Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de enero de 2011

201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000901

PARTES EN JUICIO:

Demandante: D.A.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.303.973 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de las demandantes: F.A.; abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.784 y de este domicilio.

Demandada: El Araguaney Parrillada C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1979, bajo el Nº 7, tomo 1-E.

Apoderado Judicial de la parte demandada: R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 69.076 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana D.A.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.303.973 y de este domicilio, en contra de la firma mercantil El Araguaney Parrillada C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1979, bajo el Nº 7, tomo 1-E.

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena a la misma experto realizar un nueva experticia, salvando las omisiones cometidas; en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora apela del referido auto y el a quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 18 de enero de 2011, oportunidad en la cual se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma el auto recurrido.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para exponer los fundamentos legales de la decisión, este sentenciador procede a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente manifiesta en esta audiencia que recurre del auto de fecha 22 de julio de 2010, que ordena la realización de una nueva experticia, por cuanto existe un vicio en el debido proceso, denuncia no haberse sumado apropiadamente las cantidades, es decir, se obviaron algunas cantidades en la experticia y la Juez suplió la defensa o actividad de la parte demandada.

Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte recurrente, este sentenciador a los fines de tener una mejor ilustración del presente caso requirió del archivo central el expediente principal signado con el número KP02-L-2006-949 respecto del cual y luego de una revisión exhaustiva del mismo se observa lo siguiente: en fecha 15 de junio de 2009, al folio 219 fue designada la ciudadana D.O., como experto contable, siendo juramentada en fecha 15 de julio de 2009, auto en el cual, se le indica que para la consignación del informe pericial se le concede un lapso de 20 días hábiles contados a partir del computo por secretaria de los lapsos de paralización de la causa, al folio 221, computo este que fue efectuado por el juzgado a quo, folio 225, de fecha 13 de agosto de 2009, consignando el experto el informe en fecha 21 de octubre de 2009 folios 230 al 246, luego el Tribunal en fecha 30 de octubre de 2009, ordena notificar a las partes de la experticia por considerar que la misma fue consignada fuera del lapso establecido al folio 247, practicadas las notificaciones correspondientes, conforme certificaciones de fecha 27 de noviembre de 2009 y 17 de diciembre 2009, a los folios 250 y 253 respectivamente, presentando la parte actora en fecha 23 de julio de 2010, folio 260, solicitud de ampliación de la experticia del fallo alegando que la misma tiene errores en la sumatoria de los conceptos, solicitando sea corregida por aclaratoria, en atención a lo solicitado por la parte actora y visto que la juez a quo se percata de otras omisiones que presenta la experticia en fecha 13 de julio de 2010, al folio 264, la Juez de instancia ordena al experto comparecer ante el Tribunal a los fines de que exponga y aclare lo relacionado con dichas omisiones, lo cual se efectuó en fecha 22 de julio de 2010, al folio 266, oportunidad en la cual, comparece la experto y conjuntamente con la juzgadora, se determino tras una revisión conjunta de la experticia que efectivamente la misma incurría en errores de incongruencia y omisión, entre los cuales estaban: inconsistencia en la totalización de los montos a pagar, omisión del anexo 7 relativo a los días de descanso, además de ello, se observa una incongruencia respecto del monto a indexar en el anexo 8 y en el cuadro de totalizaciones, en razón de lo cual el Juzgado decide desestimar dicho informe y ordenar a la misma experto presentar nueva experticia, salvando las omisiones antes referidas, auto este del cual apela la parte actora.

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, es importante señalar que cuando un juez dicta una sentencia definitiva de condena, ésta debe expresar de manera precisa en su parte dispositiva, la obligación que debe satisfacer la parte vencida, de conformidad con el principio de autosuficiencia, razón por la cual la legislación patria prevé instituciones que coadyuvan en el dispositivo del fallo, entre las cuales se encuentra la experticia complementaria del fallo, contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla con las pruebas, dispondrá que esa estimación la hagan peritos, con arreglo al justiprecio de los bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código

.

Así pues, la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, y es por ello que la parte que resulta perdidosa puede ejercer los recursos pertinente en contra de ella.

Ahora bien, la experticia o peritaje es un acto donde un especialista, científico o técnico, certifica sobre un hecho o situaciones sujetas a un proceso, cuya actuación es a petición de las partes y/o a decisión del juez de la causa y, que, en efecto, es esencial para la toma de decisión.

Es importante destacar que para que el dictamen del experto sea válido, es decir, ejecutable, éste debe satisfacer los requisitos consagrados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) Que sea ordenada por una sentencia, b) Que la condena recaiga sobre una cantidad liquida y c) Que cumpla los parámetros señalados por el Juez en la sentencia, tomando en cuenta que la norma establece que la sentencia debe determinar con precisión los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nº 196, de fecha 08 de marzo de 2002 lo siguiente:

Ahora bien, los peritos llamados a complementar el fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones persónales, si no tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado por la sentencia. Por tanto es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenan la practica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el calculo que se les exige…

La sentencia de merito debe indicar todos y cada uno de los montos condenados a pagar, para pasar a la etapa de ejecución, ya que la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos implica que el dictamen de los perito participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial.

En este sentido es importante destacar que una vez consignada la experticia por el experto y agregada por el Tribunal de Ejecución, la misma por considerarse que no se encuentra ajustada a los parámetros fijados, se aperturará para las partes el lapso para recurrir de la misma por vía del recurso de reclamo; ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Así las cosas, el lapso para interponer cualquier reclamo que verse sobre los puntos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, aquellos que se refieren a las reclamaciones porque la experticia no se encuentra ajustada a los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, tendrán cinco (5) días hábiles, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 30/04/2004, mediante la cual se estableció que:

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

De conformidad con el criterio supra expuesto, el lapso para el reclamo de la experticia complementaria del fallo es el mismo que el lapso para ejercer el recurso de apelación, sin embargo, en el presente caso, al no estar conforme el Juez de Ejecución con la experticia presentada, y ordenar al respecto de ella una aclaratoria, no ha iniciado para las partes el lapso para recurrir de la misma.

Así mismo es importante destacar que el experto como auxiliar de justicia, en el desempeño de sus funciones debe limitarse a acatar las instrucciones emanadas del Juez de Ejecución sin cuestionar las mismas, dado que este no tiene facultades para hacer interpretaciones de derecho, toda vez que al considerar las partes que la experticia no se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia, los mismos cuentan con los medios necesarios para impugnar dicha experticia por vía de reclamo, como ya fue indicado ut supra; pudiendo atacar las partes la sentencia del Juez de Ejecución que resuelva el reclamo, por vía de apelación, la cual será oída en dos efectos.

Ahora bien, luego de las consideraciones anteriormente referidas y visto que no se ha aperturado para las partes el lapso para interponer ninguna reclamación contra la experticia ordenada, es evidente que el auto que ordena a la misma experto la elaboración de la experticia, ajustándose a los parámetros que establece el Juez de Ejecución, y salvando las omisiones señaladas constituye un auto de mero trámite, el cual no resulta recurrible por las partes, en razón de lo cual no debió haberse oído la apelación interpuesta.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de jul de julio de 2010 emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. M.A.O.

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