Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles quince (15) de abril de 2009.

198º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-000266

PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: DALVIN J.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 16.905.162.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRAN PRIETO, MARIA CORREA, XOIMARY CASTILLO, G.R., M.R. y OTROS abogados Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253 y 118.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SUEMAFER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 1992, bajo el N° 26, Tomo 120-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.C.G., E.C.H., M.T.R. RICOVERY, JAUN C.C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 29.482, 5.008, 35.921 y 70.350, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano DALVIN J.B.T. contra la empresa DISTRIBUIDORA SUEMAFER, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada XIOMARY CASTILLO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano DALVIN J.B.T. contra la empresa DISTRIBUIDORA SUEMAFER, C.A.

Recibidos los autos en fecha doce (12) de marzo de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes siete (07) de abril de 2009, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano DALVIN J.B.T. contra la empresa DISTRIBUIDORA SUEMAFER, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que su representado en vista de un despido, hizo procedimiento ante la Inspectoría, ya que se sintió su inconformidad; que el actor recibió una liquidación, mediante el cual señalaba como motivo de la terminación renuncia, cuando el actor manifestó que no había presentado ninguna renuncia; que en el lapso probatorio, se promovió la prueba de exhibición de la renuncia, ya que el actor jamás había renunciado; que el Juez de Juicio no tomó en consideración la declaración de parte en donde hubo contradicción, por lo que solicita a este Tribunal, se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, la parte accionada alega que en el presente caso, se esta en presencia de una imposición, como si fuera una audiencia de juicio, no señala que vicio incurrió la sentencia en la cual se recurre, por lo que solicita se ratifique el fallo recurrido.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que ingresó a prestar sus servicios para la empresa que demanda en fecha 08 de septiembre de 2006, hasta el día de sus despido injustificado en fecha 21 de julio de 2008, del cargo de Depositario de Almacén, que sus jornada era de 8: 00 a.m., a 6:00 p.m., que su último salario fue por la suma de Bs. 909,90, mensuales y su último salario integral diario ascendía a la suma de Bs. 32,26, que ante el despido del cual fue objeto y ante la falta de pago de los conceptos derivados de su contrato de trabajo procedió a realizar reclamo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 30 de julio de 2008y que siendo notificada la empresa se negó a conciliar y llegar a un acuerdo en el pago de sus beneficios según acta de fecha 14 de agosto de 2008, por lo que acude a la Jurisdicción a los fines de demandar los conceptos y montos por la prestación de sus servicios en tiempo de 1 año 10 meses y 13 días, que a continuación se describen: por concepto de prestación de antigüedad reclama la un total de 107 días en la suma de Bs. 2.755,67, reclama por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de 13.33 días para un total de Bs. 404,30, por motivo de bono vacacional demanda la suma de 6,67 días, Bs. 202,20, exige por utilidades fraccionadas 7,5 días, expresados en Bs. 227,48, por cuanto sostiene que fue despedido sin justa causa reclama las indemnizaciones por despido injustificado si en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado reclama 60 días de salario integral, para expresarlo en Bs. 1.935,60, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso reclama un total de 45 días para totalizarlo en Bs. 1.451,70, así totaliza y estima sus demanda en la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 6.976,95), a los cual solicita se ordenen añadir los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La empresa demandada reconoce la prestación del servicio y el contrato de trabajo, el tiempo de duración de este y los salarios postulados por el actor. La demandada sostiene que no despidió al trabajador y que este decidió retirarse voluntariamente de su puesto de trabajo recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, la demandada alega y funda su excepción en el hecho que canceló todos los conceptos derivados del contrato de trabajo y por ende nada adeuda por motivo de prestación de antigüedad y sus intereses, que en diciembre de 2007 se le realizó un anticipo del 75 % para la reparación de su vivienda, sostiene que tampoco adeuda vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado así como, utilidades fraccionadas que todos estos conceptos lo canceló al momento en que el trabajador se le liquidó y que no se le despidió siendo este que decidió retirase voluntariamente la demandada sostiene que no debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado.-

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar el pago de los conceptos derivados del contrato de trabajo y que al trabajador se le entregó en diciembre de 2007 un anticipo de prestaciones sociales, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, que aduce la demandada fue por renuncia, y no por despido, por lo que le corresponde igualmente la carga probatoria a la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mérito favorable de los autos:

En relación al mérito favorables de autos, el mismo no constituye un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano, en tal sentido este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a éste particular.

Prueba instrumental:

Marcados con las letras “B” (folios 23 al 28) consignó recibos de pago por concepto de salario, y por cuanto no es un hecho controvertido el salario percibido por el actor , este Tribunal desecha su mérito probatorio.

Marcada con la letra “D” folio 29 consignó copia de liquidación de prestaciones sociales entregada al actor en la cual se evidencia que al actor se le canceló los conceptos que aparecen reflejados como prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades año 2008, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue renuncia y que se le descontó el preaviso omitido, la cual se encuentra igualmente consignada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 30 al 55, copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo del expediente administrativo contentivo del reclamo administrativo realizado por el actor en contra de la empresa Distribuidora Suemafer, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo Caracas SUR, Dr. P.O.D., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de exhibición:

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve la prueba de exhibición de documentos de la documental marcada “D” referida a una copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor, la cual fue admitida por el a quo, no obstante observa ésta Alzada que dicha documental, fue igualmente consignada por la parte demandada en el lapso probatorio, en original, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a ésta prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcada con la letra “B” (folio 58), consignó en original planilla de liquidación de la parte actora, ya antes analizada y valorada por ésta sentenciadora.

Marcadas con las letras “C” y “C1” (folios 59 y 60), consignó comunicación del actor de fecha 15 de diciembre de 2007, mediante el cual solicita a la empresa Distribuidora Suemafer, C.A., anticipo de prestaciones sociales (antigüedad), artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y anticipo del 75% de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.305.835,000, que este Tribunal aprecia, en virtud que la parte actora en la audiencia de juicio, admite éste hecho, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “D” folio 61, consignó en original planilla de pago por concepto de vacaciones del actor correspondiente a periodo 08-09-2006 al 08-09-2007, por un monto a cobrar de Bs. 560.000,00, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E” (folio 62), consignó en original recibo de pago DE FECHA 29 DE DICIEBRE DE 2006, por concepto de utilidades, por la cantidad de Bs. 106.734,00, y la marcada “E-1” (folio 63), consignó en original recibo de pago igualmente por concepto de utilidades año 2007, por la cantidad de Bs. 700.000,00, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DECLARACIONES DE PARTE:

El Juez de Juicio, conforme a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realiza la declaración del ciudadano Dalvin Belandia, mediante el cual se extrae que recibió la suma de Bs. 1.305.835,00, equivalentes hoy a la suma de Bs. 1.305,83, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, que faltó días antes a su trabajo, por cuanto le nació un hijo. En cuanto al ciudadano Suels no hay elementos de sus dichos que puedan merecer confesión, tal como lo estableció el a quo.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte actora recurrente, observa esta Alzada que recurre en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido y no por renuncia como lo adujo la parte demandada en su contestación, al respecto observa esta Alzada, que la carga probatoria tal como quedó establecido le correspondió a la parte accionada.

Del acervo probatorio, se observa planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 58), en la cual se desprende que el motivo de la terminación laboral fue por renuncia, y recibe el trabajador un monto por prestaciones sociales de Bs. 1.120,00.

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 100, contempla como forma de terminación de la relación laboral el retiro, el cual pueden ser varios los motivos por el cual el trabajador quiera poner fin al vinculo laboral, como por ejemplo motivos personales o profesionales, sin necesidad en que se fundamente la misma.

Se entiende por retiro, la manifestación voluntaria del trabajador de fin a la relación laboral.

La doctrina ha establecido que, la Ley no exige al trabajador la obligación de dar por escrito al patrono la notificación de la causa por las cuales quiera retirarse y dar así por terminada la relación laboral, como si se le exige al patrono de conformidad con la Ley. Lo importante en este caso es, que figure de manera inequívoca por cualquier vía, la manifestación de voluntad unilateral de poner a esa relación de trabajo.

La circunstancia de que ésta se presente de manera escrita, es importante a los fines de la prueba, pero no es un requisito de existencia ni sustancial para que ésta pueda tomarse como cierta.

En el presente caso, consta del documento de liquidación la causa de terminación de la relación, pero igualmente consta y así fue reconocido por el propio actor que recibió el monto total que se expresa en ese documento, lo cual es una manifestación inequívoca del trabajador de poner fin a la relación laboral que lo unía con su patrono, cuando recibe sus prestaciones sociales. Así se establece.

De igual forma, del análisis probatorio que efectuó este Alzada no se evidencia prueba alguna que denote, ni siquiera por la vía indiciaria de la existencia de un hecho diferente al que aparece expresado en el documento de liquidación, tantas veces mencionado, por lo que se concluye que la relación laboral terminó por retiro del trabajador.

En cuanto al segundo punto de apelación, referido a que el a quo no tomó en cuenta la prueba de exhibición, ya que la demandada no exhibió la documental de la carta de retiro, observa ésta Alzada, que la parte actora al solicitar dicha exhibición para demostrar, tal como lo alega en su escrito de promoción de pruebas “la supuesta renuncia”, pidió la exhibición de la planilla de liquidación marcada “D”, de esta manera, la parte actora confunde el medio probatorio empleado, en virtud que por la falta de exhibición, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento, es decir, quedaría como cierto que el motivo de la terminación del vinculo laboral fue por renuncia, tal como se observa de la mencionada planilla de liquidación, no obstante en el presente caso, ya la parte demandada había consignado dicha instrumental en original, por lo que mal pudo el a quo admitir dicha prueba.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada al igual que a quo establece que el motivo de la terminación relación laboral fue por renuncia, y en tal sentido, se hacen improcedentes las indemnizaciones solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano DALVIN J.B.T., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA SUEMAFER, C.A. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOMARY CASTILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DALVIN J.B.T., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA SUEMAFER, C.A.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-000266

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