Decisión nº FG012008000119 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoApelación Por Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 06 de Marzo de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-001215

ASUNTO : FP01-R-2008-000048

JUEZ PONENTE: DR. A.J.J..

CAUSA N° FP01-R-2008-000048

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL. Ciudad Bolívar.

RECURRENTE: ABOG. G.Z., Defensa Privada.

IMPUTADOS: K.S. DELGADO CARVALLO, DALVA JOSEFINA LEÓN DE ORTÍZ; y DALIMAR K.R.L..

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. M.Z.P.P., Fiscal 4º (E) de esta ciudad.

DELITO SINDICADO: INVASIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000048, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado G.Z., defensor privado procediendo en asistencia de las ciudadanas procesadas K.S. DELGADO CARVALLO, DALVA JOSEFINA LEÓN DE ORTÍZ y DALIMAR K.R.L., en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión el delito de Invasión; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 27 de Enero de 2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el ord. 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 27 de Enero de 2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento acordando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de las encausadas en mención; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

(…) Primero: Del análisis de los elementos que existen en autos, tenemos que del acta policial suscrita por los funcionarios de la Comisaría Policial de Maipure, donde se deja constancia entre otras cosas que a la ciudadana Dalva León de Ortiz, se le incautó una palanca de gato mecánico, y de los ciudadanos Dalimar K.R. Elòn y K.S.D. deC., quienes se encontraban dentro de las viviendas, siendo corroborado esto por el ciudadano Berman C.G., adjudicatario de las residencias en cuestión y al ver que ingresan unas persona con el fin de invadir hacen un llamado al 171, Tenemos el Acta de entrevista de ciudadano P.B.I., quien igualmente indica que personas entraron en las residencias, de igual manera el ciudadano Muñoz Rene, indica lo mismo corroborando el testimonio de los antecesores, Araya M.J., de igual manera corrobora lo sucedido, Con la Inspección 252, que se realiza a un vehículo tipo moto, paseo color negro, la experticia 049 a dos objetos una llave para sustituir tuercas y un martillo, con estos elementos solo se puede indicar que se admite la precalificación de INVASIÓN, prevista en el artículo 471-A del Código Penal, a los ciudadanos K.S.D.D.C., DALVA JOSEFINA LEÓN DE ORTÍZ y DALIMAR K.R.L.. SEGUNDO: En relación a los ciudadanos DARKY XAVIER ABADUCO GIL, J.H. CALZADILLA DOMINGUEZ, J.J. FUENTES PORTILLO, F.E.G.M., R.G. GUEVARA PEREZ, VIETNA E.L.R., Y.J.L.R., DALIMAR K.R.L., WENDYS MARIA RUJANO SANTOYO, A.M. RONDON, JHOSMER I.J., R.J.C. BERICOTO, V.A.L., M.A.P. MELVILLEM, M.A.P. MELVILLE, M.S.P. MELVILLE, ROSIBERT DEL C.B. COA, RONIEL VALENTIN TORRES RODRIGUEZ, RUSMERY DUQUE MENDOZA , J.G.M.A., tal como indican las actas se encontraban alrededor o en el camino de paso, por lo tanto no se encuentran involucrados en el hecho por lo que se les decreta libertad sin restricciones. TERCERO: Y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a los ciudadanos K.S.D.D.C., DALVA JOSEFINA LEÓN DE ORTÍZ y C.R. RIVERO LEÓN. CUARTO: El Procedimiento a seguir será el Ordinario a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, el Abogado G.Z., procediendo en su carácter de Defensor Privado actuando en asistencia de las ciudadanas procesadas K.S. DELGADO CARVALLO, DALVA JOSEFINA LEÓN DE ORTÍZ y DALIMAR K.R.L., en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión del delito de Invasión; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión que fechada el 27 de Enero de 2008 emitida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; de la siguiente manera:

“(…)

CAPÍTULO PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha 27 de enero del presente y corriente año, la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante escrito dirigido al Tribunal de Control de Guardia perteneciente a este Circuito Judicial Penal y presentó a mis defendidas arriba identificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas incursas en la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y penado en el artículo 471-A, del Código Penal.- De acuerdo con el Ministerio Público mis defendidas se encontraban en una de las viviendas ubicadas en el Complejo Habitacional Maipure Sur, el día 25 de enero de 2008, siendo aproximadamente las nueve (09) horas de la noche . es entonces cuando se apersonan al sitio funcionarios de la Policía del Estado Bolívar adscritos a la Comisaría Policial de Maipure. Que al llegar al sitio tuvieron que solicitar apoyo ya que habían avistado a numerosos ciudadanos introducidos en las viviendas; que cuando algunas de estas personas observaron la presencia policial iniciaron agresiones verbales, además de lanzar palos, piedras y otros objetos contundentes; que se logró aprehender aparte de mis defendidas a otras veinticinco (25) personas más y que todas estaban invadiendo viviendas en proceso de construcción.- El Ministerio Público solicitó para estas tres damas que hoy presentó la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que sean remitidas las actuaciones a la fiscalía cuarta a los fines de continuar con las investigaciones, para lo cual solicito la aplicación del procedimiento ordinario.

Capítulo Segundo

Fundamentos de la Apelación

Ante el análisis que ha efectuado la defensa de los acontecimientos narrados supra, se denuncia formalmente la violación de los artículos 44 constitucional en su numeral primero y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. del estudio de las actuaciones sólo se obtiene el alcance de un acta policial que describe un hecho donde presuntamente un cúmulo de personas se encontraban en calidad de invasores en unas viviendas en construcción; sin tomar en cuenta que para casos muy particulares se trataba de personas que cuidaban la que será su vivienda adjudicada, sin permitírsele demostrar la efectividad de su dicho; no regresamos entonces al viejo sistema inquisitivo (detienes primero preguntas después). La norma constitucional aludida arriba establece entre otras cosas lo siguientes “Artículo 44.- (…)” pero el caso es ciudadanos Magistrados que mis defendidas no se encontraban cometiendo ningún delito, cuando mucho la ciudadana K.D., se encontraba en compañía de las ciudadanas Dalva León y Dalimar Rivero (madre e hija), quienes la acompañaban dado lo avanzado de la hora por ser sus amigas, ya que se trata de una mujer sola que enviudó hace poco tiempo; el sitio del suceso es de los denominados abiertos, sin ningún tipo de restricción para el transito automotor y peatonal, por lo mal puede considerarse que mis defendidas burlaron alguna barrera u obstáculo con el objeto de penetrar a algunas de esas viviendas a las cuales se refiere el Ministerio Público. Tanto es libre el tránsito por la zona que la ciudadana K.D. se traslado en su moto hasta el sitio de los acontecimientos. Y ustedes se preguntarán (SIC) ¿Porqué (SIC) se traslado hasta ese lugar, a esa hora? La respuesta es legítima, como legítimo es una expectativa de derecho de propiedad que le ha ofrecido el Ministerio Del Poder Popular Para La Defensa, Ejercito Bolivariano, Quinta División de Infantería de Selva, adjudicarla en lo que esta institución castrense llama refugios, con características de vivienda pero dignas y acordes. De esto se trata entonces, de proteger el bien que más pronto que tarde le será otorgado, luego de tanto luchar y esperar, sobre todo luchar, dado que estas situaciones que analizamos se le han presentado en otras oportunidades y sola o estando acompañada a hecho frente (SIC) a (SIC) personas que sin cumplir requisitos mínimos para su adjudicación en viviendas dignas, se valen de la violencia y terminan en disturbios y riñas tumultuarias. K.D. se encontraba si frente a una de las que posiblemente será su casa, acompañada de las ciudadanas Dalva León Ortiz y Dalimar Rivero León, cuando se presentaron los funcionarios policiales y sin mediar ningún tipo de explicación se le abrió todo un procedimiento policial y judicial por considerarlas invasoras. ¿Siguen sucediendo este tipo de detenciones ilegales en Venezuela? La respuesta es SI. ¿Continúan los cuerpos policiales preparando la tramoya para burlarse de la buena fe del Ministerio Público? La respuesta es SI lo siguen haciendo.

SEGUNDO FUNDAMENTO

El Tribunal de la recurrida una vez oída la exposición de las partes, en audiencia oral de fecha 27 de enero del presente año, dictó decisión mediante la cual consideró la legitimidad de la detención por encontrarse dentro de los presupuestos de la flagrancia, valiéndose para ello de tan sólo el dicho de los funcionarios policiales en Acta Policial de fecha 25 de enero de 2008, finalmente determinó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la detención prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, esta defensa no comparte este criterio, pues no se trata tan solo de dictar una decisión por más sencillo que se considere el caso en cuestión, de lo que se trata para el Juez es ser Garantista, prever la existencia de violación o amenaza de derechos de derechos constitucionales; prever la existencia de elementos de convicción, pluralidad de indicios, que adminiculados desencadenen en el ánimo del juzgador decidir ajustado al derecho y a la justicia más allá de toda duda razonable. Ahora bien, qué posibilidad tendría el Juzgador de la decisión impugnada en este caso fallar conforme a la justicia y el derecho, si con lo único que cuenta es con el acta policial que transcribe cuanto pueda soportar el papel para alimentar las detenciones a sabiendas de que es ilegitima. No existe justificación aceptable y es por ello que hoy recurro para que esta digna Corte de Apelaciones dicte la decisión justa a que haya lugar.

PETITORIO

En atención a todos los argumentos anteriormente expuestos es por lo que formalmente APELO de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.S.C.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. y pido que declarada como sea CON LUGAR la apelación se acuerde la L.P. de K.D., Dalva León Ortiz y Dalimar Rivero León, pues no existe merito alguno para que hayan estado detenidas y les haya aplicado una medida de coerción como la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en franca violación a los extremos constitucionales y procesales que han sido sustento del presente libelo.- Acompañado al presente recurso los siguientes instrumentos probatorios: Marcado con letra “A”, Minuta de trabajo, suscrita por K.D. y el ciudadano Asesor Jurídico Abogado T.A.M., adscrito a la Quinta División de Infantería de Selva con Sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Acta de defunción correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de J.A.C., y quien fuera esposo de K.D. (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

Por su parte la Abogada M.Z.P.P., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a las ciudadanas imputadas K.S. DELGADO CARVALLO, DALVA JOSEFINA LEÓN DE ORTÍZ y DALIMAR K.R.L.; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente rebate los argumentos de la Defensa Privada. La señalada representante de la Vindicta Pública considera que:

(…) De los elementos presentados por esta representante del Ministerio Público, como son el Acta Policial, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Maipure, Acta de denuncia, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica recibida por el teléfono de emergencias Bolívar 171, donde los funcionarios policiales tienen conocimiento de la Invasión, que estaba en proceso en el Complejo Habitacional Maipure sur, en fecha 25-01-2008, en horas d e la noche, donde los funcionarios policiales verifican el hecho y procedan a aprehender a 25 personas en total, de las cuales solo a las ciudadanas K.D., DALVA JOSEFINA LEON ORTIZ Y DALIMAR K.L., se les comprobó la comisión del delito de Invasión, por lo que el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. El accionante fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que la decisión motivada del Juez, donde decretó una medida de Coerción Personal, porque razonó que existían los extremos del artículo 250 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal (imputación de un hecho punible) y 2° (suficientes elementos que acreditan la imputación) y por lógica debe valorar el peligro de fuga y acordar una medida menos gravosa a la detención por el delito imputado. En relación al numeral 2° del artículo 250 ejusdem, se indicó que elementos inculpan en esta fase a las personas involucradas con elementos objetivos del tipo penal, primero que las hoy impugnadas se encontraban dentro de las viviendas, segundo; que su ocupación fue forzosa y violenta y tercer; elementos físicos que sirvieron para ingresar a las mismas. Por todo lo antes expuesto a juicio de esta representante de la vindicta pública, la decisión del juzgador se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio practicado al contenido del presente Recurso incoado por la defensa privada que asiste a las encausadas ciudadanas K.S. DELGADO CARVALLO, DALVA JOSEFINA LEÓN DE ORTÍZ y DALIMAR K.R.L.; cotejado ello con el escrito de contestación a la apelación incoado por la ciudadana representante de la Vindicta Pública; así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

El quejoso en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo que el juez artífice de la decisión objetada emite su pronunciamiento, en aislamiento al requerimiento de la norma referido a la existencia de elementos de convicción sobre los cuales fundamentar su proceder respecto al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la que ahora se hallan sujetas las ciudadanos imputadas en cuestión, glosando a tal efecto la ausencia de delito alguno en la actuación desplegada por sus patrocinadas, sustentando su alegato en que si bien las mismas se encontraban en el inmueble objeto del hecho punible que se les sindica, en cuanto a las ciudadanas Dalva León y Dalimar Rivero, se hallaban acompañando a la ciudadana coprocesada K.D., quien se encontraba en tal con la condición de futura adjudicataria de éste, así pues esgrime el suscribiente de la acción rescisoria que:

(…) es una expectativa de derecho de propiedad que le ha ofrecido el Ministerio Del Poder Popular Para La Defensa, Ejercito Bolivariano, Quinta División de Infantería de Selva, adjudicarla en lo que esta institución castrense llama refugios, con características de vivienda pero dignas y acordes. De esto se trata entonces, de proteger el bien que más pronto que tarde le será otorgado una expectativa de derecho de propiedad que le ha ofrecido el Ministerio Del Poder Popular Para La Defensa, Ejercito Bolivariano, Quinta División de Infantería de Selva, adjudicarla en lo que esta institución castrense llama refugios, con características de vivienda pero dignas y acordes. De esto se trata entonces, de proteger el bien que más pronto que tarde le será otorgado (…)

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Yuxtapuesto a ello, la encausada K.D., en su deposición en audiencia de presentación asienta, estar en espera de adjudicación del inmueble objeto de presunta invasión y que por ende, aún no tiene documentos.

Luego entonces, aprecia la Alzada que el recurrente pretende la exclusión de la conducta inicua de sus defendidas de la tipicidad penal que se les imputa, arguyendo para ello la futura titularidad de un derecho real sobre el inmueble en cuestión, por parte de la imputada K.D.; al respecto la Sala debe señalar, que tal como tanto el apelante y la ciudadana en mención lo aseveran, el derecho sobre tal bien, derivado del procedimiento de adjudicación al que aluden, aún no se corporifica, pues no se ha perfeccionado dicha adjudicación, lo que a todas luces, arroja como consecuencia, que la procesada reseñada no posee derecho alguno sobre el inmueble, por lo que, se colige que tanto su presencia allí como la de las coprocesadas Dalva León y Dalimar Rivero que le acompañaban, degenera en irrupción, siendo que como lo reseñare el juzgador A Quo, según lo descrito en el Acta Policial ha lugar, las hoy imputadas estaban reacias a desalojar el inmueble, prendado ello a que a la imputada Dalva León de Ortiz, se le incautare en su posesión un objeto contundente (palanca de gato mecánico), elementos de convicción estos valorados por el jurisdicente y que los mismos habiendo sido corroborados por los ciudadanos Berman C.G., P.B.I., Muñoz Rene y Araya M.J.; crearon la presunción en la mente del juzgador, de la presencia del ilícito de invasión en ésta etapa principita del proceso, cuya fase de investigación está incipiente, y donde sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.

Ahora bien, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, estima que lo dicho por el recurrente no pasa a ser más allá de un quimérico argumento, toda vez que al censor tachar de yerro la autosugestión del jurisdicente, lo hace relegando el escenario cierto de la concurrencia de dos (02) de los requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, el delito de Invasión, merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; dándose por cumplido el 1º supuesto, y de igual forma consiguiéndose erigido el 2º apócrifo; de lo que se colige que convergentes un 1º y 2º condicional, y asumiendo el juzgador que tales motivos de privación de libertad pueden ser en el caso de marras solventes con la aplicación de una medida menos gravosa como la objetada, se constituye así el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado, lo que en el argot judicial sería, fumus boni iuris; tiene a bien así, este despacho jurisdiccional superior, advertir al censor en apelación que el Juez artífice de la recurrida acierta al declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, pues es contexto fáctico, que este sí indica vehementemente los elementos de convicción que lo inducen a la deliberación objetada; elementos estos que a cognición del recurrente no están del todo satisfechos, aún cuando el A Quo los esgrime y hace congruentes unos con otros.

Prendado a todo lo asentado, se considera el ilícito de invasión de los del ejemplar > , el cual “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor; dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216). Sumado a ello se aprecia que por ser el delito permanente, su consumación perdura en el tiempo hasta tanto el sujeto activo desee que ello culmine, o bien, por circunstancias ajenas a su voluntad; pues lo que en realidad persiste y se mantiene durante todo el desenvolvimiento de la acción material, es precisamente la consumación del mismo ilícito, por tanto, no son sólo sus efectos los que perduran a futuro, ni mucho menos las circunstancias colaterales o modales que rodean la conducta típica, sino es precisamente su agotamiento el que no se satisface mientras el agente no disponga voluntariamente la cesación del ilícito”.

Teniéndose entonces claro, qué es un > , lo cierto es que, en todo caso, la permanencia del delito cesa cuando el sujeto activo deja de realizar actos que estén inequívocamente dirigidos a la consecución del propósito criminal; en otros casos, que cese la actividad ejecutiva del delito. La doctrina nacional, concordante con el antes expresado criterio, ha dicho: “...en cambio, delitos permanentes son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto...” (Arteaga, Alberto: “Derecho Penal Venezolano”, 2001, páginas 135 y 136); asimismo, “... En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto activo...” (Grisanti A., Hernando: “Lecciones de Derecho Penal”, Parte General, 2001, páginas 85 y 86) (destacados, por la Sala); coligiéndose de todo ello, que al subsumir el ilícito de invasión, en los del tipo de ejecución permanente, podríamos glosar, que en ésta incipiente fase procesal, todo indicio conlleva a concluir la posible comisión del hecho punible por parte de las encausadas, siendo que la actividad propia que desarrollaban en el momento de su aprehensión propende a la ejecución en sí del ilícito sindicádoles.

Tales elementos, lógicamente despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de las imputadas con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de las imputadas de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado.

En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de Derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni Constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible de tal entidad o naturaleza criminal.

En la decisión del Tribunal Tercero de Control de esta ciudad, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a Derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a las imputadas supra mencionadas.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto la ciudadana imputada, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado G.Z., defensor privado procediendo en asistencia de las ciudadanas procesadas K.S. DELGADO CARVALLO, DALVA JOSEFINA LEÓN DE ORTÍZ y DALIMAR K.R.L., en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión el delito de Invasión; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 27 de Enero de 2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el ord. 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LOS JUECES,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DR. A.J.J..

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/AJJ/BM/MS/VL._

FP01-R-2008-000048

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