Decisión nº 026 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

CAUSA: 1As-8220-10

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADA: ciudadana DAMAGLYS DEL VALLE VALERA MEDINA

VICTIMA: ciudadana (identidad omitida) (occisa)

DEFENSORA PÚBLICA: abogada T.B.A., Defensora Pública Itinerante adscrita ala Defensa Pública del Estado Aragua

FISCAL: Itinerante del Ministerio Público, abogado G.G.

DELITO: Homicidio Intencional

PROCEDENCIA: Jugado Quinto Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.

N° 026

Corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada T.B.A., Defensora Pública Itinerante adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora de la ciudadana DAMAGLYS DEL VALLE VALERA MEDINA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 26 de febrero de 2010, causa 5M-917-08, que condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, descrito en el artículo 405 del Código Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusada: ciudadana DAMAGLYS DEL VALLE VALERA MEDINA, venezolana, de mayor edad, nacida en fecha 08 de septiembre de 1981, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.379, y residenciada en El Viñedo, calle El Samán, N° 39, Maracay, Estado Aragua.

    I.2.- Defensora: abogada T.B.A., Defensora Pública Itinerante adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

    I.3.- Fiscal: 12° Itinerante del Ministerio Público, abogado G.G..

    I.4.- Víctima: ciudadana (identidad omitida) (occisa).

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

    La abogada T.B.A., Defensora Pública Itinerante adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora de la ciudadana DAMAGLYS DEL VALLE VALERA MEDINA, del folio 85 al folio 98 (V pieza), interpuso recurso de apelación, fundamentando la misma en los siguientes términos:

    ‘…ante usted acudo muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 452 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este mismo Circuito Judicial de fecha 05-02-2010, mediante la cual condeno a mi representada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Adjetivo Penal. DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 05 de febrero de 2010, fue dictada sentencia Condenatoria en contra mi defendida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Adjetivo Penal, en contra de quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida), habiendo comparecido al citado juicio Oral y Público los Testigos (identidad omitida) (madre de la occisa), J.F.L. (funcionario actuante), los Expertos NEIDO BOGADO, J.D.M. y SOLANGELA MENDOZA, siendo publicado el Texto integro de la Sentencia en fecha 26 de febrero del año en curso e impuesta mi representada de la misma en fecha 05 de marzo 2010.ÚNICA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia INMOTIVACIÓN de la sentencia por falta y contradicción, toda vez que la misma exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia y debe haber perfecta armonía con todas y cada una de esas pruebas para que lleve a la convicción del juez de que efectivamente se cometieron unos hechos que tienen que subsumirse dentro de una norma sustantiva de carácter penal. En su texto la Juzgadora enuncia como Fundamentos de Hecho y de Derecho los siguientes: "...Con la declaración de: Experto SOLANGELA M.G. quien manifestó Se trata de una adolescente femenino que recibe un impacto de arma de fuego que produce un shock hipobulemico a pesar de toda la actividad quirúrgica causa de la muerte shock emilitoneo por la lesión de la herida abdominal del arma de fuego se tomaron muestra histológica del ovario que correspondía a una gestación a restos ovulares Testigo (identidad omitida) quien manifestó que su hija antes de morir le dijo que la persona que le disparo fue Damaglis, ella entro a la casa, la golpeo y le dio un tiro, su hija estaba embarazada cuando eso pasó y que su hija había manifestado esa información a dos funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Investigador J.L.l(sic) a la victima la entrevistaron dos funcionarios TARAZONA Y BONIFACIO adscritos al cuerpo de investigaciones penales en el hospital central de Maracay y la misma manifestó antes de morir a esos funcionarios fue DAMGLIS(sic) quien disparo al momento de dispararle estaba acompañada de una banda que operan en los hornos, y que el mismo le hizo entrevista a algunos testigo(sic) del sector donde ocurrieron los hechos y los mismos confirmaron lo manifestado por la victima antes de morir a los funcionarios que hicieron la entrevista en el hospital investigador Técnico NEIDO BOGADO quien manifestó se encontraba de guardia, fue al hospital central con el detective Díaz, les indico que había fallecido una persona femenina que estaba relacionada con un hecho que había ocurrido en días anterior, hizo inspección al cadáver, el cual yacía sobre una camilla el cadáver una femenina de piel trigueña, 1.65 mts, tenia herida quirúrgica y una irregular en el muslo lado derecho, porque había sido suturada para operar, investigador J.A. DIAZ MORALES manifestó en(sic) observo en el cadáver heridas por arma de fuego, de igual manera, este caso esta relacionado con otra muerte y de manera contundente indico el esposo de la acusada lo mataron y después de eso hubo otros homicidios y mataron a la mama de la acusada y a otra. Con dichos testimonios quedaron suficientemente acreditados los hechos de fecha 27-07-2006, don de aproximadamente a las 9.30 horas de la noche, cuando se encontraba la victima, (identidad omitida), en casa de una amiga vecina ubicada en calle el paraíso N° 168 del sector el viñedo, llego la acusada Damaglis Valera, acompañada otros(sic) sujetos armados sometiendo con un arma de fuego a la victima preguntándole donde estaba su esposo le indico que el mismo estaba trabajando y que estaba embarazada rogándole que no le hiciera daño, no obstante, procedió la acusada a dispararle en el vientre a la adolescente hiriéndola mortalmente, posteriormente es trasladada al hospital central de Maracay donde el 02-08-2006 en horas de la mañana fallece, a consecuencia de la herida producida por arma de fuego..." (sic). De la declaración rendida en sala de audiencias por la ciudadana (identidad omitida), la cual entre otras cosas expuso: "...Mi hija antes de morir me dijo que la persona que le disparo fue Damaglis, ella entro a la casa, la golpeo y le dio un tiro...me dijeron que mi hija recibió un tiro, fue operada de emergencia y al quinto día murió... De lo explanado por la Testigo se observa que la misma NO estuvo presente al momento de los hechos y que en su narración expone el modo tiempo y lugar donde supuestamente ocurrieron unos hechos señalando a la ciudadana Damaglis como la autora del mismo aludiendo que su hija lo participo antes de morir, observa la Defensa que la Juez aquo no tomo en consideración que mi defendida y la testigo se conocían desde hacia 28 años, y aun cuando al realizar la valoración estima su dicho como cierto en cuanto a que solo la conocía de vista y que no tenían ningún problema esto no quedo demostrado mediante el debate, así mismo tomo como cierto que su hija le manifestó quien había sido la persona que la había golpeado para posteriormente dispararle, siendo que con ningún otro medio probatorio quedo demostrado los supuestos golpes referidos por la Testigo, aunado a que también refirió en la Sala de audiencias que según los médicos su hija estaba bastante delicada de salud y que el proyectil había dejado varios órganos lesionados y aún cuando manifiesta que su hija estando en esta situación y en Cuidados Intensivos podía hablar no es menos cierto que esto no quedo demostrado, ya que si bien la misma hace mención a una presunta entrevista sostenida por su hija con unos funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de los cuales no recuerda sus nombres y menos aún si su hija o ella misma firmaron dicha declaración, la misma NO fue traída de ninguna forma al debate oral por lo tanto estamos hablando de una PRUEBA INEXISTENTE; estando pues en presencia de un TESTIGO NETAMENTE REFERENCIAL y no como hace ver la Juez aquo en cuanto afirma que valora y otorga convicción acerca de la culpabilidad de mi defendida por cuanto a preguntas hechas por las partes la misma manifestó que NO estuvo en el momento de los hechos y que NO vivía con su hija. (…) En cuanto al Testigo Investigador J.L., el cual entre otras cosas manifestó en su declaración lo siguiente: "...la participación mía fue hacer pesquisas buscar testigos, evidencias, una serie de visitas que se hizo en el sitio del hecho, en san Vicente, se ubicaron testigos, se hablo con los testigos de la zona, que fueron renuentes... cuando recibí la investigación ya estaba adelantada..."…Con relación al Funcionario actuante J.L. la Juez aquo valoró y otorgó convicción con relación a la culpabilidad de mi defendida por cuanto según su dicho el mismo manifestó que dos funcionarios J.T. y Bonifacio entrevistaron a la hoy occisa y esta les informo a los funcionarios que fue Damaglis quien le disparo, así mismo afirma que le hizo entrevista a testigos del sector y que los mismos confirmaron lo dicho por la victima, así mismo hace mención a que dicha declaración fue concordante con el dicho de la madre de la occisa, y que siendo este funcionario el jefe de homicidios seria normal que estuviera al tanto del desarrollo de las investigaciones; ahora bien ciudadanos Magistrados, al hacer la respectiva valoración se le olvida a la Juez aquo hacer mención que el referido Testigo manifestó a viva voz que si bien había participado en la investigación, el mismo había intervenido en ella luego que la ciudadana (identidad omitida) había fallecido, es decir de modo alguno dicho funcionario estuvo en contacto con la referida victima, afirmando además que para el desarrollo de su investigación se baso en el dicho de la ciudadana (identidad omitida) y en una supuesta acta realizada a la hoy occisa, debiendo esto ser tomado en consideración al momento de valorar la prueba ya que el Testimonio del funcionario se baso en lo aportado por la ciudadana (identidad omitida) y al referir que se habían trasladados Dos (02) funcionarios al Hospital Central de Maracay y que realizaron una entrevista a la hoy occisa, hay que hacer especial atención que el mismo no era el Jefe de la División de Homicidios para el momento y mucho menos el Jefe de la Comisión que investigaba dicho hecho, por lo tanto mal podría tomar dicha declaración como una Prueba contundente para desvirtuar efectivamente el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi defendida; aunado a que el funcionario no aporto nombres de los supuestos Testigos entrevistados y al referirse a los nombres de los funcionarios actuantes de los cuales sabe por medio de las actas de investigación solo se refiere a uno de ellos por su nombre y al otro solo le llama BONIFACIO, evidenciándose que el Testigo ni siquiera podría ser catalogado como un Testigo Referencial, ya que depone sobre algo del cual el no tiene conocimiento sino presuntamente otro funcionario se lo manifestó…es decir de lo antes trascrito no se evidencia lo que afirma la Sentenciadora, solo que la información guardaba relación con el dicho de la victima, más no se ahonda en cuando ni en cuanto se relaciona. Con relación a lo expuesto por el Experto NEIDO BOGADO, el cual realizara el Levantamiento del cadáver, entre otras cosas expuso: "Me encontraba de guardia, fui al hospital central con el detective Díaz, se nos indico que había fallecido una persona femenina que estaba relacionada con un hecho que había ocurrida en días anteriores, hice inspección al cadáver...tenia una herida quirúrgica y un irregular en el muslo lado derecho...”…. La Juez aquo valora la testimonial del experto y otorga convicción acerca de la culpabilidad y responsabilidad de mi defendida, por cuanto el experto realizo la inspección al cadáver e informa que se le indico que había fallecido una señora y que tenía relación con ajustes de cuenta. Con relación a esta declaración la Defensa observa que el referido funcionario fue explícito al manifestar que solo participo en la el Levantamiento del cadáver y que se les informo que la occisa tenia relación con otras investigaciones, en las cuales el no tuvo ningún tipo de actuación, por lo que solo refirió un dicho que otras personas le hicieron saber sin indicar siquiera a que hechos se refería ni quienes le dieron dicha información, aunado a ello refiere que la occisa tenía una herida en el muslo derecho, la cual no se corrobora ni con el dicho de la Médico Anatomopatologa ni con el Protocolo de Autopsia. Con relación a la declaración del Experto J.D.M., el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: "...mi actuación fue ir a buscar a una ciudadana que estaba fallecida en el hospital...creo que promovieron a la persona equivocada, no hice, ni entrevista, solo fui a levantar el cadáver al hospital..."…. En cuanto a la valoración dada por la Juez al referido Testigo la misma expone que otorga convicción acerca de la culpabilidad y responsabilidad de mi defendida, indicando que el mismo hizo alusión que recordaba que hubieron otras muertes, entre ellas el esposo de mi representada, aludiendo que existe concordancia con los Testimonios de los Testigos (identidad omitida), J.L. y Neido Bogado expresando textualmente: "...en cuanto al móvil del crimen fue la venganza pues la muerte de la victima ocurre a consecuencia de otro hecho donde fallecieron otras personas..." así mismo expresa: "...el mismo al acompañar al técnico no escucho ni sabia cual era la información que se manejaba pues su dicho corroboro lo dicho por los demás testigos..." A criterio de esta Defensa, la Juzgadora olvida lo manifestado por el experto en cuanto a que la ÚNICA ACTUACIÓN que el mismo tuvo en el expediente fue el levantamiento del cadáver, aunado a que no actuó en las investigaciones anteriores, por lo cual mal podría dar fe el mismo de un hecho o varios hechos donde perdieran la vida otros ciudadanos de los cuales no tuvo conocimiento, es de resaltar que cuanto la Juez afirma que el experto no sabia cual era la información que se manejaba y aún así corroboro el dicho de los demás testigos, esta Defensa observa que el Experto NEIDO BOGADO, el cual era el Técnico para dicha inspección informo a la audiencia que: "...Me encontraba de guardia, fui al hospital central con el detective Díaz, se nos indico que había fallecido una persona femenina que estaba relacionada con un hecho que había ocurrida en días anteriores..." Es decir, que al estar juntos se les informa a ambos el fallecimiento de una ciudadana y las posibles causas de la muerte, es por lo que lo aquí afirmado por la Juez aquo resulta ser falso ya que el Experto Díaz obtuvo el conocimiento de presuntos hechos anteriores en la misma oportunidad que el experto Bogado, por lo cual pudo afirmar el mismo dicho; aunado a ello informo a la sala de audiencias que la victima ingreso viva al hospital y fallece al siguiente día, cuestión esta que es falsa ya que del propio testimonio de la madre y del protocolo de autopsia de evidencian que la ciudadana se mantuvo con vida por varios días, observándose que lo dicho de manera referencial son meras apreciaciones o suposiciones del funcionario, manifestando él mismo que eso no le correspondió a él y que eso le correspondió a la División de Homicidios, sin llegar en ningún momento a referirse de modo alguno a un supuesto móvil del cual hace alusión la Juez aquo, ya que el funcionario fue explícito al referirse que no tuvo otra actuación en la causa. En cuanto a la declaración de la Experto SOLANGELA MENDOZA, en su condición de Médico Anatomopatólogo, la cual entre otras cosas refirió "...presentaba el post operatorio reciente, otra cosa presentaba en la parte posterior del cuerpo en la parte superior del glúteo orificio de salida de una proyectil de arma de fuego, se hizo evaluación en la parte del abdomen como refleja en el protocolo cercano a la cirugía por que no pudo ser evaluado el orificio de entrada..." Al ser valorada por la Juez aquo la cual valoro y otorgo convicción acerca de la culpabilidad y responsabilidad de mi representada, en tal sentido esta Defensa observa que lo ratificado en la Sala de Audiencias por la Experto se encuentra en contraposición con lo descrito por el Experto NEIDO BOGADO, por cuanto no se encontró ninguna herida irregular por arma de fuego en el muslo derecho de la hoy occisa tal y como lo afirmara el mismo, así mismo, la madre de la occisa refirió que la misma fue golpeada antes de dispararle, de lo cual no quedo ninguna constancia ni se evidenció ningún otro tipo de lesión mediante el Protocolo de Autopsia, con lo cual estos testimonios no son congruentes ni armónicos entre sí, por lo que mal podría la Juzgadora afirmar como lo hace que este testimonio avala el dicho de los testigos, dejando sin apreciar estas afirmaciones. Con relación a las Pruebas Documentales esta Defensa observa que la misma solo se limita a transcribir las pruebas Documentales, admitidas en la Fase de control y a afirmar "...de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal usando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora la referida experticia como pruebas documentales debidamente incorporada y admitida en la presente causa. Siendo valorada totalmente..." Es de observar que la Juzgadora no refiere en que sentido se encuentra valorando la prueba documental, que aporto la prueba a favor o en contra en el proceso que se le sigue a mi defendida y de que manera adminicula cada una de ellas, al aportar o no elementos de prueba al proceso, por lo que si bien es cierto debe valorar las mismas con relación a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, la sana critica, la lógica los conocimientos científicos, no solo con hacer alusión a que se hace uso de ellos basta para dar a la Sentencia una fuerza en si misma. Es por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados que esta Defensa luego de analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente proceso y analizados los pronunciamientos de la Juzgadora, según la cual crean plena certeza que mi representada estuvo en un supuesto sitio, el cual no quedo demostrado tan siquiera su existencia, junto con otros sujetos de los cuales no se hizo mención de cuantos ni de sus identidades, golpearon supuestamente a la victima de lo cual el Protocolo de Autopsia no refirió nada al respecto, y luego mi defendida le propino un disparo que le causo la muerte, tratando de mantener un Acto tan Solemne y de tan gran magnitud como lo es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, con el SOLO DICHO DE LA MADRE de la hoy occisa, ya que al entrar a detallar como se ha hecho cada uno de los testimonios, solo tenemos UN SOLO TESTIGO REFERENCIAL que es la madre, quien al deponer informa que conoce a mi defendida desde hace VEINTIOCHO (28) AÑOS, por lo que no podremos inferir si pudo o no haber tenido algún tipo de problemas con anterioridad al presente caso, así mismo, cabe destacar que la información referida por el Funcionario J.L. el cual fue cónsono al declarar que llego a la investigación LUEGO QUE FALLECE la hoy occisa, por lo que tuvo conocimiento del citado caso por las ACTAS que conformaban en citado expediente, y que SE BASA EN EL DICHO DE LA MADRE de la occisa, para fundamentar su Investigación, NO APORTA de forma sustancial mayor prueba y solo refiere y cita personas SIN IDENTIDAD y ACTAS que NO EXISTEN en este momento procesal de conformidad con lo previsto en los PRINCIPIOS DE INMEDIACION, O RALI DAD Y PUBLICIDAD que arroparon el Debate Oral y Público, así mismo si bien es cierto que de la deposición de la Experto SOLANGELA MENDOZA, se infiere que la victima murió por efectos de una herida por arma de fuego, con orificio de entrada NO UBICABLE y con orificio de salida en glúteo, no es menos cierto que lo único que prueba la experticia y lo referido por la experto es la CAUSA DE LA MUERTE, y de ninguna forma con ello se logra el ELEMENTO CAUSAL y mucho menos se prueba la RESPONSABILIDAD PENAL de mi defendida; sin entrar a detallar que los expertos NEIDO BOGADO y J.D., solo tuvieron participación tal y como ellos mismos lo expresaron en el LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, refiriendo que les habían informado una supuesta vinculación entre el deceso de la occisa con otras causas, NO TENIENDO CERTEZA siquiera de cuantos días había permanecido viva, declarando que el técnico observo una herida en EL MUSLO DERECHO, la cual ni siquiera concuerda con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, entonces cuales son lo elementos Probatorios concordantes entre sí para dictar Sentencia en contra de mi defendida, aunado al hecho que en cuanto a las Pruebas Documentales la Juez se limita a transcribir y a decir que las Valora Totalmente sin entrar a concatenar y decir ¿Qué? o ¿como aporta algo dicha prueba al presente caso? ni discriminar si son o no favorables para destruir la Presunción de Inocencia; lo cual nos lleva a una sentencia INMOTIVADA, ya que al hilar cada una de ellas haciendo omisión como lo hizo saber esta Defensa de testimonios y aclaratorias dadas por Testigos y Expertos, observamos que lo que existe es Falta y Contradicción manifiesta en la motivación de la misma, ya que con el solo dicho de una persona la cual NO ES LA VICTIMA directa en el presente proceso, la cual no sabemos que interés pueda tener en la causa, la Juez aquo llega a afirmar lo insostenible. Por cuanto aún cuando la misma expone que las toma como plenas pruebas concordantes y congruentes, al realizar la concatenación se que no poseen ya que ninguno de ellos estuvo al momento de los hechos los cuales hasta la fecha NO SE DEMOSTRO SIQUIERA QUE SUCEDIERON, no bastándose en si misma dicha Sentencia para que todo aquel que llegase a observarla, palpe de donde emana ese supuesto Juicio de reproche que se le hizo a mi representada, por cuanto la Sentencia NO SE BASTA por sí misma, tal y como lo ordena el Código Adjetivo Penal. Con relación al Testigo Presencial la doctrina ha dicho: "...El testigo de oídas no percibe propio sentido los hechos, recibe el conocimiento sobre estos a través de la persona que realmente tuvo contacto con la conducta o el hecho que se debate en el proceso. Debe señalarse que este testigo no tiene contacto con la realidad de los hechos, de suerte que lo que indica es la existencia de una fuente "supuestamente" tiene conocimiento verdadero in factor sobre tales hechos a la recepción y valoración del testigo de referencia se le critica que la declaración originaria -testigo inmediato- no se hizo frente al perjudicado, que este no tiene oportunidad de contra interrogar al testigo originario, y ejercer el contradictorio control de la prueba...en el Sistema Supranacional Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, se estipula que se considera indefensión la sustitución del testigo directo sin causa legitima que justifique su inasistencia..." (sic) (Actos de Investigación y Pruebas en el proceso Penal, R.R.M.; Universidad Católica del Táchira). Por todas las razones expuestas la defensa sostiene que debe anularse la sentencia dictada por el Tribunal 5o de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio del Estado Aragua en fecha 26 de febrero del año 2006 al no haber perfecta armonía y correspondencia entre los fundamentos de hecho y derecho enunciados y la Sentencia dictada y al existir omisiones y falta de elementos probatorios; incurriendo en el supuesto previsto en el artículo 452 numeral 2 o del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación e ilogicidad, por cuanto el Tribunal debió valorar cada una de las pruebas en toda su extensión, para que su aplicación no resultara arbitraria. PETITORIO Por todos la razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita que sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN así como la denuncia hecha se declare con lugar e igualmente que tal como lo prevé el articulo 452 numeral 2o del Código Orgánico procesal penal, se ANULE la sentencia dictada en fecha 26-02-2010 y se ordene lo conducente. Y pido así se declare…’

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Del folio 02 al folio 69 (V pieza), aparece inserta texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2010, en la cual, en su parte dispositiva, se pronunció así:

    ‘…DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Itinerante Unipersonal de Juicio N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA: la ciudadana acusada, DAMAGLIS JOSEFINA VALERA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.128.379, de profesión comerciante, nacida en fecha 08-09-1981, de 28 años de edad, residenciada en: el Viñedo, calle el Saman, casa N° 39, Maracay Estado Aragua; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, con la agravante tipificada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente, (identidad omitida). la cual se encuentra recluida actualmente en El Centro de Reclusión de Tocorón Anexo Femenino, del Estado Aragua, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las accesoria legales; sin embargo, acogiendo a favor del acusada, DAMAGLIS JOSEFINA VALERA MEDINA, la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4o del Código Penal, presumiendo su buena conducta predelictual al no constar en la causa oficio emanado de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia que indiquen alguna sentencia definitivamente firme en contra de la acusada fue por lo que se impuso la pena mínima. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal...De acuerdo a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exonera a la acusada del pago de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto que el texto íntegro de la sentencia, se público fuera del lapso establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, se ordena Librar Boleta de Notificación a las partes, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha establecido que: "... de conformidad con el principio proactione, debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que puedan ejercer los recursos judiciales a que haya a lugar... ". (Sentencia N° 1926, del 22 de julio de 2005). Asimismo, la Sala de Casación Penal ha expresado, lo siguiente "... el lapso para la interposición del recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación... ". (Sentencia N° 624, del 3 de noviembre de 2005)…’

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA

    En fecha 10 de junio de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (fs. 126 al 30, V pieza), integrada por los Magistrados, abogados F.C. (Presidenta), F.G. COGGIOLA MEDINA y A.J. PERILLO SILVA (ponente), celebrándose audiencia oral en la presente causa, estando presente la defensa pública, abogada T.B.A., donde se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

    ‘…En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), siendo las diez (09:30) de la mañana se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la sala, DR. ALEJANDRO PERILLO (PONENTE), el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA; y la Secretaria de sala ABG. YULMI L. A.A., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8220/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado T.B.A., en su carácter de defensor publico del acusado DAMAGLYS JOSEFINA VALERA MEDINA, contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº 5M-917-08, en la cual entre otros pronunciamientos condeno a su defendido a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano Vigente con la agravante tipificada en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en este estado el ciudadano Alguacil de sala J.R., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, la victima ciudadana (identidad omitida), el Fiscal Itinerante del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. G.G., el Defensor Público, Abg. T.B.; la acusada DAMAGLYS JOSEFINA VALERA MEDINA. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. T.B., quien expuso entre otras cosas: “Bueno días señores magistrados, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto, ante el tribunal; de conformidad a lo establecida en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de motivación y contradicción en la sentencia, considera esta defensa, que luego de revisado la sentencia, la ciudadana Juez en su oportunidad, incurrió en la falta de motivación por cuanto la sentencia se basa solo en el dicho de la ciudadana victima (identidad omitida); madre de la hoy occisa, quien informo que su hija le había informada que esta ciudadana le había dado muerte, si bien es cierto, que tenemos el dicho de la victima, que es una testigo referencial, aquí solamente contamos con el dicho de un funcionario, el cual informo en el debate, que el había ingresado a esa investigación luego que la hoy occisa había fallecido, por ello tuvo conocimiento de las actuaciones, no existen testigos, el conocimiento lo obtuvo de otra investigación que no tiene nada que ver con este juicio, y de la madre de la occisa, no existen mas testigos, solo el dicho de la ciudadana aquí presente. El experto solo realizo el levantamiento del cadáver en el hospital y la Dra. solangela, nos indico que había una occisa, que su muerte fue producida por el paso de un proyectil. La Juez sólo utilizó estos testimonios, para condenar a mi defendida, para la juez sólo esto fue suficiente para condenarla; asimismo la juez hace su decantación y en la misma solo se limita a enumerar las pruebas documentales, haciendo mención de algunas que ni siquiera aportan algún elemento probatorio, que determinen la responsabilidad de mi defendida; no podemos considerar que mi defendida sea la autora de este hecho ya que existe contradicción en el dicho de la madre; con los otros testigos, entran en contradicción en el debate, la señora afirma que su hija fue golpeada, y según el resultado del examen, la misma no presento ningún síntoma de haber sido golpeada; esta defensa considera que la juez incurrió en contradicción y motivación en la sentencia. Esta defensa considera que no es justo que la condenen a esta pena, sin probar que la misma realmente lo cometió; ya que la ciudadana Juez, nunca razono al momento de condenar a mi defendida; por lo tanto esta defensa considera que es necesario declarar el recurso interpuesto con lugar y se ordena la celebración de un nuevo debate oral; y así lo solicito; es todo. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la Fiscal Itinerante del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. G.G.; quien expuso: “Para dar contestación al escrito interpuesto y motivación oral que ha dado la defensa en esta audiencia, la cual señala que existe contradicción en la sentencia, la misma no ha señalado cual es la contradicción y falta de motivación, solo expresa fundamentos de hecho y derecho que tienen que ver con el fondo del fallo; la misma señala unas circunstancias de fondo, señala unas apreciaciones muy subjetivas. Se encuentra muy claro en la sentencia; que la Juez desglosa muy bien cada capitulo y motivación de la misma, y analiza cada una de las pruebas, se noto que hizo un estudio minucioso, incluso hay un capitulo de valoración de pruebas documentales, y trato de incluir la motivación de la defensa. Esta corte debe determinar que el tribunal hizo un estudio profundo en la motivación de la sentencia, la defensa en su escrito señala, que en el fallo existe una falta de motivación e ilogicidad, estoy seguro que una vez estudiada la presente sentencia, ustedes señores magistrados, estarán de acuerdo con la misma. Existe un testigo directo, que es la madre de la ciudadana, quien le indico a su madre antes de morir que esta ciudadana le había causado la muerte; esos indicios deben ser valorados, como lo hizo el tribunal, esta situación fue señalada por el tribunal en su sentencia, es por lo que les solicito ciudadanos magistrados, estudien esa sentencia, se declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la defensa, y se confirme la sentencia dictada; es todo. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la victima; (identidad omitida), quien expone: “No deseo declarar, es todo.” De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al querellado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso la ciudadana DAMAGLYS JOSEFINA VALERA MEDINA; soy inocente, yo no he hecho nada; es todo. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (10:30 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia…’

QUINTO

  1. ESTA CORTE RESUELVE:

Este Ad Quem advierte lo apostillado por la quejosa quien basa su ‘única denuncia’, en lo consignado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:

‘…denuncia INMOTIVACIÓN de la sentencia por falta y contradicción, toda vez que la misma exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia y debe haber perfecta armonía con todas y cada una de esas pruebas para que lleve a la convicción del juez de que efectivamente se cometieron unos hechos que tienen que subsumirse dentro de una norma sustantiva de carácter penal…’

De seguidas, la defensa cuestiona la valoración dada por la sentenciadora en cuanto a los órganos de pruebas SOLANGELA M.G., (identidad omitida), J.L., NEIDO BOGADO y J.A. DÍAZ MORALES, afirmando que,

‘…En cuanto a la declaración de la Experto SOLANGELA MENDOZA…esta Defensa observa que lo ratificado en la Sala de Audiencias por la Experto se encuentra en contraposición con lo descrito por el Experto NEIDO BOGADO, por cuanto no se encontró ninguna herida irregular por arma de fuego en el muslo derecho de la hoy occisa tal y como lo afirmara el mismo, así mismo, la madre de la occisa refirió que la misma fue golpeada antes de dispararle, de lo cual no quedó ninguna constancia ni se evidenció ningún otro tipo de lesión mediante el Protocolo de Autopsia…’

Luego, agrega,

‘…de la declaración rendida en sala de audiencias por la ciudadana (identidad omitida)…se observa que la misma NO estuvo presente al momento de los hechos y que en su narración expone el modo tiempo y lugar donde supuestamente ocurrieron unos hechos señalando a la ciudadana Damaglis como la autora del mismo aludiendo que su hija lo participó antes de morir…’

Continua apuntando que,

‘…Con relación al Funcionario actuante J.L. la Juez aquo valoró y otorgó convicción con relación a la culpabilidad de mi defendida por cuanto según su dicho el mismo manifestó que dos funcionarios J.T. y Bonifacio entrevistaron a la hoy occisa y esta les informó a los funcionarios que fue Damaglis quien le disparó, así mismo afirma que le hizo entrevista a testigos del sector y que los mismos confirmaron lo dicho por la víctima, así mismo hace mención a que dicha declaración fue concordante con el dicho de la madre de la occisa, y que siendo este funcionario el jefe de homicidios sería normal que estuviera al tanto del desarrollo de las investigaciones…’

Insiste en señalar, que,

‘…Con relación a lo expuesto por el Experto NEIDO BOGADO, el cual realizara el Levantamiento del cadáver…la Juez aquo valora la testimonial del experto y otorga convicción acerca de la culpabilidad y responsabilidad de mi defendida, por cuanto el experto realizó la inspección al cadáver e informa que se le indicó que había fallecido una señora y que tenía relación con ajustes de cuenta. Con relación a esta declaración la Defensa observa que el referido funcionario fue explícito al manifestar que solo participó en la el Levantamiento del cadáver y que se les informó que la occisa tenía relación con otras investigaciones, en las cuales el no tuvo ningún tipo de actuación, por lo que solo refirió un dicho que otras personas le hicieron saber sin indicar siquiera a que hechos se refería ni quienes le dieron dicha información, aunado a ello refiere que la occisa tenía una herida en el muslo derecho, la cual no se corrobora ni con el dicho de la Médico Anatomopatologa ni con el Protocolo de Autopsia…’

Finalmente, postula,

‘…Con relación a la declaración del Experto J.D.M.…En cuanto a la valoración dada por la Juez al referido Testigo la misma expone que otorga convicción acerca de la culpabilidad y responsabilidad de mi defendida, indicando que el mismo hizo alusión que recordaba que hubieron otras muertes, entre ellas el esposo de mi representada, aludiendo que existe concordancia con los Testimonios de los Testigos (identidad omitida), J.L. y Neido Bogado…la Juzgadora olvida lo manifestado por el experto en cuanto a que la UNICA ACTUACION que el mismo tuvo en el expediente fue el levantamiento del cadáver, aunado a que no actuó en las investigaciones anteriores, por lo cual mal podría dar fe el mismo de un hecho o varios hechos donde perdiera la vida otros ciudadanos de los cuales no tuvo conocimiento…observándose que lo dicho de manera referencial son meras apreciaciones o suposiciones del funcionario…’

Bien, hecho los anteriores planteamientos, esta Sala considera que no le asiste la razón a la quejosa, ya que se aprecia de la lectura hecha a la recurrida que la a quo si hizo la debida decantación devenida del acervo probatorio vertido en el debate.

Así, en cuanto al testimonio de la experta SOLANGELA M.G., constató que evaluó un cadáver de una persona de sexo femenino (adolescente) que recibió un impacto de bala con arma de fuego, que le produjo un shock hipovolémico -pérdida severa de sangre y líquido que hace que el corazón sea incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo- que le causó la muerte producto de dicha herida. Respecto a lo dicho por la ciudadana (identidad omitida), ésta indicó que su hija (identidad omitida), antes de fallecer le expresó que la persona que había producido la herida era la ciudadana DAMAGLYS DEL VALLE VALERA MEDINA, quien había entrado a la casa, que la había golpeado y le propinó el disparo con arma de fuego, señaló, asimismo, que su hija estaba embarazada al momento de sucederse los hechos, y que además, igualmente su hija tuvo la oportunidad de manifestar lo anterior, antes de fallecer, a dos funcionarios policiales.

El órgano de prueba, J.F.L., indicó que efectivamente la ciudadana (identidad omitida), antes de fallecer, dos funcionarios policiales la entrevistaron y ésta señaló a la ciudadana DAMAGLYS DEL VALLE VALERA MEDINA, como la autora del disparo y que para el momento de los hechos estaba acompañada. Es de señalar que, éste testigo hizo lo propio como investigador, es decir, procuró entrevistar a todas las personas posibles que pudieran tener conocimiento de los hechos, obteniendo información sobre los mismos, lo cual hizo mención en el adversatorio. En cuanto al funcionario NEIDO BOGADO, indicó que se trasladó al hospital acompañado con el funcionario J.A. DÍAZ MORALES, procedió en practicar una inspección al cadáver de la víctima, manifestando que la misma tenía herida quirúrgica y una herida igual (quirúrgica) en el muslo lado derecho, señalando, igualmente, que a nivel del abdomen se observaba una laparotomía, ello, en virtud que había sido suturada para operar. Aquí se desvanece lo argumentado por la defensa, al indicar en su escrito recursivo que la herida en el muslo derecho ‘no se corrobora ni con el dicho de la Médico Anatomopatologa ni con el Protocolo de Autopsia’, pues, trata de hacer ver que la herida fue producida al momento de sucederse los hechos, y ello es incierto, ya que la mencionada herida fue ‘quirúrgica’, producto del procedimiento médico-forense a la que fue sometida. Aunado a lo anterior, la mencionada experta señaló que la trayectoria del proyectil tuvo su salida, luego del recorrido intraorgánico, en el glúteo derecho de la víctima.

De modo que, la a quo sobre la base de la articulación probatoria que hiciera de los anteriores órganos de pruebas, palmariamente acreditó el hecho sub iudice, es decir, en fecha 27 de julio de 2006, siendo poco más o menos de las 09:00 horas de la noche, estando la ciudadana (identidad omitida) (occisa), en casa de una amiga, ubicada en la calle El Paraíso, N° 168, sector El Viñedo, se apersonó la ciudadana DAMAGLYS DEL VALLE VALERA MEDINA, quien estaba acompañada por otras personas, sometiendo con una arma de fuego a la victima, ciudadana (identidad omitida) (occisa), increpándole indicara donde se encontraba el esposo de ella, indicándole que no se encontraba que estaba laborando, asimismo, le señaló que estaba embarazada y que no le hiciera daño; sin embargo, no fue óbice para que la acusada le disparara a la víctima en su vientre, quien posteriormente es llevada al Hospital Central de la ciudad de Maracay, falleciendo el día 02 de agosto de 2009, en horas de la mañana; muerte ocasionada, como se indicó supra, por la herida inferida con arma de fuego.

Así, la a quo valoró puntualmente lo expresado por la ciudadana (identidad omitida), quien indicó en el adversatorio que su hija (identidad omitida), antes de fallecer, le expresó que la persona que le había disparado era la ciudadana DAMAGLYS DEL VALLE VALERA MEDINA, que se encontraba en la casa de una vecina y que hizo acto de presencia la acusada acompañada de otras personas inquiriéndole dijera dónde estaba su esposo, que al expresarle que no estaba y que no le hiciera daño porque estaba embarazada, empero, la encartada le disparó con un arma de fuego en el abdomen (vientre), asimismo, señaló la testigo de marras que todo era debido a un problema de drogas. Tal situación fue corroborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se trasladaron al hospital y lograron entrevistar a la víctima antes de morir. Lo anterior, fue concatenado con la declaración del órgano de prueba J.F.L., quien confirmó la versión dada por la ciudadana (identidad omitida), es decir, que la víctima señaló a la ciudadana DAMAGLYS DEL VALLE VALERA MEDINA, como la persona que le disparó, que entrevistó a dos funcionarios de la Sub-Delegación Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, J.T. y B.C., y le indicaron que la víctima antes de fallecer había reconocido como la persona que le disparó a la acusada. Que al momento de sucederse los hechos la justiciable estaba acompañada por otras personas. Que todo es devenido de una situación inherente al control zonal del comercio ilegal de drogas. En cuanto al testimonio del familiar directo de la víctima, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘...el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima...por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos...por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho...’ (Sentencia Nº 115, de fecha 31 de marzo de 2009, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

El experto NEIDO BOGADO PULIDO, fue quien realizó una inspección al cadáver de la víctima, identificándola como de sexo femenino, de piel trigueña, de aproximadamente 1,65 metro de estatura, dejando constancia que observó en el cuerpo sin vida de la ciudadana (identidad omitida), una herida irregular (quirúrgica) en el muslo derecho, y a nivel del abdomen tenía una laparotomía, de la misma manera, indicó que se colectó gasa con sustancia pardo rojiza para comparar. Así las cosas, la a quo valoró la anterior deposición y la comparó con lo expuesto por los ciudadanos (identidad omitida) y J.F.L., en lo que concierne a hechos directamente influyentes y que producen el desenlace que generó los sucesos que dan origen al presente procesamiento (hechos anteriores, concomitantes y posteriores), y que formó el acertado criterio que todo se debió a una venganza, o ‘ajuste de cuentas’, dado que hubo otros fallecidos por el control del comercio de drogas en un determinado sector, y que, ciertamente la máxima de experiencia produce la certeza que hubo una actuación producida por el ánimo de venganza. Debe agregarse lo manifestado en el debate por el funcionario J.A. DÍAZ MORALES, que señaló una situación producida por la muerte del esposo y la mamá de la acusada debido a un supuesto problema de drogas. Igualmente, expuso el órgano de prueba de marras que su participación fue la de ir al hospital en compañía del funcionario NEIDO BOGADO PULIDO, a realizar una inspección técnico-policial al cadáver de la víctima, dejando constancia que la muerte fue producto de disparo por arma de fuego. En suma, la a quo adminiculó lo señalado por éste funcionario con lo dicho por los órganos de pruebas (identidad omitida), J.L. y NEIDO BOGADO PULIDO, arribando a una coherente, creíble y lógica conclusión que el móvil de los hechos fue la venganza, ya que la ciudadana DAMAGLYS DEL VALLE VALERA MEDINA, disparó a la víctima como desquite por la muerte de su esposo y su madre.

En cuanto al testimonio de la experta SOLANGELA M.G., médico anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, quien practicó la autopsia al cadáver de la víctima, en fecha 18 de agosto de 2006, la sentenciadora valoró dicha declaración de forma válida, ya que dejó constancia de la lesión inferida a la víctima ubicada en la parte posterior de su cuerpo, parte superior del glúteo, orificio de salida de un proyectil de arma de fuego; de la misma manera, efectuó evaluación en la parte del abdomen, e igualmente constató que la víctima estaba embarazada. En fin, verificó que se trató de una adolescente con herida producida por arma de fuego, que le produjo un shock hipovolémico. Tal testimonio fue debidamente comparado con lo expuesto por los ciudadanos (identidad omitida), J.L., NEIDO BOGADO y J.A. DÍAZ MORALES, y se evidenció el hecho cierto de la muerte de la víctima, que estaba embarazada, que la herida fue en el abdomen (vientre).

En otro orden, esta Sala pasa a resolver lo inherente a las pruebas documentales, cuestionando la valoración que hizo la a quo de las mismas, increpando que,

‘…la Juzgadora no refiere en que sentido se encuentra valorando la prueba documental, que aportó la prueba a favor o en contra en el proceso que se le sigue a mi defendida y de que manera adminicula cada una de ellas, al aportar o no elementos de prueba al proceso, por lo que si bien es cierto debe valorar las mismas con relación a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, la sana crítica, la lógica los conocimientos científicos, no solo con hacer alusión a que se hace uso de ellos basta para dar a la Sentencia una fuerza en si misma…’

Luego, insiste en cuestionar lo dicho por los órganos de pruebas, ciudadanos SOLANGELA M.G., (identidad omitida), J.L., NEIDO BOGADO y J.A. DÍAZ MORALES, coligiendo:

‘…que con el solo dicho de una persona la cual NO ES LA VICTIMA directa en el presente proceso, la cual no sabemos que interés pueda tener en la causa, la Juez aquo llega a afirmar lo insostenible. Por cuanto aún cuando la misma expone que las toma como plenas pruebas concordantes y congruentes, al realizar la concatenación se que no poseen ya que ninguno de ellos estuvo al momento de los hechos los cuales hasta la fecha NO SE DEMOSTRO SIQUIERA QUE SUCEDIERON, no bastándose en si misma dicha Sentencia para que todo aquel que llegase a observarla, palpe de donde emana ese supuesto Juicio de reproche que se le hizo a mi representada, por cuanto la Sentencia NO SE BASTA por sí misma, tal y como lo ordena el Código Adjetivo Penal…’

Así las cosas, la motivación de sentencia no es más que la disquisición autárquica vertida en el fallo, que se baste a si misma, que, de su simple lectura se aprecie el juicio de valor hecho por la sentenciadora o sentenciador y que su alcance no genere aspaviento de duda, ora, el análisis proindiviso, paritario e individual de los medios probatorios acogidos en juicio, que, conforman un todo que recrea el hecho histórico sub iudice, adosando una prueba con otra, las que se compaginen positivamente y, conciban de forma metódica y racional el ‘todo fáctico’, que no es otra cosa que las comprobaciones de hecho plasmadas coherentemente en sentencia. Y es precisamente lo que hizo la a quo, realizó una concatenación de los medios de pruebas, apreciándolas cada una en su propio espacio y luego comparándolas con las demás, forjando así una clara, meridiana y mesurada tesitura de culpabilidad, lo cual precedentemente, y en cuanto a los mencionados órganos de pruebas, hemos analizado. Logrando adherir a estas probanzas las documentales controvertidas. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentó:

‘…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…’ (Sentencia Nº 225, de fecha 23 de junio de 2004, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Respecto a las documentales, experticia de reconocimiento legal y hematológico N° 9700-064-DC-4532-07, de fecha 28 de agosto de 2007; experticia de reconocimiento legal y hematológico N° 9700-064-DC-4533-07, de fecha 28 de agosto de 2007, que determinó el tipo de sangre de la víctima; y, el informe de experticia de trayectoria balística N° 9700-064-DC-4886.06, de fecha 24 de agosto de 2007, que precisó la trayectoria del proyectil que produjo la muerte a la víctima, todas fueron valoradas y de ellas emergió el hecho cierto de la muerte de la víctima (igual afirmado por la partida de defunción legalmente incorporada al debate), que no es otra cosa que, la causa de su muerte fue producida por un proyectil de arma de fuego, y que su trayectoria fue, en el recorrido intraorgánico, de adelante hacía atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, coligiéndose en la recurrida que la víctima estaba sometida. Y ello fue confirmado por el protocolo de autopsia N° 9700-142-7067, de fecha 18 de agosto de 2007, debidamente suscrita por la experta SOLANGELA MENDOZA, que determinó el motivo o causa de la muerte de la víctima, por herida abdominal por proyectil de arma de fuego, que fallece por shock hipovolémico, situación explayada oralmente en el debate por la referida experta.

Sobre la denuncia relativa a la no declaración de algunos expertos que suscribieron las documentales anteriormente mencionadas, con la excepción de la médica SOLANGELA MENDOZA, útil será indicar que, los dictámenes periciales deben ser ofrecidos en la acusación, y ‘físicamente’ incorporados al debate contradictorio, como en efecto así se realizó. Bien, dichas probanzas son autónomas e independientes y deben bastarse por sí mismas, más aun, cuando existe una documental fundamental como es el referido protocolo de autopsia incorporado y ‘oralizado’ en el adversatorio por quien lo practicó, que las reitera; además, los medios documentales antes mencionados (experticia de reconocimiento legal y hematológico N° 9700-064-DC-4532-07, de fecha 28 de agosto de 2007; experticia de reconocimiento legal y hematológico N° 9700-064-DC-4533-07, de fecha 28 de agosto de 2007; e, informe de experticia de trayectoria balística N° 9700-064-DC-4886.06, de fecha 24 de agosto de 2007), en conjunto conciben un claro criterio, empero, es apto y suficiente para determinar la causa de la muerte de la víctima el protocolo de autopsia N° 9700-142-7067, de fecha 18 de agosto de 2007, debidamente suscrito por la experta SOLANGELA MENDOZA. La falta de testimonio de los funcionarios que actuaron en los anteriores documentos tampoco afectaría la resolución del fallo, independientemente hayan sido o no promovidos en la acusación como medios de pruebas, por tratarse, en suma, de pruebas complementarias a la del protocolo de autopsia de marras, que si es puramente científico, determinante y concluyente. En tal sentido, es importante traer a colación la sentencia Nº 2.046 del 05/11/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, entre otras cosas, se estableció:

‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta las siguientes jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, a saber:

‘...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...’ (Sentencia Nº 728, de fecha 18 de diciembre de 2007, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.)

‘...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso)...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…’ (Sentencia Nº 490, de fecha 06 de agosto de 2007, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.)

En fin, el escrito recursivo transcribe parte de las declaraciones rendidas tanto por los expertos intervinientes en este proceso como de la víctima, así como pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia oral y pública, haciendo mención que sobre las bases de dichas pruebas existe duda de la participación activa de la ciudadana DAMAGLYS DEL VALLE VALERA MEDINA, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, llegando a cuestionar, inclusive, la ocurrencia de los mismos, y que por ello, existe inmotivación de la recurrida, y contradicción entre lo dicho por los órganos de pruebas y la sentencia.

Es importante destacar, que la Corte de Apelaciones como tribunal superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiera, para el caso de las apelaciones de sentencia, no obstante haber revisado y advertido la motivación hecha por la recurrida, siendo que los hechos es competencia propia del tribunal de juicio. De hecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión N° 593, de fecha 18 de octubre de 2005, en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció:

‘… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 eiusdem, que no es este caso concreto…’

Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oída, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideran quienes aquí deciden que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.B.A., Defensora Pública Itinerante adscrita ala Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora de la ciudadana DAMAGLYS DEL VALLE VALERA MEDINA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 26 de febrero de 2010, causa 5M-917-08, que condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, descrito en el artículo 405 del Código Penal. Por ello, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la abogada T.B.A., Defensora Pública Itinerante adscrita ala Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora de la ciudadana DAMAGLYS DEL VALLE VALERA MEDINA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 26 de febrero de 2010, causa 5M-917-08, que condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, descrito en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

Causa Nº 1As-8220-10

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