Decisión nº 047-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDisconformidad Con Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI22-V-2009-000012

MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD.

DEMANDANTE: DALYS CUICA, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.795, domiciliada en el Sector las Delicias, vía Zipayare, casa S/N, Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z..

APODERADAS JUDICIALES: N.B. y F.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.678 y 55.453, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Valmore Rodríguez y Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

DEMANDADOS: A.C., W.D. y D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.012.103, V-6.750.445 y V-15.010.736, respectivamente, en su carácter de Consejeros de Protección del Municipio Valmore R.d.E.Z..

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana DALYS CUICA, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.795, domiciliada en el Sector las Delicias, vía Zipayare, casa S/N, Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z., debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.678, a los fines de intentar acción de disconformidad con respecto a la medida de protección dictada por el C.d.P.d.M.V.R.d.E.Z., dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, que estableció lo siguiente:

Primero

La separación del entorno educativo de su persona, hasta tanto el nombrado C.d.P. obtenga resultados de: 1.- Terapias con un psicólogo clínico a fin de adecuar el manejo de la impulsividad y agresividad para evitar así conductas inapropiadas en el aula de clase. Así como el fomento a la comunicación en base a la asertividad a nivel laboral para optimizar de ese modo la relación para con los demás, disminuyendo progresivamente el castigo físico y humillante, utilizando quizás otro tipo de herramientas y métodos no violentos para educar sin maltratar. 2.- Realizar adiestramientos y preparación previa al momento de ingresar al aula, con el fin de brindar una educación que se ajuste a las exigencias y derechos de los infantes que estarán a su cargo al momento de reinserción al ámbito escolar.

Segundo

Se ordena a la ciudadana Lcda. Nolys Andazol, Directora de la U.E.N.B L.A.C., realizar tramites pertinentes para garantizar el inicio y la continuidad, del presente año escolar, a la matrícula que conforma el grado y sección de esa institución, asignado a su persona para el año 2009-2010, a través de la designación del personal idóneo para cubrir dicha necesidad (ausencia temporal de la docente).

Tercero

Instar a la Directora de la U.E.N.B L.A.C., Lcda. Nolys Andazol, a fin de dar a inicio a procedimientos administrativo disciplinario a que hubiere lugar por la falta en la cual incurrió su persona. Tal como se denota en el folio 21 del expediente que acompañó.

Cuarto

Instar a la Jefatura Escolar del Municipio Valmore Rodríguez, ciudadana Lcda. M.Q., a fin de dar celeridad al procedimiento administrativo disciplinario a que hubiere lugar por la falta en la cual incurrió su persona. Tal como se denota en el folio 21 del expediente que acompañó.

Continuó señalando que el citado C.d.P. apertura un procedimiento administrativo a solicitud de su persona en fecha 02 de septiembre de 2009, a partir del momento y durante el proceso no se le notificó para la participación de ninguna actuación, entrevista, evaluación, hasta el día 23 de septiembre de 2009 cuando se le notificó que se había dictado medida a favor del n.E.V. y que debía comparecer el día 25 del mismo mes y año para la entrega de la decisión.

Solicitó se desestime el informe psicológico que corre en el folio 10 del expediente en referencia, ya que no se le notificó que se insertaría en el mismo. Así pues, por haberse violado su derecho al debido proceso y a la defensa, en consecuencia causándole un gravamen irreparable a su integridad, profesional, laboral y moral, solicita se declare sin lugar el acto administrativo, su integración inmediata al grado y aula asignada por la institución, además de imponer las sanciones debidas por la violación a las garantías consagradas en la normativa legal.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 2, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha 20 de octubre de 2009.

Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 03 de noviembre de 2009. Perfeccionadas como fueron las citaciones de la parte demandada, en fecha 14 de abril de 2010, la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en líneas generales en los siguientes términos: que la ciudadana DALYS CUICA en fecha 02 de julio de 2009, solicitó orientación psicológica para el niño de autos, igualmente se aperturaron procedimientos a favor de los niños D.V. y E.P., bajo los Nrs.130-09 y 131-09, en ese C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, librándose las respectivas notificaciones de sus representantes, solicitándose el apoyo de la ciudadana DALYS CUICA, para hacerle entrega a los representantes, tales notificaciones. La Lcda. DALYS CUICA, para la fecha 02/07/2009 tenia conocimiento que para el día lunes 13/07/2009 se realizarían las evaluaciones psicológicas de los niños. Al ciudadano E.G. progenitor del n.M.J.G.C., se le ofreció apoyo, posterior a esto se fijó entrevista para valoración psicológica del n.M.J.G.C., en la cual la psicólogo notó signos de agresión, que el niño atribuyó a su progenitora la ciudadana DALYS CUICA, lo cual informó al Consejero Abg. W.D. y este informó a su superior la ciudadana A.C., de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente señalaron los demandados, que luego de presentada la solicitud la ciudadana DALYS CUICA se hizo parte en el procedimiento, quedando a derecho, así como asistió, al expediente N° 133-09 a fin del debido seguimiento, razón por la cual desde el inicio de los expedientes 130-09, 131-09 y 132-09, la ciudadana DALYS CUICA no ha sido diligente en la sustanciación del expediente como tal ni ha manifestado desistimiento. Continuaron señalando las oportunidades en las que tanto la ciudadana DALYS CUICA como la Consejera D.M. realizó gestiones respecto a las evaluaciones psicológicas de los niños y de la prenombrada ciudadana que fueron ordenadas por ese c.d.p., igualmente lo relativo a los oficios librados a la institución educativa donde laboraba la ciudadana demandada y a la zona educativa.

Como medios probatorios indicó: a) Testimonial jurada de la ciudadana M.R., en su carácter de psicóloga; b) Copia certificada del expediente N° 132-09, c) Copia certificada del expediente N° 131-09; d) Copia certificada del expediente N° 130-09; e) Copia certificada del expediente N° 133-09.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se evidenció que se había cumplido con la totalidad de la actividad probatoria, por lo que se tramitaría de conformidad con el artículo 681 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 8 de febrero de 2011, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del n.E.J.V.S..

En fecha 12 de abril de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente ambas partes asistidos por sus respectivos abogados, se oyeron los alegatos de la parte demandante y se incorporaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo en extenso.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Al n.E.J.V.S. se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia fotostática de la partida de nacimiento del n.E.J.V.S.. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo de este documento se desprende la competencia de este Juzgado. ASI SE DECLARA.

  2. Copia certificada del expediente signado con el N° 132-09, de la nomenclatura llevada por el C.d.P.d.M.V.R., de fecha 02/07/09, contentivo de la solicitud de protección en beneficio del n.E.V.. Se le concede pleno valor probatorio, por cuanto es el procedimiento respecto al cual se intenta la presente Acción de Disconformidad. ASI SE DECLARA.

  3. Testimonial Jurada de los ciudadanos: E.D.C. MELENDEZ CHIRINOS, YUSDALYS G.M.D., L.K.C., H.R.N. y NOLIS B.A.C.. Esta Sentenciadora valora estas testimoniales, por ser h´biles y contestes en sus dichos, únicamente en cuanto a que efectivamente la notificación realizada a la ciudadana DALYS CUICA, se configuró luego de dictada la medida de protección en beneficio del n.E.J.V.S.. ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas R.M.R., N.S., Y.D.C.R.R., N.M.C.P., M.D.C. MELENDEZ PIRELA, YUBELIS DEL C.M.L., A.P.R., M.G., por cuanto no comparecieron a rendir su testimonio, no hay materia que a.A.S.D.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    • Copia certificada del expediente signado con el N° 132-09, de la nomenclatura llevada por el C.d.P.d.M.V.R., de fecha 02/07/09. Respecto a esta probanza, refiere quien decide, que la misma fue valorada ut supra, por lo que de conformidad con el principio de comunidad de prueba, se encuentra suficientemente analizado su valor en el presente proceso. ASI SE DECLARA.

    • Informe psicológico practicado a la Lcda. Dalys Cuicas, por la ciudadana M.R., psicóloga del C.d.P. del C.d.M.V.R.d.E.Z.. Se le concede valor probatorio por cuanto fue practicada por la persona competente para ello, por estar adscrita a dicho Órgano Administrativo, así como su aclaratoria, realizada por la mencionada psicólogo, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA. ASI SE DECLARA.

    • Informe Psicológico del n.D.V. e Informe Psicológico del n.M.G.. Respecto a estas probanzas, resultan impertinentes por cuanto, no se relacionan con el tema decidendum. ASI SE DECLARA.

    PUNTO PREVIO:

    DE LA DEFENSA DE FONDO, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

    Respecto a la defensa opuesta por la parte demandada en cuanto a que no se realizó la Audiencia Preliminar, según las sentencias de fechas 3 de marzo y 3 de mayo de 2003, siendo que lo correcto es que las mismas fueron dictadas en fechas 6 de marzo de 2003 y 6 de mayo de 2003 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del Tribunal de Supremo de Justicia, este Tribunal observa:

    1. - Las razones de la realización de dicha audiencia en sede de Casación, se estableció para suplir la ausencia normativa de la LOPNA, en virtud que de la notificación o emplazamiento pasaba directamente a la Audiencia de Juicio, sin darle a la parte requerida la oportunidad para dar contestación a la solicitud, configurándose un desequilibrio procesal, ya que en la audiencia de juicio la parte requerida conocería todos los alegatos y pruebas del solicitante pero el solicitante no, lo que se traduciría en una limitación de los medios y recursos que la ley pone al alcance del solicitante para hacer valer sus derechos, ocasionando una evidente situación de indefensión.

    2. - Vale destacar que las resoluciones invocadas, no son de carácter vinculante y estricto cumplimiento, pues el M.T., bien ha dejado claro en todas sus decisiones, cuando estas tienen dicho carácter, y en el caso de las ya nombradas, explica el Juzgado de Sustanciación, el iter procesal a seguir en esa Sala, aunado al hecho que de ninguna manera especifica que sus efectos sean extensivos o de obligatorio cumplimiento a todos los Tribunales de esta materia, como suplemento ante la ausencia de normativa legal, esto deja abierta la posibilidad a quien sustancia, aplicar un procedimiento análogo que resguarde las garantía constitucionales y respeten los principios rectores de la Ley Especial.

    3. - El derecho a la defensa y debido proceso fue debidamente garantizado a ambas partes, ninguna de ellas quedó en estado de indefensión, en virtud que ante la insuficiencia de normativa legal procesal, esta Juzgadora procedió a admitir y sustanciar la demanda conforme al artículo 461 de la derogada LOPNA, es decir se le dio a los demandados su lapso para contestar la demanda, promover y evacuar pruebas, ejerciendo estos oportunamente su derecho a la defensa, y subsiguientemente se les proveyó la respectiva notificación para informarle la realización de la Audiencia de Juicio.

      El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reza que:

      Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

      .

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció:

      …Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

      El objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia actúen como medios prácticos para la solución de conflictos en forma diáfana y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: La justicia.

      Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone:

      El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

      .

      Al mismo tenor, es preciso citar el fallo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2000:

      “…Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…". (Subrayado de este Tribunal).

      En este sentido, se aclara a la parte demandada, que en nada su derecho a la defensa fue vulnerado y mucho menos se incumplió una formalidad esencial de este proceso, toda vez que aún y cuando la derogada ley no establecía un mecanismo que permitiera una igualdad de las partes en el proceso, y un debido control de las pruebas, la Juez Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, ciertamente resguardó las nombradas garantía constitucionales, lo cual se evidencia en el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2009, folio 34 del presente asunto, del cual se desprende que se emplazó a la parte demandada para que compareciera al quinto día hábil de despacho, mas un día que se le concedió como término de la distancia, a fin que diera contestación a la demanda, pudiendo oponer cuestiones previas o contestar la demanda, de conformidad con los artículo 320, 330, 461 y 462 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, en ausencia o laguna normativa de una fase procesal que permitiera el control de la prueba, se aplicó el procedimiento del artículo 461 de la derogada LOPNA.

      Es importante, señalar que en el presente caso hubo una convalidación tácita de todos los actos del proceso, pues durante un lapso de mas un año ambas partes han venido actuando en el juicio, y es apenas en esta última etapa, es decir en la audiencia de juicio, cuando se opone la no realización de un acto que no era esencial o de obligatorio cumplimiento, por no ser vinculante la resolución que el citado Juzgado de Sustanciación, mediante un auto de mero trámite y sustanciación dictó para ordenar y garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, ante esa Sala; se reitera que dichas garantías fueron resguardadas a las partes intervinientes a través del procedimiento que se ha venido siguiendo.

      En ese orden, el Dr. A.R.R., en su tratado de derecho procesal civil venezolano, expresa lo siguiente:

      para que un acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto.

      Así las cosas, se concluye que se cumplió el fin de cada una de las fases del proceso, se resguardó el derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo, a todo evento se deja sentado que la parte demandada convalidó tácitamente con su actuación todo el proceso, siendo inútil e infructuoso en este estado reponer o revocar actos que alcanzaron su fin. Por todas estas razones se desestima la defensa opuesta. ASI SE DECLARA.

      PARTE MOTIVA

      Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las siguientes disposiciones legales:

      Artículo 26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

      Artículo 49 CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    5. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    6. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

      (…)

      Artículo 284 LOPNNA. Naturaleza y principios.

      Los procedimientos a que se refiere este Capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en cada caso.

      Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:

  4. Defensa del interés superior de niños, niñas y adolescentes.

  5. Celeridad.

  6. Confidencialidad.

  7. Imparcialidad.

  8. Igualdad de las partes.

  9. Garantía al derecho de defensa.

  10. Garantía al derecho a ser oído u oída.

  11. Gratuidad.

    Artículo 297 LOPNNA. Fase probatoria.

    Iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados e interesadas concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.

    Artículo 307 LOPNNA. Caducidad.

    La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.

    Respecto al debido proceso el jurista R.R.M., señala en su obra “Aspectos Constitucionales del Proceso”; que el mismo engloba el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos, el cual conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo previsto en el artículo 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de derechos humanos, no sólo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas.

    Dentro de los derechos o garantías constitucionales ubicados en el debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. En este sentido, según los autores Bello Tabares y J.R., la defensa es un derecho de rango constitucional mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales.

    Este derecho de defensa, tan bien disertado por los prenombrados juristas, incluyen: a) la asistencia jurídica; b) la notificación de los cargos; c) el derecho a pruebas; d) la nulidad de pruebas ilícitas; y e) la doble instancia; involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.

    Ahora bien, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes es un Órgano Administrativo que garantiza la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, según las atribuciones conferidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas se encuentra el hecho de decretar las medidas de protección consagradas en el artículo 126 eiusdem, no obstante, su actuación debe estar enmarcada dentro de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, por lo que deben ser especialmente cautelosos acudiendo a ella (medida de protección) cuando sea el único medio efectivo para garantizar el goce y disfrute de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin que esto implique la inobservancia del debido proceso de la persona responsable o imputada en dichos actos, en razón que toda medida de protección debe inexorablemente estar ajustada a la Constitución y las leyes, significando que les está prohibido extralimitarse y no asegurar los derechos a la defensa y las garantías al debido proceso, mas allá de cómo han sido expresamente reconocidos y consagrados en el ordenamiento jurídico.

    En el caso de marras, la parte actora ciudadana DALYS CUICA fundamenta su demanda en que le fue violado su derecho a la defensa, ya que fue notificada en fecha 23 de septiembre de 2009, una vez que en fecha 14 de septiembre de 2009 se dictara medida de protección a favor del niño de autos, en la cual se le separó del entorno educativo hasta que cumpliera con una serie de terapias y adiestramientos psicológicos.

    Por otro lado, la parte demandada aduce que el acto administrativo es inexistente, por cuanto la medida de protección fue modificada, no obstante, revisadas como fueron las actas, se evidencia que en fecha 7 de abril de 2010 el C.d.P.d.M.V.R.d.E.Z. dictó resolución modificando la medida, en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 131 de la LOPNNA, por lo que, así las cosas, la medida de protección primigenia estableció el cumplimiento de ciertas condiciones por parte de la ciudadana Dalys Cuica, cumplidas estas procedió el órgano administrativo a revisarlas; en este sentido, luce evidente a quien juzga, que el acto como tal existe, pues de ninguna manera se desprende actas que la medida haya sido revocada, lo que presupondría su inexistencia, sino que cumplida la condición se modificó la misma, sin que esto cierre o declare terminado tal procedimiento administrativo.

    Del estudio minucioso del presente asunto, se desprende que en el procedimiento administrativo sustanciado por el C.d.P.d.N., Niñas del Municipio Valmore R.d.E.Z. en virtud de lo informado por la ciudadana Dalys Cuica, una vez aperturado el procedimiento, se observa que se incumplió lo relativo al artículo 284 literal “f”, relativo al derecho a la defensa, por cuanto no existe constancia en actas de haberse cumplido con el artículo 297 de la LOPNNA, es decir, el deber de notificar a los particulares, cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, es decir, en ningún momento fue notificada la ciudadana Dalys Cuica.

    Resulta indispensable a esta Juzgadora, y reiterar que las garantías y derechos constitucionales deben ser observados en toda instancia, en sede administrativa y en sede jurisdiccional, pues los órganos administrativos deben cumplirlos sin que ello implique, que el justiciable intenta o no cualquier otra acción por no estar conforme con el resultado.

    Así las cosas, en atención a los alegatos de las partes y del material probatorio, emerge la evidente violación de garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resulta forzoso para quien decide, revocar la Medida de Protección dictada en fecha 14/09/2009, por el C.d.P.d.M.V.R.d.E.Z., en beneficio del n.E.J.V.S. y repone el procedimiento adminsitrativo al estado que sean notificados todos los particulares, cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados e interesadas conforme al artículo 297 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    Del estudio y análisis del presente asunto se hace necesario citar la siguiente disposición:

    Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

    Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

    Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

    Del estudio de las actas que rielan en el presente asunto, se evidencia que los Consejeros de Protección de Niños, Niñas del Municipio Valmore R.d.E.Z., los ciudadanos A.C., W.D. y D.M., al igual que los docentes que levantaron las actas del niño de autos en la Institución Escolar, incurrieron en una evidente violación al artículo 65 de la LOPNNA, al transcribir palabras soeces imputadas al niño de autos. Respecto a esto se exhorta a los prenombrados ciudadanos a abstenerse de tal situación y acatar en lo sucesivo las garantías y derechos de los niños, niñas y adolescentes, de lo cual está por demás decir, que tanto el mencionado órgano administrativo, como todo centro educativo o escolar, forman parte de los corresponsables llamados por la ley para materializar la protección integral de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada en fecha 14/09/2009, por el C.d.P.d.M.V.R.d.E.Z., en beneficio del n.E.J.V.S..

• Se repone el procedimiento adminsitrativo al estado que sean notificados todos los particulares, cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados e interesadas conforme al artículo 297 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 29 de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria Temporal

Abg. Y.P.D.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 047-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Temporal

Abg. Y.P.D.

ZBV/YP/cfavalli

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