Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 01 de Abril de 2008.

Años 197º 148º

PONENTE DR. C.J.M.

Nº 01

PENADOS: E.J.D. Y DALVIS D.R.B..

VICTIMA: F.E.R.J. Y VALLADARES DE LA C.J.I..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. E.C. PEÑA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN ACARIGUA.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 29 de Enero de 2008, se le dio entrada y se designó ponente a quien como tal suscribe la ponencia. Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, se declaró la admisibilidad de la solicitud de revisión de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las Diez (10:00) horas de la mañana del Quinto día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 31 de Marzo del 2008, dejándose constancia de la inasistencia de la Defensora Publica Abogada E.C. de los penados E.J.D. y Dalvis D.R.B.; del Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Circuito de Acarigua , a pesar de haber sido notificados; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo.

I

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Ordinal 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

El recurso objeto de esta revisión se encuentra determinado con sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 13 de febrero del año 2001.

II

Siendo que entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 del texto adjetivo, antes citado. Dicho recurso constituye la excepción al principio que establece una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso del revisión del fallo.

En tal virtud, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.

En cuanto a lo anteriormente explanado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 2001, dejo sentado entre otros:

…Admitida en esta AUDIENCIA PRELIMINAR la acusación interpuesta por el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Primera del Circuito Judicial Penal de este Estado, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos E.J.D., DALVIN D.R.B., y E.R.R.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA ALEVOSIA, ROBO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 10 Quinto Supuesto del Código Penal, artículos 5 y 6 ordinales 10 y 20 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.J.F.E. y J.I. (Sic) VALLADARES LA CRUZ, Y visto que los acusados han admitido los hechos que se le imputan, solicitando la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 ejusdem, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan a los ciudadanos DURAN E.J., R.B.H DALVIN DANIEL, y E.R.R.V., se evidenciaron cuando el día 08 de Diciembre de 2000, siendo aproximadamente a las 8:20 horas de la mañana, el ciudadano J.I. VALLADARES DE LA CRUZ fue sometido con armas de fuego para despojarlo de su vehículo, celular, colocándole vendas en los ojos y amarrándole las manos hacia atrás, diciéndole que se quedara tranquilo porque solo necesitaban el carro para cometer un atraco donde posteriormente siendo aproximadamente las 10:00 a.m, varios sujetos penetran al local denominado MUSEO COROMOTANO ubicado en al frente la Plaza Bolívar , donde uno de ellos solicita al señor DI BONAVENTURA LUTTI ETTORE que le mostrara una esclava de niño de repente sacan un arma de fuego, el vigilante privado hoy occiso R.J.F.E., se da cuenta del hecho y se les enfrenta con su arma de fuego, de inmediato estos disparan contra él en varias oportunidades, causándole lesiones que le producen la muerte, que antes de caer al piso dispara contra uno de los sujetos y logra herirlo, ; que luego de ser perseguidos por funcionarios policiales quienes luego de intensas búsquedas aprehenden a cinco de los asaltantes de la siguiente forma MARECHE BETANCOURT A.M. a la altura del Colegio Sagrado C. deJ., a R.B. DALVIN DANIEL Y DURAN E.J. después de una ardua persecución quienes se desplazaban a alta velocidad en una moto, siendo aprehendidos en la avenida S.B. frente a la Pollera Mateo, siéndole decomisado a DURAN E.J. un arma de fuego calibre 38, así mismo fue aprehendido dentro de una vivienda ubicada en el Barrio Sucre callejón los tanques en la residencia de la ciudadana G.J.M. el ciudadano E.R.R.V..

DEL DERECHO

Los hechos admitidos por los acusados han recibido la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA ALEVOSIA, previsto en el artículo 408 ordinal 10 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO, previsto en los artículos S y 6 ordinales 10 y 20 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Y por cuanto han solicitado la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pena a imponer ha de ser la que en definitiva resulte de las disposiciones contenidas en los artículos 37 y 87 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la consideración de las penas en su término medio, el concurso de delitos y la rebaja de solo un tercio de la pena por tratarse de delitos donde se evidenció la violencia.

En consecuencia la pena a ser impuesta por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio aplicable VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. La pena para el delito de ROBO DE VEHICULOS es de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO siendo su término medio TRECE (13) DE PRESIDIO Y la pena para el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS es de TRES (03) A CINCO (O5) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Todo en aplicación del artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en relación al delito de ROBO DE VEHÍCULO la pena que resulta de la aplicación del artículo 87 es de OCHO (08) ANOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; Y en relación al PORTE ILICITO DE ARMAS en la conversión de la pena de prisión a presidio resulta aplicable la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Por lo que, la pena acumulada a imponer sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, pero por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la rebaja de un tercio de la pena que equivale a DIEZ (10) AÑOS, la pena en definitiva a imponer será la de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Es de notar que no se toman en cuenta las atenuantes en relación a la edad, por cuanto aún cuando se tomaran en consideración, dada la naturaleza de los delitos cometidos, por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal en el mencionado artículo 376, no podrá imponerse pena por debajo del límite inferior previsto para tales delitos. Igualmente, habrá de imponerse las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine. Así como la condena en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con el artículo 368 del mismo Código se fijará la fecha provisional en que finalizará la condena principal, la cual será el día 13-02-2021. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos E.J.D., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-08-81, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.644.783, hijo de A.B. y F.D. y residenciado en el Barrio el Cementerio carrera 11, casa NI 20-21; DALVIN D. R.B., venezolano, mayor de edad soltero, obrero;--natural de Guanare, nacido en fecha 03-11-81, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.204.722, hijo de J.R. y Benergélica Betancourt y residenciado en el Barrio el Cementerio, avenida S.B. entre calles 18 y 19 casa sin número, y E.R.R.V. venezolano, mayor de edad soltero, obreró, natural de Guanare, nacido en fecha 12-02-82, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.644.014, hijo de G.R. y M.V. y residenciado en el Barrio Sucre, calle 04, casa sin número, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA ALEVOSIA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, Quinto Supuesto, 278 del Código Penal, y los artículos 5 y 6 ordinales 10 y 20 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los artículos 83 y 87 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos R.J.F.E. (OCCISO) Y J.I. VALLADARES DE LA CRUZ; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine. Así como la condena en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó el presente pronunciamiento siendo las 12:20 p.m....

La Corte para decidir Observa:

La aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia.

Dicho principio, va unido necesariamente al Principio de Legalidad, el cual señala que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (Artículo 1º Código Penal).

Ahora bien, la excepción al Principio de Irretroactividad de la ley penal, lo constituye precisamente la ley penal que más favorezca al reo imponiendo menor pena o suprimiendo conductas que antes eran consideradas punibles.

Ese cambio es lo que se conoce como “…la sucesión de leyes penales…”, y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, por el cual éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

Una excepción al principio de irretroactividad, lo constituye la aplicación de una ley penal más favorable, aún cuando su solicitud se realice bajo la vigencia de una ley penal más severa.

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Estos principios también aparecen previstos en Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el 14 de Julio de 1977; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 de Enero de 1978, que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia y demás órganos del Poder Público, por mandato del artículo 23 constitucional.

En el presente caso la ley penal más favorable cuya aplicación se solicita, lo constituye el Código Penal reformado parcialmente según Gaceta Oficial Nº 5.768 publicada el 13 de Abril del 2005.

Los fundamentos legales y constitucionales antes mencionados, permiten revisar un fallo definitivamente firme, sin que la sala entre a referirse a un nuevo re-examen de los hechos, los cuales permanecen intactos de acuerdo al principio de la cosa juzgada, correspondiendo a esta alzada, hacer la rectificación sólo del monto de la pena a la cual fue condenado el solicitante, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que fueron apreciadas por el sentenciador en esa oportunidad.

En el caso de especie, los penados E.J.D. y DALVIS D.R.B., fueron condenados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en fecha 13 de febrero de 2001, a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos los artículos 408 ordinal 1°, supuesto, 278 del Código Penal vigente para la época, y los artículos 5 y 6 ordinales 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los artículos 83 y 87 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de F.E.R.J. y Valladares de la C.J.I.

Los penados E.J.D. y DALVIS D.R.B., le fueron aplicadas las normas previstas en el artículo 87 del Código Penal referente al concurso real de delitos, por cuanto fue condenado por los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía, Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de F.E.R.J. y Valladares de la C.J.I.

Ahora bien, el delito de Homicidio Calificado por Alevosía, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego en el Código Penal derogado parcialmente, tenía asignada una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO.

Con motivo de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5.768 de fecha 13 de Abril del 2005, la pena para el delito de Homicidio Calificado ahora tipificado en el artículo 406 numeral 1º, sufrió modificaciones en varios de sus ordinales, correspondiendo para el caso del numeral primero, una pena que oscila de QUINCE AÑOS A VEINTE AÑOS, MODIFICÁNDOSE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE PRISIÓN, SIENDO EL LIMITE INFERIOR EL DE QUINCE AÑOS DE PRISION.

Efectuadas las consideraciones anteriores, tenemos que la pena aplicable al delito de Homicidio Calificado fue aplicada en su límite inferior, es decir quince años y que dicho limite no sufrió modificación alguna, en relación al quantum de la pena aplicar, pero la misma sufrió modificación en su cualidad, cambiando de presidio a prisión. Es por lo que debe esta Alzada, mantener la misma pena impuesta por el tribunal de la recurrida, pero modificando solo su cualidad, cambiando de presidio a prisión. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que los penados E.J.D. y DALVIS D.R.B., se encuentra a disposición del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se acuerda remitir el presente asunto a dicho tribunal a los fines de que proceda a ejecutar la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión ejercido por los penados DURAN E.J. y R.B. DALVIS DANIEL, contra la decisión dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en fecha 13 de febrero de 2001, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Artículo 408, Quinto Supuesto, 278 del Código Penal y los Artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con los artículos 83 y 87 del Código Penal, en perjuicio de F.E.R.J. y Valladares de la C.J.I.. Se comisiona al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que realice nuevo cómputo y establezca la fecha definitiva en que cumple la pena, dada la conversión que debe hacerse de pena de presidio por pena de prisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al primero (01) del mes de Abril del año dos mil ocho.

Juez de Apelación Presidente (e)

C.J.M.

Ponente

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

A.M.L.C.P.G.

Secretario.

Abg. J.A.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 3327-08

CJM/Nicolás

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR