Decisión nº 026-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoAcción Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI22-V-2009-000008

MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD.

DEMANDANTE: DALYS CUICA, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.795, domiciliada en el Sector las Delicias, vía Zipayare, casa S/N, Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z..

APODERADAS JUDICIALES: N.B. y F.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.678 y 55.453 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Valmore Rodríguez y Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

DEMANDADO: A.C., W.D. y D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.012.103, V-6.750.445 y V-15.010.736, respectivamente, en su carácter de Consejeros de Protección del Municipio Valmore R.d.E.Z..

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana DALYS CUICA, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.795, domiciliada en el Sector las Delicias, vía Zipayare, casa S/N, Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z., debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.678, a los fines de intentar acción de disconformidad con respecto a la medida de protección dictada por el C.d.P.d.M.V.R.d.E.Z., dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, que estableció lo siguiente: La separación del entorno educativo de mi persona, hasta tanto el nombrado C.d.P. obtenga resultados de:

Primero

1.- Terapias con un psicólogo clínico a fin de adecuar el manejo de la impulsividad y agresividad para evitar así conductas inapropiadas en el aula de clase. Así como el fomento a la comunicación en base a la asertividad a nivel laboral para optimizar de ese modo la relación para con los demás, disminuyendo progresivamente el castigo físico y humillante, utilizando quizás otro tipo de herramientas y métodos no violentos para educar sin maltratar. 2.- Realizar adiestramientos y preparación previa al momento de ingresar al aula, con el fin de brindar una educación que se ajuste a las exigencias y derechos de los infantes que estarán a su cargo al momento de reinserción al ámbito escolar.

Segundo

Se ordena a la ciudadana Lcda. Nolys Andazol, Directora de la U.E.N.B L.A.C., realizar tramites pertinentes para garantizar el inicio y la continuidad, del presente año escolar, a la matrícula que conforma el grado y sección de esa institución, asignado a su persona para el año 2009-2010, a través de la designación del personal idóneo para cubrir dicha necesidad (ausencia temporal de la docente).

Tercero

Instar a la Directora de la U.E.N.B L.A.C., Lcda. Nolys Andazol, a fin de dar a inicio a procedimientos administrativo disciplinario a que hubiere lugar por la falta en la cual incurrió su persona. Tal como se denota en el folio 21 del expediente que acompañó.

Cuarto

Instar a la Jefatura Escolar del Municipio Valmore Rodríguez, ciudadana Lcda. M.Q., a fin de dar celeridad al procedimiento administrativo disciplinario a que hubiere lugar por la falta en la cual incurrió su persona. Tal como se denota en el folio 21 del expediente que acompañó.

Continuó señalando que el citado C.d.P. apertura un procedimiento administrativo a solicitud de su persona en fecha 02 de septiembre de 2009, a partir del momento y durante el proceso no se le notificó para la participación de ninguna actuación, entrevista, evaluación, hasta el día 23 de septiembre de 2009 cuando se le notificó que se había dictado medida a favor del n.E.P. y que debía comparecer el día 25 del mismo mes y año para la entrega de la decisión.

Solicitó se desestime el informe psicológico que corre en el folio 13 del expediente en referencia, ya que no se le notificó que se insertaría en el mismo. Así pues, por haberse violado su derecho al debido proceso y a la defensa, en consecuencia causándole un gravamen irreparable a su integridad, profesional, laboral y moral, solicita se declare sin lugar el acto administrativo.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 2, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha 20 de octubre de 2009.

Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 03 de noviembre de 2009. Perfeccionadas como fueron las citaciones de la parte demandada, en fecha 27 de abril de 2010, la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en líneas generales en los siguientes términos: que la ciudadana DALYS CUICA en fecha 02 de julio de 2009, solicitó orientación psicológica para tres niños, entre ellos el niño de autos. En la misma fecha que se aperturaron los tres expedientes administrativos de los tres niños, ese C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes libró las respectivas notificaciones de sus representantes, solicitándose el apoyo de la ciudadana DALYS CUICA, para hacerle entrega a los representantes, tales notificaciones. La Lcda. DALYS CUICA, para la fecha 02/07/2009 tenia conocimiento que para el día lunes 13/07/2009 se realizarían las evaluaciones psicológicas de los niños. Se fijó entrevista para valoración psicológica del n.M.J.G.C., en la cual la psicólogo notó signos de agresión, que el niño atribuyó a su progenitora la ciudadana DALYS CUICA, lo cual informó al Consejero Abg. W.D. y este informó a su superior la ciudadana A.C., de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente señalaron los demandados, que luego de presentada la solicitud la ciudadana DALYS CUICA se hizo parte en el procedimiento, quedando a derecho, así como asistió, al expediente N° 133-09 a fin del debido seguimiento, razón por la cual desde el inicio de los expedientes 130-09, 131-09 y 132-09, la ciudadana DALYS CUICA no ha sido diligente en la sustanciación del expediente como tal ni ha manifestado desistimiento. Continuaron señalando las oportunidades en las que tanto la ciudadana DALYS CUICA como la Consejera D.M. realizó gestiones respecto a las evaluaciones psicológicas de los niños y de la prenombrada ciudadana que fueron ordenadas por ese c.d.p., igualmente lo relativo a los oficios librados a la institución educativa donde laboraba la ciudadana demandada y a la zona educativa.

Como medios probatorios indicó: a) Testimonial jurada de la ciudadana M.R., en su carácter de psicóloga; b) Copia certificada del expediente N° 131-09, c) Copia certificada del expediente N° 132-09; d) Copia certificada del expediente N° 130-09; e) Copia certificada del expediente N° 133-09.

En fecha 27 de abril de 2010 se recibió oficio remitido a este Tribunal por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., mediante el cual se notifica la modificación de la medida de protección dictada por ese órgano administrativo con fecha 07 de abril de 2010, luego de haberse cumplido las exigencias establecidas en la LOPNNA, en su artículo 131.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se evidenció que se había cumplido con la totalidad de la actividad probatoria, por lo que se tramitaría de conformidad con el artículo 681 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 8 de febrero de 2011, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del n.E.D.P.C..

En fecha 4 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Al n.E.D.P.C. se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia fotostática de la partida de nacimiento del n.E.D.P.C.. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo de este documento se desprende la competencia de este Juzgado. ASI SE DECLARA.

  2. Copia certificada del expediente signado con el N° 131-09 de fecha 02/07/09. Se le concede pleno valor probatorio, por cuanto es el procedimiento respecto al cual se intenta la presente acción de disconformidad. ASI SE DECLARA.

  3. Testimonial jurada de los ciudadanos: E.D.C. CHIRINOS, YUSDALYS G.M.D., H.R.N., J.D.C.S.N.D.C. MELENDEZ PIRELA, YUBELYS DEL CARMEN MELENDEZ LOYO Y NOLIS B.A.C.. Esta Sentenciadora valora estas testimoniales, únicamente en cuanto a que efectivamente la notificación de la ciudadana DALYS CUICA, se configuró luego de dictada la medida de protección. ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas R.M.R., N.S., Y.D.C.R.R., N.M.C.P., A.P.R., M.G., no hay materia que analizar por cuanto no comparecieron a rendir testimonio. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. Copia certificada del expediente N° 131-09. Respecto a esta probanza, refiere quien decide, que la misma fue valorada ut supra, por lo que de conformidad con el principio de comunidad de prueba, se encuentra suficientemente analizado su valor en el presente proceso. ASI SE DECLARA.

  5. Testimonial Jurada de la ciudadana M.R., psicóloga del C.d.P. del C.d.M.V.R.. Respecto a esta probanza no hay materia que analizar, por cuanto no fue evacuada. ASI SE DECLARA.

  6. Informe Psicológico del n.D.V..

  7. Informe Psicológico del n.M.G..

    Respecto a las pruebas signadas con el literal “c” y “d”, resultan impertinentes por cuanto, no se relacionan con el tema decidendum. ASI SE DECLARA.

    PUNTO PREVIO:

    DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

    Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

    Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

    Del estudio de las actas que rielan en el presente asunto, se evidencia que los Consejeros de Protección de Niños, Niñas del Municipio Valmore R.d.E.Z., los ciudadanos A.C., W.D. y D.M., al igual que los docentes que levantaron las actas del niño de autos en su respectivo recinto escolar, incurrieron en una evidente violación al artículo 65 de la LOPNNA, al transcribir palabras soeces imputadas al niño de autos. Respecto a esto se exhorta a los prenombrados ciudadanos a abstenerse de tal situación y acatar en lo sucesivo las garantías y derechos de los niños, niñas y adolescentes, de lo cual está por demás decir, que tanto el mencionado órgano administrativo, como todo centro educativo o escolar, forman parte de los corresponsables llamados por la ley para materializar la protección integral de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

    PARTE MOTIVA

    Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49 CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    (…)

    Artículo 284 LOPNNA. Naturaleza y principios.

    Los procedimientos a que se refiere este Capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en cada caso.

    Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:

  8. Defensa del interés superior de niños, niñas y adolescentes.

  9. Celeridad.

  10. Confidencialidad.

  11. Imparcialidad.

  12. Igualdad de las partes.

  13. Garantía al derecho de defensa.

  14. Garantía al derecho a ser oído u oída.

  15. Gratuidad.

    Artículo 297 LOPNNA. Fase probatoria.

    Iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados e interesadas concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.

    Artículo 307 LOPNNA. Caducidad.

    La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.

    Respecto al debido proceso el jurista R.R.M., señala en su obra “Aspectos Constitucionales del Proceso”; que el mismo engloba el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos, el cual conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo previsto en el artículo 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de derechos humanos, no sólo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas.

    Dentro de los derechos o garantías constitucionales ubicados en el debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. En este sentido, según los autores Bello Tabares y J.R., la defensa es un derecho de rango constitucional mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales.

    Este derecho de defensa, tan bien disertado por los prenombrados juristas, incluyen: a) la asistencia jurídica; b) la notificación de los cargos; c) el derecho a pruebas; d) la nulidad de pruebas ilícitas; y e) la doble instancia; involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.

    Ahora bien, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes es un Órgano Administrativo que garantiza la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, según las atribuciones conferidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas se encuentra el hecho de decretar las medidas de protección consagradas en el artículo 126 eiusdem, no obstante, su actuación debe estar enmarcada dentro de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, por lo que deben ser especialmente cautelosos acudiendo a ella (medida de protección) cuando sea el único medio efectivo para garantizar el goce y disfrute de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin que esto implique la inobservancia del debido proceso de la persona responsable o imputada en dichos actos, en razón que toda medida de protección debe inexorablemente estar ajustada a la Constitución y las leyes, significando que les está prohibido extralimitarse y no asegurar los derechos y garantías mas allá de cómo han sido expresamente reconocidos y consagrados en el ordenamiento jurídico.

    En el caso de marras, la parte actora ciudadana DALYS CUICA fundamenta su demanda en que le fue violado su derecho a la defensa, ya que fue notificada en fecha 23 de septiembre de 2009 una vez que en fecha 14 de septiembre de 2009 se dictara medida de protección a favor del n.E.D.P.C., en la cual se le separó del entorno educativo hasta que cumpliera con una serie de terapias y adiestramientos psicológicos.

    Por otro lado, los Consejeros de Protección del Municipio Valmore R.d.E.Z., en su contestación aducen que con el hecho que la ciudadana DALYS CUICA se hizo parte en el procedimiento examinado, quedó a derecho, y que ha debido hacer el seguimiento diligentemente de dicho procedimiento administrativo; asimismo con posterioridad en sus conclusiones en la audiencia de juicio, observan que no se violó el derecho a la defensa, por cuanto la actora se encuentra en esta instancia intentando la presente acción de disconformidad. A este respecto, resulta indispensable a esta Juzgadora, dejar claro y reiterar que las garantías y derechos constitucionales deben ser observados en toda instancia, en sede administrativa y en sede jurisdiccional, sin que implique excusa alguna, que al recurrir en contra de una decisión se esta ejerciendo tal derecho, pues los órganos administrativos deben cumplirlos sin que ello implique, que el justiciable intenta o no cualquier otra acción por no estar conforme con el resultado.

    Así las cosas, en atención a los alegatos de las partes y del material probatorio, emerge la evidente violación garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar nula la medida de protección dictada en fecha 14/09/2009, por el C.d.P.d.M.V.R.d.E.Z.. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• NULA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada en fecha 14/09/2009, por el C.d.P.d.M.V.R.d.E.Z..

• Se REPONE EL PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO AL ESTADO QUE SEAN NOTIFICADOS TODOS LOS PARTICULARES, CUYOS DERECHOS SUBJETIVOS PUDIEREN RESULTAR AFECTADOS, Y PODRÁ EMPLAZAR A LOS INTERESADOS E INTERESADAS conforme al artículo 297 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 14 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria Temporal

Abg. A.M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 026-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Temporal

Abg. A.M.

ZBV/AM/cfavalli

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