Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de Julio de 2008

198° y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000701.

PARTES EN EL JUICIO:

Parte Actora: D.A.H.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.303.973.

Abogado Apoderado Parte Demandante: F.A.D., A.A., R.V., M.A., M.P. y A.J. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.32.784, 119.514, 119.647, 127.485, 71.791 y 114.383 respectivamente.

Parte Demandada: EL ARAGUANEY PARRILLADA debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de Julio de 1.979, bajo el Nro. 7, Tomo 1-E.

Abogado Apoderado de la Parte Demandada: R.G., inscrito en el impreabogado bajo el Nro.69.076.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana D.A.H.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.303.973 en contra de la sociedad mercantil EL ARAGUANEY PARRILLADA debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de Julio de 1.979, bajo el Nro. 7, Tomo 1-E.

En fecha 06 de Junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, en fecha 11 de Junio del 2008, motivo por el cual se remite el correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 21 de Julio del 2008 oportunidad en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó la parte actora, la cual planteó como basamento de su recurso que su inconformidad con la sentencia de instancia deriva de que la juez no valoró los hechos adecuadamente, por cuanto consideró que la pretensión se basó en la procedencia de horas extras, siendo que en realidad en el libelo se invocó una jornada continua de ocho horas diarias rotativas en dos turnos, en razón a lo cual, según sus dichos, mal podía aplicarse el criterio jurisprudencial referido a los excesos legales. Asimismo alegó que en la recurrida no solo no se valoraron las pruebas aportadas a los autos sino que se excepcionó o relevó de la carga de la prueba a la parte accionada, siendo ello un error, por cuanto la misma invocó una jornada laboral distinta, siendo que, en consecuencia estaba obligado a probarla, mas sin embargo ello no consta en autos, debiendo en consecuencia la instancia declarar procedente lo peticionados en relación al horario invocado.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte actora recurrente, a tal efecto es menester para este juzgador efectuar una revisión y valoración de los medios probatorios constantes en autos, lo cual se explana de seguidas:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

Pruebas Testificales :

 Suárez, Demetsia, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.759.391.

 R.d.P., titular de la Cédula de Identidad Nro.1.236.393.

 S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.6.573.255.

 Mayleni García titular de la Cédula de Identidad Nro.14.592.880.

 H.G. titular de la Cédula de Identidad Nro.11.788.294.

 E.G. titular de la Cédula de Identidad Nro.14.592.881.

 R.E., titular de la Cédula de Identidad Nro9.602.390.

 J.L., titular de la Cédula de Identidad Nro.17.726.605.

Vale decir, que la declaraciones de los citados ciudadanos fueron declaradas desiertas, por cuanto el único ciudadano que compareció fue D.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.5.241.065 , el cual no fue promovido por la parte actora.

Prueba de Exhibición:

La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales: recibos de pago semanales, libros de horas extras e inscripción de la ciudadana D.H. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En relación a tal solicitud la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio estableció, en lo que respecta a los pagos que los mismos no se hacían semanal sino quincenal, y consignó recibos en copias y originales, alegó que la empresa no lleva libros de horas extras y acerca de la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estableció que la misma riela a los folios 90 y 91 la cual fue promovida por la demandante razón por la cual no es necesario traerlas y exhibirlas.

Al respecto la parte demandante señaló que los recibos que piden son del año 1997 hasta la terminación de la relación y sólo se exhibieron unos recibos que están firmados por la trabajadora por los últimos meses de la relación, con lo cual a su decir los que no se exhibieron debe aplicársele las consecuencias de ley. En relación al libro de horas extras solicitó que se presuma la existencia del libro de horas extras y en atención a ello, la procedencia de las mismas.

En relación a la valoración de las documentales objeto de esta prueba se observa que los recibos presentados por la parte accionada rielan a los folios 157 al 164 y corresponden únicamente a los meses de Mayo a Diciembre del año 2005 y en los mismos se refleja el sueldo, feriados trabajados, días de descanso, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y los prestamos efectuados a la trabajadora de su revisión no se observa que se reflejara en su texto la jornada laborada por la actora, razón por la cual, nada aportan al respecto de las horas que laboraba la misma. Así se establece.

En relación a la existencia del libro de horas extras observa quien juzga que constituye una obligación legal para la accionada el llevar el mencionado libro, siempre que quede demostrada la labor en horas extraordinarias, todo lo cual, será adminiculado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

De igual manera, se observa que la parte actora promovió documental contentiva de recibos de pago nómina correspondiente al mes de Septiembre del año 2005, así como también planilla de cuenta individual de la trabajadora, siendo que la parte demandada no efectuó observación alguna al respecto, las mismas detentan pleno valor probatorio, más sin embargo nada aportan al controvertido, por cuanto en su texto no se refleja nada con respecto a la jornada laborada. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

Pruebas Documentales:

 Liquidación de Prestaciones Sociales marcada “A”, constante al folio 101, con respecto al cual, en la oportunidad del control de la prueba, la parte actora adujo que constituía el arreglo definitivo de la relación de trabajo hizo referencia a que se prevé el salario mínimo , que no se señalan los días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la ley, que tenían que adicionarse el valor del día domingo y que tampoco se señala el bono nocturno, ni horas extras y adolece del pago de los intereses, alegando finalmente que debieron tomarse todos los elementos año a año. Al respecto de su valoración se observa que la parte actora la reconoce y en su texto se reflejan los conceptos de días de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la ley sustantiva laboral, días de vacaciones fraccionadas y utilidades, no especificándose nada acerca de la labor en jornada extraordinaria ni de bonificación por jornada nocturna. Así se establece.

 Arreglos de prestaciones sociales correspondientes a los años 2004, 2003, 2002, 2001, 1997-2000, marcados con las letras “B”, “D”, “E” ,”F”, “G” respectivamente, en relación a tales documentales la parte actora alegó impugnarlas por ilegalidad ya que se la empresa estilaba pagar el 100 % de las prestaciones anualmente, así como también destaca que se le adelantaron prestaciones del año 1997 al año 2000 violentando lo dispuesto en la ley ya que los adelantos se realizan una vez por año, y no se puede pedir adelantos que no se han generados lo cual se desprende efectivamente de la revisión de las mismas. Así se establece.

 Planillas de pago anual de conceptos de Antigüedad, utilidades, vacaciones, bonificiacion, dias de descanso y adicionales marcados con las letras “C”, “L”,”M”,”N”,”O”,”P”,”Q”,”R”, “S”, en relación dichas documentales la parte actora reconoce su firma, alegando que se trata de recibo de vacaciones y bono vacacional pero que en los mismos no se dice cuantos días fueron arreglados y a su vez esta calculado al salario mínimo puro y simple sin las incidencias, adujo que en el recibo se pagan días de descansos pero no se discriminan cuales, de su revisión se observa que no se especifica nada en cuanto a la jornada de trabajo de la ex trabajadora, razón por la cual nada aportan al controvertido. Así se establece.

 Solicitudes de préstamo por mejora de vivienda de fechas 30 de Diciembre del 2002, 2001,2000,1997 marcadas con las letras “H”,”I”,”J”,”T””,U” al respecto de dichas documentales la actora ratificó lo dicho en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales efectuada en forma anual por la accionada, estableciendo que la ley prohíbe tal practica así como el adelanto del 100% de las prestaciones más aún si no se ha solicitado, dichas documentales igualmente se desecha por no guardar relación con la fundamentación del presente recurso. Así se establece.

 Carta de Renuncia de fecha 31 de Diciembre del 2005 “K” la cual fue reconocida por la parte actora y sobre la cual no hay controvertido, en razón ello se desecha del material probatorio. Así se establece.

 Planillas de Pago de Utilidades marcadas con las letras “V”,”W”, “X”,”Y” en la oportunidad del control de la prueba la parte actora alego al respecto de dichas documentales que no se computó el verdadero salario ordinario, ni tampoco las incidencias de ley y ninguno de estos folios tiene los días adicionales., ahora bien, de su revisión se evidencia que no versan sobre lo controvertido, es decir, sobre la jornada laboral de la actora, con lo cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

Adicional a ello, la parte accionada promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos:

 J.J.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.521.974.

 J.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nro.13.218.762.

 H.V., titular de la Cédula de Identidad Nro.3.541.398.

 E.G., titular de la Cédula de Identidad Nro.15.886.299.

 J.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nro.12.939.070.

 J.L.G. titular de la Cédula de Identidad Nro.9.542.589.

 H.L.J., titular de la Cédula de Identidad Nro.7.424.731.

Al respecto de dichos testigos se observa que los mismos fueron declarados desiertos en la oportunidad de la audiencia de juicio en virtud que no se presentaron a la misma, con lo cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Ahora bien, revisadas y analizadas las probanzas constantes en autos corresponde a quien juzga pasar a pronunciarse en cuanto a cada una de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente, al respecto se observa que el basamento principal de los conceptos pretendidos por la parte actora es el horario ordinario de trabajo alegado por esta, el cual era en dos turnos distintos rotativos una semana diurno y la siguiente nocturno : el primero de lunes a domingo de 8:00 a.m a 4:00 p.m, corrido y la semana siguiente de 4:00 p.m a 12:00 p.m, obteniendo un total de 48 horas semanales, es decir mensualmente se generarían de acuerdo a tal planteamiento: 14 horas diurnas extraordinarias, 20 horas nocturnas extraordinarias, 40 horas de bono nocturno y 4 domingos laborados , conceptos estos que de acuerdo al actor no fueron cancelados en su oportunidad y no fueron tomados como incidencias salariales, exigiendo además el pago del domingo como descanso.

En este sentido, constata este tribunal que el juzgado de instancia consideró, efectuando una interpretación jurisprudencial, que el actor tenia la carga de demostrar los excesos legales , sin embargo de la revisión de las posiciones que trabaron la litis en presente asunto se observa que no se trataba de conceptos extraordinarios los que peticionaba el actor, por cuanto si bien es cierto su pretensión generaba la procedencia de horas extras y bono nocturno, los mismos eran producto de la jornada ordinaria invocada por el actor .

En este mismo sentido, se observa que frente a la posición del demandante la accionada en su escrito de contestación luego de reconocer la relación laboral, la fecha de ingreso el cargo y el salario de la actora, rechazó el horario alegado, planteando uno distinto a saber: Lunes a Domingo de 8:00 a.m a 3:20 p.m con una hora de descanso de 12:00 p.m a 1:00 p.m y la siguiente semana desde las 4:10 p.m a 10:0 p.m todos los días con una hora de descanso y ambas con el día jueves libre, es decir, una jornada laboral que no supera las 44 horas diurnas semanales y 35 nocturnas semanales que establece como límite legal el artículo 90 de la ley sustantiva laboral, ahora bien todo lo anterior debe analizarse a la luz de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo que hacen referencia a los parámetros que definen la carga de la prueba en el proceso, conforme a las afirmaciones de las partes, a saber:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.(…)

Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente expuesto siendo que la parte accionada procedió a alegar un horario de trabajo distinto al invocado en el escrito libelar, invirtió en consecuencia con ello, la carga de la prueba con respecto a tal hecho y visto de la revisión efectuada a las probanzas constantes en autos se observa que ninguna se relaciona con la jornada efectiva que laboraba la actora -aun y cuando es esta parte la que dispone de los recursos probatorios para excepcionarse de la pretensión- debe concluirse que no logró la demandada demostrar en modo alguno, que la actora cumpliera un horario laboral distinto al establecido en su demanda, por lo que resultan procedentes los conceptos peticionados Así se Decide.

En atención a lo precedentemente explanado y visto que el horario invocado por la actora no fue desvirtuado y se encuentra conformado por horas diurnas en la primera semana y diurnas y nocturnas, en la segunda semana, en relación a lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

En razón a tal disposición, la jornada de la primera semana resultaría siendo diurna y la de la siguiente semana se considera nocturna, por cuanto está comprendida por 5 horas nocturnas, prolongándose en consecuencia por más de cuatro horas, por lo cual, se hacen procedentes el pago de las horas extras laboradas señaladas en el escrito libelar, es decir un total de 168 horas extras diurnas anuales y 240 horas nocturnas por cada año de servicio de la ex trabajadora, entre su fecha de ingreso 20 de Febrero de 1997 y el 31 de Diciembre del año 2005. Así se decide.

En cuanto al bono nocturno condenado, se observa que la instancia ordenó su calculo en base a la jornada alegada por la accionada, siendo que como ya se explicó ut supra tal horario no quedó demostrado, razón la cual deberá calcularse de acuerdo al horario alegado por la extrabajadora, según la cual la misma laboraba una jornada nocturna durante dos semanas al mes desde las 4:00 p.m a las 12:00 p.m .Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizará a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto el nombramiento de este y sus honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada. En este sentido, a los efectos del cálculo tanto de las horas extraordinarias condenadas como del bono nocturno, se tomará como base el ultimo salario devengado el cual fue admitido de Bolívares Trece Mil Quinientos (Bs.13.500), siendo que una vez determinadas las incidencias por horas extraordinarias y bono nocturno deberán ser adicionadas al salario devengado a los efectos de obtener el salario normal, sobre la base del cual deben calcularse el resto de los conceptos condenados por la instancia, que quedaron firmes por no haber sido apelados, a saber: las diferencias por días de descanso, utilidades, vacaciones, bono vacacional.

Asimismo, una vez determinado el monto correspondiente al salario normal (salario base mas las incidencias por horas extras y bono nocturno) el experto deberá sumarle las incidencias por utilidades y bono vacacional, obteniendo como resultado el salario integral devengado por la trabajadora y sobre esa base determinar tanto el monto adeudado por días adicionales de antigüedad no pagados en cada año de servicio como el pago de la prestación de antigüedad, la cual se efectuará sobre la base del promedio del mes que corresponda. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En consecuencia, Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 11 de Junio de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se MODIFICA la Sentencia recurrida en los términos arriba establecidos. Es todo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) Días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008)

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria

Abg. Eliana Costero E.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero E.

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