Decisión nº 73 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

194° y 146°

Vista la solicitud formulada en el libelo de la demanda, por la parte actora ciudadano Abg. D.C.R., titular de la cédula de identidad No.2.459.841, Inpreabogado No. 8.959, en el cual solicita a este Tribunal que de conformidad con lo pautado en el artículo 585 del Código De Procedimiento civil, se sirva decretar medida de embargo y secuestro sobre un vehículo: Autobús, marca: M.B., tipo: Colectivo, color: Blanco y azul, placas: AE176X, Servicios Públicos, propiedad de la empresa codemandada Expresos H.C.R.L., por el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales. A este respecto, este tribunal para decidir sobre la Medida preventiva y de secuestro solicitada por la parte actora sobre el bien mueble vehículo ya descrito propiedad de la codemandada empresa; observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, indica los presupuestos necesarios para que sean decretadas las medidas preventivas, y solo las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; observándose de las actuaciones administrativas que acompañan la demanda que obran de los folios 08 al 22, que son elementos necesarios para comprobar la existencia o no del hecho accidente de tránsito y así determinar la relación de causalidad entre los daños demandados causados al vehículo y el accidente de tránsito, que como consecuencia de ello derivan la factura que riela al folio 23 y el contrato de arrendamiento autenticado sobre vehículo, que riela a los folios 24 y 25 que le acreditan la obligación de los codemandados y que le constituyen el medio de prueba del derecho que reclama, entendiendo este tribunal que el medio de prueba que indica el precitado artículo debe constituir una presunción grave del derecho que reclama y de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Observándose de autos que los mencionados documentos privado y autenticado que acompañan la demanda como instrumentos fundamentales de la misma y que obran a los folios del 08 al 25 del presente expediente, a los efectos de decretar la medida de embargo preventivo solicitada no son suficientes para llenar los extremos referidos en el artículo 585 ejusdem. Razones suficientes por las que el demandante solicitante de la medida ofreció dar caución o garantía suficiente de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento civil. Pero se observa de la citada disposición el carácter potestativo que la impregna, toda vez que en su encabezamiento reza “podrá”, siendo potestad del Juez decretar la medida preventiva de embargo o no, en este caso la de embargo no la de secuestro, ya que esta medida es decretada sobre todo para garantizar la existencia y conservación de la cosa objeto del litigio. Para que este tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida preventiva de embargo solicitada y según lo decidido fije la caución suficiente ofrecida para responder a la otra parte de los daños y perjuicios que pudiere ocasionarle, requiere del demandante solicitante de la medida consigne a los autos copias fotostáticas certificadas del acta constitutiva de la empresa codemandada Expresos H.C.R.L. y de la propiedad del vehículo sobre el cual pide recaiga el embargo preventivo. Así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

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