Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.A.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.303.973.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784.

PARTE DEMANDADA: EL ARAGUANEY PARRILLADA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1.979, bajo el Nro. 7, tomo 1-E.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.076.

____________________________________________________________

MOTIVACIÓN

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora en el libelo señaló que comenzó a laborar para la demandada, en fecha 20 de febrero del 1997 hasta el 15 de diciembre de 2005 fecha en la cual renunció, manifestó que se desempeñó como aseadora y que laboró en un horario de trabajo rotativo de lunes a domingo la primera semana desde las 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y la segunda semana con un horario de 4:00 p.m. a 12:00 p.m. en horario corrido, señaló que libraba los días jueves.

En este sentido, la actora indicó que su trabajo consistió en cumplir labores de aseo y mantenimiento de las instalaciones, y que cuando terminaba esa labor, pasaba a ayudar en la cocina por las instrucciones de su jefe el Sr. M.d.A.R.

Por otro lado, la actora señaló que le cancelaron la cantidad de Bs. 1.383.250,00 por concepto de prestaciones sociales, señaló que en vista de que esa cantidad no le correspondía, procedió a reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales de la siguiente manera:

  1. - Antigüedad (Art. 108 LOT)...............................Bs. 5.784.315,54

  2. - Utilidades (Art. 174 LOT).................................Bs. 6.925.019,57

  3. - Intereses (Art. 108 LOT)...................................Bs. 3.135.291,93

  4. - Vacaciones y bono vacacional..........................Bs. 2.489.422,20

  5. - Horas extras diurnas (Art. 155 LOT)................Bs. 1.495.545,66

  6. - Horas extras nocturnas (Arts. 155 y 156 LOT).Bs. 3.161.266, 45

  7. - Bono nocturno (Art. 156 LOT).........................Bs. 851.113,60

  8. - D.T. (Arts. 216 y 218 LOT)....Bs. 3.404.454,40

    SUB-TOTAL Bs. 27.246.429,35

    Anticipo prestaciones Bs. 1.383.250,00

    TOTAL Bs. 25.863.179,35

    Por su parte, la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor, admitió como cierto la relación de trabajo que existió entre ella y la actora, de igual modo admitió como cierto la fecha de inicio, así como también admitió el cargo que desempeñó la misma, el último salario devengado por la actora de Bs. 13.500,00 en relación a que realizaba el aseo y el mantenimiento de las instalaciones y que la relación culminó por renuncia de la accionante.

    En consecuencia, tales hechos (relación laboral, fecha de inicio, cargo desempeñado, el último salario diario devengado por la actora y la causa de terminación) se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otro lado, la demandada negó la fecha de terminación de la relación laboral, negó lo alegado por la actora con referencia al horario de trabajo, negó que la actora haya realizado labores como ayudante de cocina.

    Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por la actora.

    Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  9. - Fecha de terminación de la relación laboral:

    Con relación a la fecha de terminación laboral, la actora señaló en el libelo que la misma fue el 15 de diciembre de 2005, fecha que fue negada por la demandada.

    A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Al folio 111 corre inserta original de carta de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2005, suscrita y firmada por la ciudadana D.H., dirigida a la sociedad mercantil EL ARAGUANEY PARRILLADA, C.A, de la misma se evidencia la participación de renuncia irrevocable que realizó la actora al cargo que desempeñaba.

    La documental precedente fue promovida por la demandada y visto que la actora la reconoció en juicio, le merece a quien juzga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Entonces, no existiendo en auto medio probatorio que certifique la fecha alegada por la actora se declara que la relación de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2005 fecha de la renuncia que cursa en autos. Así se decide.-

  10. - De la jornada de trabajo:

    La parte actora señaló que laboró en un horario de trabajo rotativo de lunes a domingo la primera semana desde las 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y la segunda semana con un horario de 4:00 p.m. a 12:00 p.m. en horario corrido, señaló que libraba los días jueves.

    Por su parte, la demandada negó el horario indicado por la demandante y al respecto indicó que el verdadero horario correspondía de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 3:20 p.m. descansando los días jueves y con una hora de descanso de 12:00 m. a 1:00 p.m. y una segunda semana de 4:10 p.m. a 10:00 p.m., descansando también el día jueves y con una hora de descanso diaria de 7:00 p.m. a 8:00 p.m.

    Al respecto, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora declara que en estos casos no es aplicable lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que invierte la carga de la prueba y ordena al empleador a demostrar sus dichos. Así se decide.-

    Efectivamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en forma constante y reiterada ha establecido que la carga de la prueba de excesos legales, como las horas extras corresponde al trabajador. Así se establece.-

    En este sentido, en autos no existe medio de prueba alguno de los cuales se puedan inferir los dichos de la actora en consecuencia se declaran improcedentes las horas extras demandadas con fundamento en que la jornada de la actora fue de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 3:20 p.m. descansando los días jueves y con una hora de descanso de 12:00 m. a 1:00 p.m. y una segunda semana de 4:10 p.m. a 10:00 p.m., descansando también el día jueves y con una hora de descanso diaria de 7:00 p.m. a 8:00 p.m. tal y como lo indicó la demandada. Así se decide.-

    Por otro lado, según los dichos de la actora el día domingo estaba incluido en su jornada de trabajo puesto que señaló que su día de descanso eran los jueves.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1469 de fecha 03 de noviembre de 2005, caso J.J.S. en contra de Hotel Punta Palma ha señalado:

    “…Ahora bien, respecto de los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    a) Los domingos;

    (omissis)

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

    a) Razones de interés público;

    (omissis)

    Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

    a) A los trabajos que motiven la excepción; y

    b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…

    Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:

    Artículo 114.- Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

    Artículo 115.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

    (omissis)

    g) Hoteles, hospedajes y restaurantes;

    (omissis)

    Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

    En consecuencia, en sintonía con el criterio trascrito la juzgadora declara improcedente lo demandado por recargo por trabajo en días domingos, porque este día estaba comprendido dentro de su jornada y su día de descanso obligatorio era otro. Así se decide.-

  11. - De la procedencia de los otros conceptos y cantidades demandadas:

    Con relación a los conceptos y cantidades demandadas por la actora, la demandada en su escrito de contestación negó pormenorizadamente los conceptos por antigüedad; utilidades; intereses; vacaciones y bono vacacional; horas extras diurnas; horas extras nocturnas; bono nocturno.

    Tomando en cuenta la jornada declarada en esta decisión, esto es, de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 3:20 p.m. descansando los días jueves y con una hora de descanso de 12:00 m. a 1:00 p.m. y una segunda semana de 4:10 p.m. a 10:00 p.m., descansando también el día jueves y con una hora de descanso diaria de 7:00 p.m. a 8:00 p.m. la Juzgadora observa que, en autos no se evidencia el pago del recargo por trabajo en jornada nocturna por lo cual se ordena a la demanda a pagar las diferencias correspondientes. Así se decide.-

    En este estado, la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Al folio 90 corren insertos recibos de pagos a nombre de la actora, de los períodos 01/09/2005 al 15/09/2005 y del 16/09/2005 al 30/09/2005; además se evidencian las deducciones por paro forzoso y seguro social y también se evidencia el carnet del IVSS. Tales documentales se refieren a la existencia de la relación de trabajo y al salario, hechos que no se encuentran controvertidos en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 91 riela carnet y cuenta individual del seguro social de la actora, de ambas documentales se evidencia que la fecha de afiliación de la misma en dicha institución fue el 13 de enero de 1998. Documental que se desecha porque nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-

    A los folios 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 rielan planillas de liquidación de prestaciones, emanadas de la sociedad mercantil EL ARAGUANEY PARRILLADA C.A., a nombre de la ciudadana D.A.H.O., las mismas corresponden a los diversos períodos discriminados durante toda la relación laboral que existió entre las partes, así mismo se evidencian solicitudes de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todas estas documentales fueron promovidas por la demandada y la parte actora en la audiencia de juicio las impugnó en su mayoría por ilegales porque se evidencia que la demandada pretendió adelantar el 100% de las prestaciones sociales y no se puede; que tienen insuficiencias en los conceptos discriminados porque no contienen los días adicionales de la prestación de antigüedad, no aparece el bono nocturno, ni los intereses, ni la incidencia de las horas extras; además la parte actora señaló que las solicitudes firmadas por la trabajadora son un formato que realiza la propia demandada y no demuestra la verdadera voluntad de la actora. Igualmente señaló que los recibos de vacaciones y utilidades se hicieron sin tomar en cuenta el verdadero salario y al respecto solicitó que las cantidades recibidas deben tomarse como una bonificación o en su defecto se ordene descontarlas al final de lo que resulte a pagar.

    Por su parte, la demandada insistió en todas las pruebas y señaló que a pesar de la impugnación las documentales quedaron reconocidas y la actora aceptó las cantidades en ella expresadas. Al respecto, la Juzgadora considera que efectivamente a pesar de que en las liquidaciones se evidencian inconsistencias, las mismas quedaron reconocidas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor sobre que la actora recibió las cantidades en ellas expresadas.- Así se decide.-

    En el presente asunto, con las documentales anteriores ha quedado evidenciada la práctica de la demandada de liquidar cada cierto tiempo a la actora. Esta practica resulta perjudicial monetariamente para los trabajadores pues casi todos los derechos y beneficios laborales van aumentando progresivamente; de manera que liquidarlos anualmente surte el efecto ilegal de disminuir lo que realmente le corresponde por derechos y beneficios laborales.

    Entonces, al no tomarse en cuenta los incrementos anuales de los conceptos como los días adicionales de la prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional y tampoco se evidencia que se haya tomado en cuenta el recargo por trabajo en jornada nocturna así como los intereses del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades recibidas por el actor deben tenerse como adelantos y evidentemente resultan unas diferencias a favor de la actora que se ordena a pagar a la demandada. Así se decide.-

  12. - Experticia complementaria del fallo:

    A los fines de cuantificar las cantidades ordenadas a pagar se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

    Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    El experto deberá tomar en cuenta las siguientes reglas:

PRIMERO

Se deberá calcular el recargo por trabajo en jornada nocturna (bono nocturno) tomando en cuenta la jornada establecida en esta decisión y el último salario diario devengado por la actora, esto es, Bs. 13.500.

SEGUNDO

Con lo que resulte por bono nocturno se va a pagar las diferencias por días de descanso.

TERCERO

Para pagar las diferencias por utilidades, vacaciones y bono vacacional se tomará el promedio anual del recargo por trabajo en horario nocturno. Y la información que cursa en autos se tomará en cuenta para pagar los días adicionales no pagados en cada uno de los años de servicio sobre la base del último salario tomando en cuenta los incumplimientos de la demandada.

CUARTO

Para pagar la diferencia de la prestación de antigüedad se tomará en cuenta el promedio del mes que corresponda más la incidencia del bono vacacional y de la utilidad de la diferencia del bono nocturno ordenado a pagar en esta decisión. Tomando en cuenta la información de autos.

QUINTO

Se declara procedente la indización judicial solicitada, de la cantidad que resulte definitivamente a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 10 de mayo de 2006 y ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

En estos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda presentada, y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 06 de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. J.C.

NJAV/mfvo.-

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