Decisión nº 1419 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de agosto del 2.008, mediante solicitud se recibió por ante el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (2) folios útiles y onces (11) anexos en catorce (14) folios útiles, quedando por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha (folio 2).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2.008, este Tribunal admitió la acción de rectificación de partida de nacimiento, por el procedimiento ordinario pautado en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual no fue realizado por falta de fotostatos (folios 17 y 18).

Obra diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.008, suscrita por la parte solicitante, mediante la cual la cual consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 19).

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2.008, fue librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose a la Alguacil de este Juzgado para hacerla efectiva (folios 20 al 22).

El Alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2.008, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada V.M. (folios 23 y 24).

Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 7 de octubre de 2.008, libró cartel de citación a todas aquellas personas que tengan inerés directo o manifiesto en la solicitud (folio 25 y 26).

La parte solicitante mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.008, retiró el cartel de citación anteriormente librado (folios 27).

Seguidamente, en fecha 3 de noviembre de 2.008, la parte solicitante mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2.008, consignó cartel de citación anteriormente retirado (folios 28 al 30).

El Tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.008, de que no compareció persona alguna a manifestar interés en la presente causa (folio 31).

En fecha 25 de noviembre de 2.008, libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 32 y 33).

El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2.008, consignó boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de Mérida (folios 34 y 35).

Finalmente, en fecha 19 de enero de 2.009, el Tribunal dejó constancia de que la parte solicitante no consignó prueba alguna (folio 36).

Este en resumen, el historial del presente juicio.

PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE:

Manifiesta la solicitante en su escrito cabeza de autos, con diferencia de palabras, lo siguiente: la rectificación de su partida de nacimiento, en cuanto a que sea corregido 1º) tanto en la partida que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en su duplicado que se encuentra inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, se trascribieron erróneamente los nombres de la madre del solicitante, el cual aparece como “HILDA ZERPA”, y requiere sea corregido para que en lo sucesivo aparezca como “M.A.Z.”; y 2º) en la partida que se encuentra asentada en el Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al Registro (antes Prefectura) Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, se trascribió erróneamente el primer nombre del solicitante como “OSVALDO”, y requiere sea corregido para que en lo sucesivo aparezca como “OSWALDO”. Tales errores se encuentran en las actas de su partida de nacimiento No. 152 del año 1.954, tanto en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el duplicado inserto en la Registro Principal del Estado Mérida, por ello pretende rectificarla, y requiere tales correcciones.

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS

MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

A tal efecto y a los f.d.a.s.e.o.n.e. referido error, observa esta Juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

  1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano O.A.Z., que obra inserta al folio 6 del expediente, y que este Juzgado valora como documento privado que demuestra que es fidedigna su identidad, otorgándole esta Juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano O.A.Z., signada con el No. 152, correspondiente al año 1.954, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 7 del presente expediente, de la que se evidencia el nombre de la madre del solicitante escrito como “HILDA ZERPA”, es decir, escrito con el error invocado por el solicitante y pretende sea corregida el referido nombre de la progenitora. Esta Juzgadora observa que el anterior es un documento público, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  3. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano O.A.Z., signada con el No. 152, correspondiente al año 1.954, expedida por el Registrador Principal correspondiente al Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela a los folio 8 y 9 del presente expediente, de la que se evidencia el nombre de la madre del solicitante escrito como “YLDA ZERPA”, y el nombre del titular de la partida, escrito como “OSVALDO”, es decir, ambos nombres escritos con los errores invocados por el solicitante y pretende sean corregidos. Esta Juzgadora observa que el anterior es un documento público, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  4. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.A.Z., signada con el No. 125, correspondiente al año 1.931, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 9 del presente expediente, de la que se evidencia el nombre de la madre del solicitante escrito de la forma invocada como correcta, vale indicar “M.A.Z.”. Esta Juzgadora observa que el anterior es un documento público, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  5. Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana M.A.Z., signada con el No. 56, correspondiente al 29 de junio de 1.951, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 10 del presente expediente, de la que se evidencia el nombre de la madre del solicitante y la contrayente escrito de la forma invocada como correcta, vale indicar: “M.A.Z.”. Esta Juzgadora observa que el anterior es un documento público, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  6. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.T.A.Z., signada con el No. 139, correspondiente al 15 de noviembre de 1.999, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M., que riela al folio 11 del presente expediente, de la que se evidencia el nombre de la madre del solicitante escrito de la forma invocada como correcta, vale indicar “M.A.Z.”. Esta Juzgadora observa que el anterior es un documento público, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  7. Certificación de datos filiatorios de la ciudadana ZERPA M.A.D.A., expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería – ONIDEX, que riela al folio 12 del presente expediente, de la que se evidencia el nombre de la referida ciudadana está escrito de la forma indicada como correcta, vale indicar “ZERPA M.A.D.A.”. Esta Juzgadora observa que el anterior es un documento público, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  8. Original y copia simple de la cédula de identidad original de la ciudadana M.A.Z.D.A., que riela a los folios 13 y 14 del expediente. Esta Juzgadora observa que el anterior es un documento que demuestra que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  9. Certificación de datos filiatorios del solicitante ciudadano A.Z.O., expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería – ONIDEX, que riela al folio 15 del presente expediente, de cuyo documento se evidencia el nombre del solicitante escrito de la forma invocada como correcta, vale indicar “OSWALDO”. Esta Juzgadora, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.363 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A criterio de esta Juzgadora, y en base a lo anteriormente analizado, el Tribunal pasa a analizar conforme la ley, encontrando que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores en la partida de nacimiento del solicitante ciudadano O.A.Z., y que cuyos errores consisten 1º) tanto en la partida que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en su duplicado que se encuentra inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, se trascribieron erróneamente los nombres de la madre del solicitante, en las que aparecen como “HILDA ZERPA”, y deben aparecer de la forma correcta, es decir “M.A.Z.”; y 2º) en el duplicado de la partida que se encuentra asentada en el Registro Principal del Estado Mérida se escribió erróneamente el primer nombre del solicitante como “OSVALDO”, siendo lo correcto “OSWALDO”, es decir debe ser con la letra “W” y no con la letra “V”, considerando quien suscribe, que dichos errores debieron ser de trascripción, y que a pesar de que el nombre de la madre se vulnera y le cambia el sentido de su nombre, su consecuente cambio, lejos de perjudicar al solicitante, lo beneficia, porque se demostró suficientemente que el nombre de la progenitora del solicitante le fue erróneamente escrito, que su verdadero nombre es de la forma invocada y el error invocado en el nombre del solicitante sí es de simple orden, por lo que debe corregirse el acta de nacimiento, signada con el número 152 correspondiente al año 1.954, tanto en las actas insertas en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el duplicado inserto en el Registro Principal del Estado Mérida; razón por la cual considera este Tribunal, que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, por cuanto se demostró a los autos de que se trata de errores materiales, y que los nombres correctos de su madre se escriben “M.A.Z.”; y el nombre correcto del solicitante se escribe como “O.A.Z.”; y los mismos pueden ser rectificados por mandamiento legal, de acuerdo al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse de seguidas.

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