Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2006.

Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2005-000024

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-025058

PONENTE: DRA. Y.K.M.

De las partes:

Recurrente: D.V.C.F., asistido por el ABOG. C.G.S..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4.

Recurrido: Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Nº 8 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Enero de 2005, en donde se niega la entrega de un vehículo cuya características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1996, COLOR: BLANCO, MOTOR: 6TV316373, CARROCERÍA: 8ZCEC14R6TV316373, PLACAS: 92X-VAB, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana D.V.C.F., asistido por el ABG. C.G.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Enero de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, Año: 1996, COLOR: BLANCO, MOTOR: 6TV316373, CARROCERÍA: 8ZCEC14R6TV316373, PLACAS: 92X-VAB, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10 de Junio de 2005, le correspondió la ponencia a la Dr. J.J.G., quien en fecha 13 de Junio de 2005 presenta acta de inhibición por ante la secretaria de esta Corte de Apelación, inhibición esta la cual fue declarada con lugar en fecha 13 de Junio de 2005, por lo que es convocada la Dra. R.C. en su condición de Juez Accidental, a fin de que manifieste su aceptación o excusa, lo cual acepto como consta en auto de 20 de Julio de 2005.

En fecha 31 de Mayo de 2006 se constituyó la sala Natural de la Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales Dra. Y.K., Dr. J.R.G.C. y Dr. G.E.E.G., presidida por la Jueza Profesional Dra. Y.K., quien se mantiene como ponente conforme a la designación efectuada a través del sistema Juris 2000 en fecha 10 de Junio de 2005.

En fecha 03 de octubre de 2006, la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., se avoca al conocimiento de la presente causa, y pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-025058, interviene como Solicitante de Vehículo la ciudadana D.V.C.F., y la misma se encuentra asistido por el ABG. C.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.093, quien lo asiste desde el inicio de la investigación y lo cual consta mediante poder especial otorgado por la solicitante el cual corre inserto en el folio ocho (8) del presente asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el cual certifica, que el lapso a que se contrae el artículo. 448 del COPP, corrió desde el 27-01-05 fecha en que se dio por notificado el abogado C.G.S. en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.C.F., solicitante en el presente asunto, de la decisión de fecha 10-01-05, mediante la cual se le niega la entrega del vehículo identificado en autos e interpone el recurso de apelación, transcurrió un (01) día, venciendo el lapso del articulo 448 del COPP el 04-02-05. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

...El basamento jurídico de la presente recurso esta contenido en el Numeral 8 del Articulo 49, y 115 de nuestra Carta Magna en concordancia con el Numeral 5, Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, e insto a la Corte de Apelaciones para que minuciosamente estudie el caso y sin que medie duda pueda llegar a la conclusión que el vehículo en cuestión pertenece a D.V.C.F., y como tal debe reintegrársele.

Olvida la Sentenciadora que la propiedad de un “bien mueble” se prueba con el documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante una Notaria Publica. El documento de propiedad al que hizo caso omiso fue autenticado el 15 de Agosto de 2001 por ante la Notaria Publica de Yaritagua, Estado Yaracuy, bajo el No 93, Tomo 17, y si el mismo no le mereció confianza, debió solicitar a esa Notaria Copia Certificada de dicho documento para verificar su legalidad (folio 4 y 5). El documento de Compra-Venta es autentico y cumple con las previsiones contenidas en los Artículos 1.359 al 1.361 del Código Civil, de donde se infiere que mi representada es COMPRADOR DE BUENA FE; y por otro lado es VICTIMA pero de quien?. Tampoco ha cometido delito, ni es cómplice de hecho antijurídico alguno en relación con la adulteración de seriales. Porque entonces debe pagar las consecuencias por hechos no probados ni concebidos por la Ley como delitos.../...

La decisión que se recurre esta enmarcada dentro del numeral 5, Artículo 447 del COPP; pues la misma lesiona un derecho fundamental de mi representado cual es el derecho del uso y disfrute de un bien que es de su propiedad, y el mismo se ha visto afectado por la apreciación errada del Arbitro judicial quien se sintió influenciado en gran medida por el peritaje realizado cayendo en errada apreciación o error judicial; así como franco desprecio por el derecho de propiedad. Por ello le pido a la Corte de Apelaciones que devuelva el vehículo propiedad de D.V.C.F..../...En el caso análogo signado KP01-S-2003-9186 de J.R.A.P. ya esta Corte de Apelaciones sentó precedente en cuanto a ala devolución de los vehículos:

En vista de que el Circuito Judicial Penal no cuenta con una fotocopia, y la que se encuentra en la URDD esta dañada, pido al Tribunal de Control que remita a la Corte de Apelaciones todo el expediente, ya que de esta manera la Corte puede constar la existencia de las documentación referente a la propiedad del vehículo expedida por un Notaria Publica, instrumentos IDÓNEOS para demostrar la titularidad de la propiedad. Este petitorio lo fundamento en los artículos 26, 49 y 115 de nuestra Constitución, igualmente señalo que el articulo 449 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. NO PROHIBE el envío del expediente por cuanto el señalamiento que hace de las copias esta referido a aquellos procesos que no pueden ser paralizados por efecto de apelaciones, y de ninguna manera al caso que nos atañe; por ello el legislador plasmo en el Dispositivo Constitucional 257 “...No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales...”

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. M.P.M., al dictar decisión en fecha 10 de Enero de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Visto el escrito presentado por el ciudadano D.V.C.F., titular de la cédula de identidad N° 7.442.907, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 92X-VAB; año 1996, color Blanco; tipo Pick-Up; carrocería 82CEC14R6TV316373; serial de motor GTV316373; uso carga; este tribunal observa que el vehículo antes identificado se encuentra a la orden del Ministerio Público, según expediente cursante por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público es el ende al que corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo previsto en los artículos 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación.

Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa que los seriales de carrocería y motor son falsos.

Durante la investigación, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, donde los expertos concluyeron:

• La chapa identificadora del serial de carrocería al lado del tablero es falsa.

• El serial de seguridad de carrocería, ubicada en la parte trasera, lado izquierdo del chasis es falso.

• El serial de seguridad denominado Fco. es falso.

• El serial del motor es falso.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala:

…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad

. Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.

En el presente asunto la reactivación del serial original dio como resultado que el mismo no afloro, de lo que puede deducirse que al ser el serial de carrocería FALSO y al ser los seriales que aparecen en los documentos que presenta el solicitante los mismos que de la experticia resultaron ser falsos, el vehículo solicitado no puede ser entregado pues los seriales no son los originales y fue imposible saber cual era el serial original al no surgir el mismo de la reactivación por estar desvastado y al no poder el peticionante acreditar sin dudas la propiedad sobre el vehiculo no puede este Tribunal mas que NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, por lo que, en razón de lo antes expuesto y al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante, del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por ciudadana D.V.C.F. y así se decide…”

DE LA ADMISION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer de la admisión y del presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 4, Original del Documento Compra-Venta, en donde el ciudadano E.J.P.O., en representación del ciudadano J.E.R.P., da venta del vehículo objeto de la presente apelación a la ciudadana D.V.C.F.. Dicho documento fue suscrito en fecha 15 de Agosto de 2001, por ante la Notaria Publica de Yaritagua, bajo el Nº 93, tomo 17 de los libros de autenticación llevados en esta oficina.

• Consta a los folios 6 y 7, Original de la Factura de Venta emitida por Centromotriz Z.C. A, bajo el numero 32461, contrato 00781, en donde dicha empresa vende al ciudadano E.J.P.O. el vehículo objeto de la presente apelación, en fecha 07 de Julio del año 1996.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

• Consta al folio 25, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de vigilancia de Transporte y T.T., Sección de Investigaciones, textualmente se transcribe de la misma lo siguiente:

…Presenta serial en chasis lado trasero izquierdo falso, serial caja de velocidad y motor falso. Certificado de origen no es autentico…

(Negrilla nuestro).

• Consta al folio 59, Acta de Experticia o reactivación de Reconocimiento Legal a los SERIALES del Vehículo en cuestión N° 00-056-099-07-04, de fecha 15 de Julio de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye: 1) La Chapa identificadora de Carrocería ubicada en la parte superior, lado izquierdo del tablero: FALSA; 2) Serial de seguridad de Carrocería, ubicado en la parte trasera lado izquierdo de chasis: FALSO, 3) Serial de Seguridad denominado F.F. y 4)Serial de Motor: FALSO.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, ESTO EN VIRTUD, DE QUE A PESAR DE HABER SIDO PRESENTADO POR LA RECURRENTE EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, LO CUAL LA ACREDITA COMO PROPIETARIA DEL VEHÍCULO, Y HACE PRESUMIR LA BUENA FE DE LA ADQUISICIÓN; DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES DEL MISMO, SE OBTUVIERON RESULTADOS QUE INDICAN LA FALSEDAD DE LOS MISMOS,

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa la cualidad de la ciudadana D.V.C.F., como propietaria del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana D.V.C.F., asistido por el ABG. C.G.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Enero de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1996, COLOR: BLANCO, MOTOR: 6TV316373, CARROCERÍA: 8ZCEC14R6TV316373, PLACAS: 92X-VAB, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2005-000024

YBKM/Maribel

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