Sentencia nº 74 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Junio de 2000

Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

Expediente N° 0072

I

En fecha 23 de junio de 2000, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dio por recibido el Oficio Nº 00-1246 de fecha 9 de junio del mismo año proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos D.R., O.G. y M.P., titulares de las cédulas de identidad números 4.201.320, 4.607.545 y 4.198.622, respectivamente, actuando como Secretarios Generales del Partido Movimiento al Socialismo (M.A.S.) en los Municipios Esteller, Páez y Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.259, contra la decisión de la Comisión Electoral Nacional Primaria del referido Partido dictada el 21 de junio de 1995, mediante la cual se acordó realizar "la repetición de las elecciones primarias" de las autoridades de dicha organización política en los referidos Municipios del Estado Portuguesa. La aludida remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2000 mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y en consecuencia declinó la competencia en esta Sala.

El 26 de junio de 2000 se le dio entrada al expediente y se designó Ponente al Magistrado José Peña Solís, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalaron los recurrentes que en fecha 24 de junio de 1994 se realizaron en el Estado Portuguesa, al igual que en el resto del país, las elecciones para elegir uninominalmente, en todos los niveles, las autoridades del partido Movimiento al Socialismo (M.A.S.), en las que ellos resultaron electos como Secretarios Generales en los Municipios Esteller, Páez y Araure del Estado Portuguesa, respectivamente, y que mediante publicación recogida en el periódico "El Regional" de fecha 4 de julio de 1995 la Comisión Electoral Nacional Primaria del referido Partido, vista la impugnación realizada el 25 de julio de 1994 por los ciudadanos C.T. y O.M., ordenó repetir el proceso, para elegir autoridades Municipales, Parroquiales y Delegados en todos los niveles en los ya mencionados Municipios.

Observaron los impugnantes que ya había transcurrido un año de la realización del proceso comicial, y que el comunicado de la referida decisión emanada de la Comisión Electoral Nacional Primaria nunca les fue notificado. Agregaron también que, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento Electoral Interno del Movimiento al Socialismo (M.A.S.), la impugnación de la elección debió presentarse ante Comisión Electoral Municipal correspondiente dentro de un plazo de siete (7) días después de realizada la proclamación, tal como lo consagra el artículo 58 ejusdem. Concluyeron señalando que si bien las disposiciones referidas no poseían rango constitucional, servían para reafirmar derechos que sí tenían tal carácter y se les habían cercenado.

Alegaron los accionantes que la decisión impugnada violaba su derecho a la defensa porque nunca les fue notificada, aún cuando en la misma se lea: "Escuchadas las partes y evacuadas las pruebas". Puntualizaron que tuvieron conocimiento de ella por su publicación de fecha 4 de julio de 1995, razón por lo cual, se les privó del derecho a ejercer los recursos consagrados en la Ley para su defensa.

Observaron que la constante doctrina emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia establecía la interpretación extensiva del derecho a la defensa, razón por la cual, denunciaron la violación del derecho al debido proceso, afirmando que dicha infracción se concretizó cuando la Comisión Nacional Electoral Primaria usurpó funciones que no poseía, ya que de conformidad con el artículo 141 literal K de los Estatutos del Movimiento al Socialismo (M.A.S.), correspondía a dicho órgano conocer de las impugnaciones de los organismos inferiores y no conocerla de manera directa como sucedió en este caso.

Añadieron también que habían sido infringidos sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 4 y 110 de la Constitución de 1961, debido a que según su posición "el MAS ejerció su soberanía mediante el sufragio y nos invistió de los cargos que obstentamos" (sic), por lo cual la decisión impugnada "de repetir las elecciones en referencia se viola o se amenaza de violar por ineficaz nuestro voto y nuestra elección".

Concluyeron denunciando la violación del artículo 114 de la Constitución vigente para la época, por cuanto los actos de la Comisión Nacional Electoral del Movimiento al Socialismo (M.A.S.) cercenaban su derecho de asociarse en partidos políticos, por métodos democráticos en la orientación de la política nacional.

Por todas las razones expuestas solicitaron que se declarase con lugar la acción interpuesta y se dictara de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la prohibición de realizar la repetición de las elecciones internas del Movimiento al Socialismo (M.A.S.).

III LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En su decisión de declinatoria de competencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución se produjeron cambios en el sistema jurídico positivo venezolano, siendo uno de ellos la división del Poder Público Nacional en cinco ramas, entre las cuales se encuentra el Poder Electoral consagrado en los artículos 292 y 293 de la Carta Magna, como también la creación de la jurisdicción contencioso electoral en el artículo 297 ejusdem, por lo que visto que el caso versaba sobre una pretensión de amparo constitucional contra una decisión de la Comisión Electoral Nacional Primaria del Movimiento al Socialismo (M.A.S.) correspondía a dicha jurisdicción electoral conocer del asunto en cuestión.

También fundamentó su decisión con base en los criterios expresados en Sentencia de esta Sala Electoral Nº 2, de fecha 10 de febrero de 2000, en la cual se establece la competencia de la misma para conocer los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados, en este caso, de organizaciones con fines políticos. Por todo lo expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente de conocer el caso y remitió el expediente a esta Sala.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer término acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al respecto observa que en fecha 10 de febrero de 2000, este órgano judicial atendiendo al nuevo marco constitucional existente, declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para los procesos electorales a realizarse durante el presente año, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer, entre otros asuntos de:

"Omissis

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Ahora bien, bajo las anteriores premisas, y siendo que el presente caso tiene como objeto la acción de amparo contra de la decisión emanada de la Comisión Electoral Nacional Primaria del partido Movimiento al Socialismo (M.A.S.) de fecha del 21 de junio de 1995, relativa a la repetición de las elecciones de las autoridades de dicha organización con fines políticos, lo que basta para demostrar que encuadra en el marco de la doctrina jurisprudencial transcrita, y conduce a que esta Sala asuma la competencia para conocer y decidir el referido recurso, y en consecuencia acepta la declinatoria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que en el presente caso el acto impugnado se refiere a la decisión de repetir las elecciones de las autoridades Municipales, Parroquiales y delegados del partido Movimiento al Socialismo en el Estado Portuguesa, celebradas el 24 de julio de 1994 y convocadas nuevamente por la Comisión Electoral Nacional Primaria de dicho Partido, mediante decisión del 21 de junio de 1995, publicada el 4 de julio del mismo año, la cual violaba presuntamente los derechos constitucionales alegados. Ahora bien, los recurrentes habían sido designados "Secretarios Generales" en los Comités Municipales de los Municipios Esteller, Acarigua y Araure del Estado Portuguesa, cargos éstos cuyo ejercicio de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Movimiento al Socialismo -ejemplar que cursa en autos- tenían una duración de tres (3) años. Resulta entonces evidente que para esta fecha el lapso de ejercicio de los cargos en los Comités Municipales antes mencionados transcurrió íntegramente, por lo que cualquier decisión al respecto carecería de interés, en virtud de que para este momento no tendría incidencia alguna sobre la forma en que se desarrollaron los acontecimientos. Adicionalmente, el hecho de que la pretensión aquí ventilada se intentara mediante la vía procesal del amparo constitucional, mecanismo breve y sumario restablecedor de derechos constitucionales conculcados o amenazados de violación inminente por una situación fáctica concreta e inmediata, situación que en este caso por el hecho de ser una convocatoria a elecciones lógicamente ostentaba un carácter temporal, al igual que resultaban sujetos a término -transcurrido íntegramente en la actualidad- los efectos de dicha convocatoria, es decir, la elección de las autoridades de la organización política, dado el carácter alternativo del ejercicio de dichos cargos, pretensión ésta que fue en su momento objeto de protección judicial mediante una medida cautelar de suspensión del acto impugnado, ratifica la absoluta falta de pertinencia práctica de emitir un pronunciamiento en la actualidad.

Por lo antes expuesto, considera esta Sala que resulta inoficioso proferir un pronunciamiento al respecto, y así expresamente lo declara.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos D.R., O.G. y M.P., antes identificados, contra la decisión de la Comisión Electoral Nacional Primaria del Partido Movimiento al Socialismo (M.A.S.) dictada el 21 de junio de 1995.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

JPS/mer.-

Exp N° 0 0 7 2.

En treinta (30) de junio del año dos mil, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 74.

El Secretario,

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