el Ministerio Público recabar con las diligencias de investigación ordenadas al Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, con la celeridad que el caso requiera, a los fines de determinar si en el presente caso se esta o no en presencia del delito investigado, todo ello con el objeto de no causar daño a sus propietarios. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que se continúe con la investigación y el proceso. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ.

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