Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8302.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “INTERDICTO DE AMPARO”.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTE.

-I-

PARTE QUERELLANTE: Constituida por la ciudadana D.D.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.963.085. Representada en este proceso por el abogado: L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.133.

PARTE QUERELLADA: Constituida por los ciudadanos J.D.J.R.M., E.I.V.T. y E.M.V.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.215.953, V-3.143.332 y V-16.342.121, respectivamente, y, los ciudadanos R.E.P. y L.S.E.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.594.299 y V-15.149.420 (antes E-81.273.483), en su condición de representantes legales de la empresa “MINICENTRO DE LA MODA 2002”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 16 de abril de 1984, bajo el Nº. 2, Tomo 3-A-Pro. No consta en el presente Cuaderno de Medida que las mencionadas personas tengan constituido apoderado judicial en esta causa.

-II-

Mediante escrito consignado en esta Alzada en fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado L.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, D.D.G.H., expuso, grosso modo, lo siguiente:

(Sic) “…En el Expediente: 8302, en que corre inserta Apelación de una Incidencia intentada por esta representación, se encuentran los informes y observaciones del Sr. M.V., en donde textualmente señala:

…Omissis…

(…)…Ciudadano Juez, en ningún momento se ha pretendido burlar a la justicia como así lo hace ver la parte querellante, pues siempre se le ha permitido el acceso al inmueble que ella ocupa sin embargo pretende subrogarse derechos que no tiene, lo cual será desvirtuado en la etapa probatoria del juicio”.

…(Omissis)…

…toda vez tal y como lo manifiesta en su acción, que siempre ha sido inquilina de los dos mini locales que ocupa, tal y como efectivamente lo es, inquilina y que por falta de pago actualmente demandada por ante el tribunal 24 de Municipio de esta circunscripción judicial, expediente Nº. Ap31 V-2009 002074…

. ((Negrillas y subrayado del exponente).

Más adelante en el mismo escrito, señaló, con especial alusión en la copia fotostática simple consignada junto al escrito de fecha 09/11/2009 (F.180), referida a una inspección judicial practicada el 15 de julio de 2009 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en el presente caso se ha configurado un fraude procesal, por cuanto:

(Sic) “…(Omissis)…”…en esta Inspección Judicial el mismo Sr. M.V., en fecha anterior (17-07-09) a lo que falsamente señala en esta apelación en sus observaciones (30-09-09) ante el Juez de la inspección judicial, señaló: Al Juez:

…que no le permitiría el acceso a la planta superior en virtud de ser la misma propiedad privada, revelando en ese momento que la solicitante si poseía un depósito en la planta superior más sin embargo no permitiría el acceso tal y como sucedió

(…). (Negrillas y subrayado del exponente).

En atención a ello, estima que en el presente caso ha sido obstaculizada a su (Sic) “…representada en acceso al inmueble y en varias ocasiones, por el ciudadano E.M.V.; que no le ha permitido el uso de los servicios correspondientes y comunes del Mini Centro a los cuales debe tener acceso mi representada en v.d.D. de Amparo, del cual este ciudadano se burla por lo que sus dichos son falsos, son una burla que pretende sorprender con mala fe al operador de la justicia…”. Así mismo, que (Sic) “…estas declaraciones o dichos falsos del querellado, solo tienen como objeto el engañar al Juez, llevándolo a creer que su conducta ha sido la adecuada de respecto que se le debe a la Administración de Justicia, acatando sus Decisiones y Decretos, lo que haría innecesaria la Medida Provisional Cautelar solicitada, pues sería inoficiosa anta la conducta intachable con que quiere presentarse…”

Para finalmente solicitar, (Sic) “…se abra una incidencia con su articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con el Artículo: 607, y por normativa de las Disposiciones Fundamentales de los Artículos 17 y 12 y del nuestro Código Adjetivo y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia -Sala Constitucional- por violación de los Artículos: 170 del C.P.C. y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de esclarecer si ciertamente el Sr. M.V., como el dice: “…en ningún momento se ha pretendido burlar a la justicia como así lo hace ver la parte querellante, pues siempre se le ha permitido el acceso al inmueble que ella ocupa… …o es un falso testimonio con el fin de engañar al Operador de Justicia…”.

Ahora bien, con vista a los argumentos esbozados por el abogado L.R.C., en relación a un supuesto fraude procesal que -a su decir- se produce al no habérsele permitido a su poderdante, D.D.G.H., en la practica de la Inspección Judicial de fecha 17/07/2009, antes citada, el uso de los servicios correspondientes y comunes del Mini Centro a los cuales debe tener acceso en virtud de un Decreto de Amparo a la Posesión declarado a su favor, sobre dos (2) locales que ocupa dentro de ese bien, no obstante haber declarado el co-querellado, E.M.V.A., en las observaciones presentadas en esta Alzada, que (Sic) “…en ningún momento se ha pretendido burlar a la justicia como así lo hace ver la parte querellante, pues siempre se le ha permitido el acceso al inmueble que ella ocupa…”, debe recordar este Tribunal de Alzada lo señalado en la sentencia Nº. 13 de fecha 26 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo propuesta por Inversiones Martinique, C.A., en donde entre otras cosas, se dejó establecido, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…”…También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub-judice, el presunto proceso fraudulento se encuentra en segunda instancia como consecuencia de la apelación ejercida por la accionante, por lo que las actuaciones señaladas como fraudulentas, debieron ser denunciadas en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado. Así también se declara. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Es indudable entonces, que la parte que ahora denuncia la existencia de un supuesto fraude procesal,en el presente proceso, ha debido efectuar esa denuncia de fraude en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado.

Ahora bien, según se desprende de estos autos, en fecha 22 de septiembre de 2008 (F.57-60), fue admitida la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión propuesta por la ciudadana D.D.G.H., contra los ciudadanos J.d.J.R.M., E.I.V.T. y E.M.V.A.. En esta misma fecha, fue decretado A.P. a la Posesión a favor de la querellante, sobre el bien inmueble objeto de litis.

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2008 (F.73-75), el abogado L.R.C., con el carácter mencionado, consignó escrito ante el a-quo solicitando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litis. Esta medida fue negada en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009 (F.115-120) en virtud de considerarse que no estaban llenos los extremos de Ley para su decreto.

Luego, en diligencia de fecha 24 de marzo de 2008 (F.124), el abogado L.R.C., apeló de esa sentencia que negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Ahora bien, de esa diligencia de apelación no se desprende -de todo su contenido- que se haya hecho alusión y/o denuncia alguna sobre la existencia de un fraude procesal en esta causa.

Llegada las actuaciones (Copias certificadas) a este Tribunal de Alzada, con ocasión a la apelación de la negativa de la medida de fecha 18 de marzo de 2009, fue fijada mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, la oportunidad para la presentación de los informes compareciendo, entre otro, el abogado L.R.C., quien hizo uso de tal derecho consignando, de su puño y letra, el respectivo escrito en donde alegó lo que consideró pertinente respecto a su solicitud de medida cautelar, así mismo, señaló que (Sic) “…los querellados en abierta burla a la justicia y a sus administradores, impiden en forma grosera el acceso a los bienes inmuebles amparados, todo lo cual demuestro a este D.D., con Documento Público, (Inspección Judicial)…”.

Al respecto se advierte que, al escrito de informes presentado por el abogado L.R.C., NO FUE ACOMPAÑADO DOCUMENTO PÚBLICO ALGUNO ni medio de prueba fehaciente que demostrase lo esgrimido por el mencionado abogado en sus informes.

Una vez vencidos los lapsos de informes y observaciones que fueran fijados en el auto del 15/09/2009, tuvo lugar en fecha 06 de noviembre de 2009 (F.148-163), la sentencia definitiva dictada por este Superior, cuyo conocimiento estaba supeditado única y exclusivamente a declarar si se encontraba ajustada o no a derecho la sentencia dictada por el a-quo en fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual se había negado la medida cautelar solicitada en esta causa. En esta oportunidad, este Tribunal de Alzada confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión apelada al no considerar -al igual que el a-quo- que no se encontraban llenos los extremos de Ley para el decreto de la medida.

Luego de todo esto, es que el abogado L.R.C., consigna por ante esta Alzada su escrito de fecha 09 de noviembre de 2009, ACOMPAÑADO DE COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, aduciendo que en el presente caso se está frente a un presunto fraude procesal, en los términos antes expuestos, en razón de lo cual solicita se abra una incidencia con su articulación probatoria de 8 días de conformidad con el artículo 607, 17, 12 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Realizadas estas precisiones previas, esta Alzada juzga que el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad que advierte el abogado L.R.C., con el carácter indicado, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por lo que, en este caso específico, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en este juicio se ha producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así expresamente lo declara este Juzgador.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud esgrimida por el abogado L.R.C., actuando como apoderado judicial de la querellante, D.D.G.H., en su escrito de fecha 09 de noviembre de 2009, referida a que se abra una incidencia con su articulación probatoria de 8 días de conformidad con el artículo 607, 17, 12 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8302.

UNA (1) PIEZA; 7 PAGS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR