Decisión nº 984 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cuatro de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000028

ASUNTO : FP11-R-2011-000054

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos J.R.O.P. y H.A.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.172.743 y V-8.544.508 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano E.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.656.998, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.976.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sociedad Mercantil C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C. A. (SINTRAFERROMINERA).

CAUSA: A.C..

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 18/02/2011, por los ciudadanos J.O. y H.D., así como el abogado EDGAR J G.L. en su carácter de apoderado de los prenombrados ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.172.743, V-8.544.508, respectivamente, contra de la decisión de fecha 17-02-2011 dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo.

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2011, se devolvió el expediente al tribunal de origen, a los efectos que remitieran copias certificadas del mismo.

Por auto de fecha 04-04-2011, se le dio entrada a la presente causa reservándose el tribunal superior 30 días para decidir de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 06 de Abril de 2011 los ciudadanos J.R.O.P. Y H.A.D.R., presentaron escrito mediante el cual desistieron de la acción de amparo, única y exclusivamente, en cuanto al Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A.; as us vez persistieron en la cción de amparo contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

En fecha 06 de Abril de 2011, los ciudadanos R.G., LUIS QUILARTE, VICTOR TRILLO, A.R. y L.A.; venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.489.593, V-11.729.825, V-10.565.624, V-4.940.644 y V-8.958.406, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de todos los trabajadores de la empresa .C.V.G FERROMINERA, C.A.; por ser directivos del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A. se adhirieron a la apelación como terceros intervinientes.

En tal sentido, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a decidir la apelación en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

En emblemáticas sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció a qué órganos de la administración de justicia le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional.

En este orden de ideas, la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen conculcados abrazan plenamente la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “…El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A. constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, sentencia Nº 1.719 del 30 de Julio de 2002 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad, de otra parte, el autor -R.C.G.- comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba en tratadista -Araujo Juárez-, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual, y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, mencionado up supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.

…Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

…Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por los quejosos, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación que existió entre las partes, al señalar los quejosos que fueron despedidos y que tiene derecho a un reenganche; así como también que la empresa y el sindicato debían dar cumplimiento a la convención colectiva, ya que debieron crear la Comisión Bipartita, fundamentada en la cláusula 181 de la convención relativa ala estabilidad.

Por lo que, se puede concluir que la situación jurídica denunciada como infringida o señalada como violada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de A.C.. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE AGRAVIADA

Observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte agraviada recurrente fundamentó su recurso de apelación en el hecho que la juez de la recurrida declaró inadmisible el amparo solicitado, por el hecho que la parte agraviada no intentó su acción de amparo dentro de los seis (6) meses siguientes de vencido el lapso de cinco (5) días que disponían para reclamar contra el despido ante la tantas veces aludida Comisión Bipartita, y con ello se ocasionó una pérdida de la urgencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato de los derechos denunciados como vulnerados.

Este juzgador entra a conocer, como punto previo sobre el desistimiento de la acción de amparo por parte de los agraviados respecto al Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A. Así como, sobre los alegatos de la parte agraviada y la adhesión por parte del sindicato en el recurso de apelación.

IV

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Visto que la parte agraviada, ciudadanos J.R.O.P. Y H.A.D.R., en su escrito de fecha 06 de Abril de 2011, desistieron de la acción de amparo contra el Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A.; este juzgador pasa a pronunciarse sobre el presente desistimiento, en los siguientes términos.

El Dr. R.C. gazdik, en su libro “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C.E.V.”, en la página 303, manifiesta lo siguiente:

…El Código de Procedimiento Civil exige, para el caso del desistimiento del procedimiento, que si el mismo se realiza después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (art. 265). Consideramos que en el caso del amparo constitucional una vez presentado el informe del agraviante o celebrada la audiencia constitucional, deberá exigirse el consentimiento del agraviante para que el accionante pueda desistir del procedimiento.

.

De lo antes expuesto, se puede evidenciar que el juez de la recurrida declaró inadmisible la acción de amparo, in liminis littis; razón por la cual no estamos en los supuestos antes mencionados, ya que no ha habido ni contestación por parte de los agraviantes, ni se ha celebrado la audiencia constitucional.

Por tales motivos, este juzgador considera que el desistimiento planteado por la parte agraviada, está ajustada a derecho, y como consecuencia de ello se homologa dicho desistimiento, quedando solamente como parte agraviante, la empresa C.V.G. FERROMINARA DEL ORINOCO, C.A.”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V

DE LA DECISIÓN APELADA

Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara inadmisible la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:

…Este Tribunal es de la opinión, que al no intentar los hoy quejosos, su solicitud de amparo dentro de los seis (6) meses siguientes de vencido el lapso de cinco (5) días que disponían para reclamar contra el despido ante la tantas veces aludida Comisión Bipartita, ello ocasionó una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato de los derechos que denuncian como vulnerados. Así, se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos expuestos por la parte agraviada, advierte esta Alzada que la parte accionante recurrente así como el tercero interviniente, sustentan su recurso de apelación en el hecho de que la inadmisibilidad de la acción de amparo conlleva un pronunciamiento de que los ciudadanos J.O. y H.D.R., no tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses; ya que la omisión por parte del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A. y la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., de dar cumplimiento a la cláusula 181 de la convención colectiva, que establece la creación de la Comisión Bipartita, para regular los despidos injustificados, no les permitió tener un órgano de justicia que les permitiera plantear sus reclamos.

Respecto a la creación de la Comisión Bipartita de Estabilidad, este es un beneficio contemplado en la convención colectiva, cláusula 181 de la misma; que al no ser establecida se materializó en un incumplimiento de la convención colectiva; que se viene gestando desde el mismo momento que se homologó la convención.

Es bien sabido que la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento a seguir cuando no se ha cumplido con la convención colectiva; y en esos casos el artículo 469 prevé las negociaciones, como mecanismo de inicio para dar cumplimiento a la convención colectiva aprobada.

Art 469.- Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo

.

En el presente caso, el sindicato que agrupa a la mayoría de los trabajadores es el órgano legitimado para presentar los reclamos a la empresa, en nombre de todos los trabajadores, y éste en ningún momento, viendo el incumplimiento de la cláusula 181, planteó algún reclamo sobre ese incumplimiento, llevando con ello a que los trabajadores que fueran despedidos, no tuvieran el órgano bipartita que les atendiera los reclamos en ese sentido.

Ahora bien, ¿no habiendo el órgano bipartito de estabilidad, quedarán los trabajadores despedidos sin amparo a sus reclamaciones?. Pues claro que no, ya que éstos podían haber usado la vía administrativa como medio eficaz para ejercer sus acciones, o en el caso, correspondiente ejercer el amparo constitucional como vía idónea, sino hubiera alguna otra vía que le permitiera dilucidar sus pretensiones, y con ello tendrían garantizado su derecho de acceso a la justicia, para de esa forma tener garantizado su derecho constitucional de acceso a la justicia.

Pero en el caso que nos concierne, los trabajadores desde el 02 de Julio de 2009, en el caso del ciudadano J.O.; Y EL 09 DE Julio de 2009, en el caso del ciudadano H.D.R., fueron despedidos, sin que éstos hubieren acudido a la vía de amparo para dilucidar su calificación de despido, como ellos establecen en su actual acción de amparo.

Por otro lado, fue en fecha 14 de Febrero de 2011, cuando incoaron su acción de amparo, habiendo transcurrido desde la fecha de despido más de seis (6) meses. Bien es sabido, que el artículo 6, ordinal 4to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Art. 6.- No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieran transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.

De la lectura de la norma in comento, se desprende con meridiana claridad que los actores, dejaron transcurrir con creces, mas de seis (6) meses para pedir por vía de amparo el restablecimiento de su derecho al trabajo, razón por la cual, estamos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo. Y así se establece.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por los ciudadanos J.R.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.172.743; H.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.544.508; Así como los terceros intervinientes, ciudadanos R.G., LUIS QUILARTE, VICTOR TRILLO, A.R. y L.A.; venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.489.593, V-11.729.825, V-10.565.624, V-4.940.644 y V-8.958.406, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de todos los trabajadores de la empresa .C.V.G FERROMINERA, C.A.; por ser directivos del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A.

SEGUNDO

se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Con sede en Puerto Ordaz. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que la decisión quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci6n Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de M. deD.M.O. (2011), años 2010 de la Independencia y 1520 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO.

DR. R.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DANIELLA FARIAS

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