Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la querella interpuesta por la abogada Liesbeth Meléndez Valera, Inpreabogado Nº 23.450, actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.885.932, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

En fecha 20 de noviembre de 2007 este Juzgado ordenó la reformulación de la querella de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 22 de noviembre de 2007 la apoderada judicial de la querellante consignó escrito de reformulación de la querella.

En fecha 27 de noviembre de 2007 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

El día 21 de febrero de 2008 se fijó la realización de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) de ese día.

En fecha 03 de marzo de 2008 siendo la hora fijada, se anunció la celebración de la audiencia preliminar, con la asistencia de ambas partes. Al darse comienzo al acto las abogadas Liesbeth Meléndez Valera y Avieh A. Vargas C., apoderadas judiciales de la querellante, pidieron la palabra, concedida la petición las nombradas Profesionales manifestaron que desistían de la acción y del procedimiento en virtud que el objeto de la querella era la jubilación de su representada, la cual le había sido concedida mediante Resolución Nº 003 de fecha 26 de febrero de 2008, que a tales efectos consignaban copia de la aludida Resolución Jubilatoria, así como de la notificación de la querellante quien la suscribió al final del texto de dicho acto. En ese estado la abogada Aurelyn Y.E.E., actuando como sustituta de la Procuradora General de la República manifestó que aceptaba el desistimiento de la acción y del procedimiento. Las apoderadas judiciales de la parte querellante solicitaron al Tribunal que se declarara homologado el desistimiento antes aludido.

I

DE LA QUERELLA

Narra la querellante, que es funcionaria de carrera, según Certificado de Carrera Nº 072025 de fecha 18/12/1976.

Que, desde el 16/05/1972 hasta el año 1975, trabajó como escribiente; que a partir de 1976, ocupó el cargo de Abogado I, en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), adscrita al antiguo Ministerio de la Defensa.

Que, el 01/09/1979 ingresó como Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública de Los Teques, Estado Miranda, adscrita al antiguo Ministerio de Justicia, cargo que desempeñó hasta el 29/06/1984 fecha en que fue retirada de la Administración Pública, decisión contra la que intentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual obtuvo sentencia favorable por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de mayo de 1988.

Que, el 16/02/1997 reingresó a la Administración Pública en el cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Tercera de Maracay, y una vez más, en fecha 19 de mayo de 2003 fue removida del mencionado cargo, y por mandato de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 06 de noviembre de 2006, se ordenó su reincorporación al mencionado cargo.

Que, en fecha 08/03/2007 por Resolución Nº 085 reingresó a la Administración Pública Nacional en el cargo de Jefe de Servicio Revisor en la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, y nombrada por oficio Nº 0230-1400 de fecha 15/03/2007, según sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que, en fecha 10 de agosto de 2007 le fue notificado del acto de remoción impugnado por oficio Nº 0663, sin fecha visible, emanado del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Denuncia violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen el procedimiento para el retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública, el cual no se le aplicó para retirarla del cargo; que se le otorgó el mes de disponibilidad, basándolo en el supuesto que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, pero no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, como son las gestiones de reubicación en un cargo de carrera, le suspendieron las remuneraciones y nunca se le notificó el retiro de la Administración Pública.

Que no se encuentra en el supuesto del artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia no ha perdido la condición de funcionario de carrera.

Denuncia la violación de los artículos 20, 21, 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la normativa vigente cita textualmente los cargos de alto nivel y los cargos de confianza, pero dentro de estas categorías no se encuentra el cargo de Jefe de Servicio Revisor, en consecuencia no cumple con los supuestos de hechos contemplados en el artículo 78 ejusdem.

Denuncia que se le violó su derecho a la jubilación, toda vez que luego de cumplidos los requisitos de la edad y superado con creces el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, se constituyó legalmente su derecho a la jubilación, por cuanto tiene más de treinta (30) años al servicio de la Administración Pública. Que esto no es una expectativa de derecho, sino que es un derecho adquirido, irrevocable y consolidado, por cuanto se han cumplido con los presupuestos necesarios y suficientes para su nacimiento y adquisición con carácter vitalicio.

Que la medida que se le aplicó se fundamentó en el artículo 12 de la Ley del registro Público y del Notariado, en cuya disposición se catalogan como de confianza, a los funcionarios adscritos a las Notarías Públicas y a los Registros. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el que viene a regular las relaciones de empleo público con la Administración Pública Nacional, como en el caso de marras, tratándose del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, un Organismo adscrito a la Administración Pública Nacional.

Que, por otra parte y tomando en cuenta que se ha desempeñado en la Administración Pública Nacional durante 35 años, y en razón de que nunca ha perdido su condición de funcionario de carrera, ya que en ningún momento ha renunciado, ni ha estado incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le está cercenando su derecho adquirido a la jubilación, pues luego de cumplidos los requisitos de la edad y superado con creces el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, se constituyó legalmente ese derecho a la jubilación de conformidad con el artículo 3 de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Que cabe destacar que estando tramitando su jubilación recibió el acto administrativo de remoción impugnado, y a pesar de esto formalizó la solicitud de jubilación.

Por lo antes expuesto solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 412 dictada en fecha 06 de agosto de 2007 por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se le removió del cargo de Jefe de Servicio Revisor en la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua. Pide su reincorporación al mencionado cargo, o a otro de igual o superior jerarquía, o en su defecto, se le conceda el derecho a la jubilación. Solicita el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, al igual que los bonos y demás incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde su retiro, incluyéndose el mes de disponibilidad hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo. Por vía subsidiaria solicita la cancelación de prestaciones sociales, fideicomiso calculado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cálculo que debe hacerse hasta el día que se haga efectiva el pago de las prestaciones.

II

DEL DESISTIMIENTO

Para decidir sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento que hicieran las apoderadas judiciales de la querellante al momento de celebrarse la audiencia preliminar, el Tribunal revisa el poder conferido por la querellante a las abogadas Liesbeth Meléndez Valera y Aiveh Vargas Cedeño, el cual cursa a los folios 61 y 62 del expediente, y constata que dichas Profesionales tienen facultad para desistir de la acción y del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el demandante puede desistir en cualquier estado y grado de la causa, ello obliga a este Tribunal luego de revisar que no existe violación de normas de orden público a declarar HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de verificar que no hay violación de normas de orden público, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en querella interpuesta por la abogada Liesbeth Meléndez Valera, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.J.B.G., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.

En esta misma fecha 05 de marzo de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 p.m.), se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 07-2096/Msi.

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