Decisión nº BP12-R-2010-000277 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui,

Extensión El Tigre.

El Tigre, veintidos (22) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO ANTIGUO: 2009-4302

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2010-000277.

DEMANDANTE: D.M. CAMPOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 16.094.660 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: L.D.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.230.008.

Las partes no constituyeron Apoderados Judiciales, sin embargo los mismos, actuaron asistidos de abogados durante todo el proceso.

ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Sentencia apelada de fecha 26 de julio del año 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Anaco

SENTENCIA: Definitiva.-

ANTECEDENTES

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió, en esta Alzada el presente asunto procedente el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Anaco, con motivo de la apelación interpuesta, por la parte demandada ciudadano L.D.A.B., asistido por la abogada C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.354, en fecha 02 de agosto del 2010, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el mencionado Tribunal.

En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 05 de noviembre de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido de la Abogada C.N., y presenta escritos en la cual solicita el Traslado, la constitución del Tribunal al Juzgado de la causa y hace otros alegatos.

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, esta alzada acuerda agregar a los autos los escritos anteriores.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

Alega la parte actora en su libelo que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un período de un (1) año, el cual se prorrogó automáticamente, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado, según documento privado, el cual consignó marcado con la letra “A”, y constituido dicho inmueble de su propiedad por una (1) vivienda ubicada en el Sector S.M. I, signada con el N° 2, en la Vía Los Pilones de la ciudad de Anaco Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás características están señalados en el libelo y se dan aquí por reproducidos, cuyo canon según lo narrado por la actora, fue convenido en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,00) mensuales.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, el a quo admitió la demanda por no ser contraria a derecho, acordando citar al demandado ciudadano L.D.A.B., para que comparecieran ante ese despacho al segundo día después de citado, a objeto de que de contestación a la demanda.

Consta en autos, al folio trece (13) la consignación del alguacil del a quo en fecha 13 de enero del año 2010, de la boleta de citación del demandado ciudadano L.D.A.B., quien se negó a firmar.

Por auto de fecha 13 de enero de 2010, el a quo en vista de la consignación anterior del alguacil, acordó la citación del demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual dispone que la secretaria de ese despacho comunique al citado de su declaración relativo a su citación.-

En fecha 19 de enero de 2010, la secretaría del a quo deja expresa constancia de haber efectuado el complemento de la citación de que trata el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de enero de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido de la Abogada C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.354, y presenta escrito de Oposición de Cuestiones Previas, contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º.

En fecha 25 de enero de 2010, la Juez Thamara Guzmán se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia durante el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes del Juez Titular.-

En fecha 27 de enero de 2010, comparece la ciudadana D.C., debidamente asistida de la abogada M.E.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.078 y mediante escrito rechaza la Cuestión Previa interpuesta por el demandado.

En fecha 28 de enero de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido de la Abogada C.N., y presenta escrito en la cual solicita a la parte demandante la consignación de documentos de Propiedad del inmueble.

En fecha 02 de febrero de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido de la Abogada C.N., y presenta escrito en la cual solicita al Tribunal se practique Inspección Judicial al Inmueble.

En fecha 05 de febrero de 2010, comparece la ciudadana D.C., debidamente asistida de la abogada M.E.E., y mediante escrito consigna documento de propiedad del inmueble.-

Por autos de fecha 05 de febrero de 2010, el a quo acuerda admitir las pruebas promovidas por las partes y así mismo fija la Inspección solicitada.-

En fecha 08 de febrero de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido de la Abogada C.N., y presenta diligencia en la cual consigna copia certificada del Titulo de Propiedad del Inmueble expedida por la Notaria Publica de Anaco, donde aparece como propietaria del Inmueble que ocupa la ciudadana C.G.R., como también solicita la nulidad del documento del contrato de arrendamiento de fecha 01/10/07, como de la declaración de constitución de fecha 04/02/10.-

En fecha 08 de febrero de 2010, del folio 37 al 39 y su vuelto, cursa acta de la Inspección Judicial.-

En fecha 09 de febrero de 2010, comparece la ciudadana D.C., debidamente asistida de la abogada M.E.E., y mediante escrito impugna documento presentado por la parte demandada en la cual indica que la propietaria del Inmueble es la ciudadana C.G.R.D.C..

En fecha 09 de febrero de 2010, comparece la ciudadana C.G.R.D.C., titular de la cédula de identidad N° 6.350.759 y mediante escrito expone que la única propietaria del inmueble es la ciudadana D.C..-

En fecha 10 de febrero de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido de la Abogada C.N., y presenta escrito en la cual solicita la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento y de la Declaración de Construcción a nombre de la supuesta propietaria.-

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, el a quo acuerda DECLARAR SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano L.D.A.B..-

En fecha 19 de Febrero de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido por la Abogada C.N., y mediante escrito da contestación a la demanda.-

En fecha 22 de Febrero de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido por la Abogada C.N., presentando escrito de promoción de pruebas con anexos.

En fecha 22 de febrero de 2010, comparece la ciudadana D.C., debidamente asistida de la abogada M.E.E., presentado escrito de promoción de pruebas

En fecha 23 de febrero de 2010, comparece la ciudadana D.C., debidamente asistida de la abogada M.E.E., y mediante escrito hace observación a las pruebas presentadas por la parte demandada.

Por autos de fecha 23 de febrero de 2010, el a quo acuerda admitir la pruebas presentadas por ambas partes, la cuales fueron evacuadas y constan en autos sus resultados.-

En fecha 02 de marzo de 2010, comparece la ciudadana D.C., debidamente asistida de la abogada M.E.E., y mediante escrito expone que la contestación de la demanda fue extemporánea.

En fecha 04 de marzo de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido por la Abogada C.N., y mediante diligencia rechaza, niega y contradice que la contestación sea extemporánea.-

En fecha 05 de marzo de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido por la Abogada C.N., y mediante diligencia solicita la reposición de la causa al estado de la admisión de la misma por el Procedimiento Breve.-

En fecha 19 de marzo de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido por la Abogada C.N., y mediante diligencia consigna vouchers de pagos.

En fecha 08 de julio de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido por la Abogada C.N., y mediante diligencia solicita el avocamiento del juez en la presente causa.-

En fecha 08 de julio de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido por la Abogada C.N., y mediante diligencia solicita pronunciación de la sentencia en la presente causa.-

En fecha 08 de julio de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido por la Abogada C.N., y mediante diligencia expone conclusiones finales.-

En fecha 15 de julio de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido por la Abogada C.N., y mediante diligencia solicita se sentencie la presente causa.-

En fecha 26 de julio de 2010 el a quo dictó Sentencia declarando Con Lugar la presente Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, asimismo se acuerda notificar a las partes por cuanto la misma salio fuera de lapso, las cuales consta en autos las notificaciones.-

En fecha 02 de agosto de 2010, fue apelada la sentencia por el demandado de autos, ciudadano L.D.A.B., y oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 01 de octubre de 2010, acordándose la remisión del presente expediente a esta Alzada.

Esta Alzada para decidir observa:

Considera esta Alzada constatar si efectivamente la parte demandada cumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento, como fue pactado en el respectivo contrato cuya RESOLUCION se solicita.

En el contrato de arrendamiento se pactó: Omisiss… CUARTO: El canon de arrendamiento es convenido de la siguiente manera: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500.000) mensuales, por mensualidades vencidas.- Omisiss, de acuerdo a la cláusula TERCERA: El plazo de duración del contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble a que el mismo se contrae, es de una año fijo contado a partir del día 01 de octubre de 2007, hasta el día 30 de octubre de 2008.

Se observa que para la fecha de presentación de la demanda, el contrato se prorrogó a causa de la tácita reconducción (Art. 1600 del Código Civil).

Alega el actor que a partir de la última consignación el Arrendatario no ha seguido consignando el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, incumpliendo así la cláusula Cuarta del contrato, que dispone que el pago del canon debía ser por mensualidades vencidas, configurándose la insolvencia del Arrendatario. Omisiss.

Antes de proseguir explanando argumentos en aras de la síntesis precisa, clara y lacónica que debe contener la sentencia, sin transcribir los actos que constan en autos (Artículo 243, ordinal 3º del CPC) esta Alzada, considera que de demostrase la insolvencia por parte del arrendatario, como lo alega la parte demandante la demanda debe prosperar.-

La fecha de la última consignación por ante el Juzgado del Municipio Anaco, fue en fecha 14 de abril de 2009, documento que esta alzada valora según el artículo 1359 del Código Civil, y a si se decide.

La demanda fue presentada en fecha 15 de diciembre de 2009.-

Es conveniente examinar si la parte demandada demostró a posteriori de la fecha de la última consignación haber cumplido con su obligación contractual arrendaticia, de pagar el canon al vencimiento de cada mes.-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Mérito favorable de las actas procesales, al no individualizar que actas invocan a su favor, no hay prueba que analizar, así lo ha sostenido la jurisprudencia de Casación. Que esa forma genérica de promover pruebas, no puede ser objeto de valoración por parte del juzgador y así se decide.

Documentales: Documento de mejoras del inmueble arrendado, debidamente notariado, se aprecia de acuerdo con el articulo 1357 del Código Civil, como documento autenticado, es irrelevante con respecto a la presente causa como es la resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago por parte del arrendatario, lo importante es demostrar el pago de los cánones de acuerdo al contrato privado, el cual riela de autos y se valora de acuerdo al articulo 1363 del Código Civil, y así se decide.

Las facturas por servicios para demostrar la insolvencia en el pago de los servicios del inmueble arrendado, por no tener incidencia en el asunto debatido no se les asigna valor probatorio.-

Copias de documentos que evidencian la cantidad entregada al arrendador por concepto de depósito, correspondiente a dos meses de arrendamiento, se desestiman por no tener relevancia en el asunto en discusión como es la falta de pago de cánones, fundamento de la presente demanda.

Fotografías y copia de las citaciones enviadas por el C. deP. del Niño, Niñas y Adolescentes, se desestiman por no tener relevancia en el asunto debatido por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO, y así se decide.-

La copia de Inspección judicial practicada en el inmueble arrendado cuya resolución se solicita, no obstante tratarse de un documento emanado de un juez, se valora según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, más no demuestra el cumplimiento o incumplimiento de lo pactado en el contrato en relación con el pago de los cánones, se desecha por este motivo, y así se decide.-

En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas, se desecha por no tener importancia en el asunto debatido, y por cuanto los meses insolutos ascienden a más de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), no siendo posible probar con testigos obligaciones que exceden esa cantidad, y así se decide.-

Promovió copias simples de los vauchers de pago por consignación, a los fines de demostrar que la supuesta arrendadora del inmueble rehusó recibir el pago de la pensión vencida.- Se desechan como pruebas de haberse pagado el canon pactado, mediante estos cheques, por los siguientes motivos: todos y cada uno de seos vauchers aparecen por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250.oo), no es esta la suma pactada contractualmente sino QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00), aunado a ello no se evidencia que esos montos fueron para pagar el canon, pueden ser por otro concepto, no se solicito mediante prueba de requerimiento articulo 433 del CPC, información al Banco acerca de la persona que cobro los cheques, o cuenta a la cual fueron depositados de ser el caso, esta prueba es a solicitud de parte en el sub-iudice la demandada.- Estos vauchers son las llamadas tarjas señaladas en el articulo 1383 del Código Civil.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

a.) Mérito favorable de las actas procesales, al no individualizar que actas invocan a su favor, no hay prueba que analizar, así lo ha sostenido la jurisprudencia de Casación. Que esa forma genérica de promover pruebas, no puede ser objeto de valoración por parte del juzgador y así se decide.

b.) Al contrato de arrendamiento ya se le otorgo supra valor probatorio.

c.) Prueba testimonial se desecha, por los mismos motivos que no se apreciaron las promovidas por la parte demandada, y así se decide.-

d.) Promovió el expediente Nº. 297, en donde se evidencia las consignaciones de cánones efectuados en el Juzgado del Municipio Anaco, se valora según el articulo 1357 del Código Civil, y de él se evidencia la fecha hasta cuando consigno los cánones la parte arrendataria, en consecuencia surte efectos en el asunto debatido, y así se decide.-

Finalmente considera conveniente destacar esta Alzada que, no se evidencia que haya operado Perención, ni violaciones de Normas que hagan ordenar la Reposición de la Causa.

Ahora bien, el demandante solicito la resolución en base al articulo 1.167 del Código Civil, que dispone “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Comillas de la Alzada).

El contrato celebrado entre las partes es bilateral, del cual se deriva la relación arrendaticia, sin que importe la cualidad de propietario de una de las partes o de ambos, y en especial del arrendatario.

¿Si era propietario como se explica que arriende un bien del cual es propietario?

De la norma transcrita se evidencia que se puede solicitar la resolución, por incumplimiento de una de las partes y las costas del proceso, y es irrelevante que el demandante haya mencionado el articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, a no ser que hubiese solicitado la resolución y el cumplimiento, en este supuesto si hubiese habido INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, ello no ocurrió, solicitó la RESOLUCION DEL CONTRATO, y el hecho que de prosperar la resolución deba entregar el inmueble es consecuencia de la terminación del arrendamiento, a causa de la resolución.-

Ahora bien, se observa que la parte actora en su libelo no demandó el pago de los cánones insolutos, y que la sentencia apelada ordenó dicho pago, incurriendo el Tribunal de la causa en el vicio procesal de ultra petita, vale decir, acordar más de lo solicitado, violando el articulo 12 del CPC, pues los jueces tienen que atenerse a lo alegado y probado en autos, por este motivo de acuerdo con el articulo 244 del CPC, se ANULA la sentencia recurrida, y se procede a dictar nueva sentencia, de conformidad con el artículo 209 ejusdem, y así se decide.-

Cabe hacer la observación que en el presente caso, se tramitó por el Procedimiento Breve.-

Para demostrar que el presente asunto se tramitó por los trámites del juicio breve, que la litis contestación y la promoción de pruebas se realizó oportunamente según los trámites de dicho juicio, que no hubo perención, ni motivos de reposición, se precisa:

La demanda se admitió en fecha 15 de diciembre de 2009, acordándose que la contestación de la demanda sería el segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, acto este que se efectúo el día 19 de enero de 2010, por comparecencia del demandado asistido de la abogada, C.N. (citación tácita o presunta).

En fecha 21 de enero de 2010, el demandado comparece y en vez de contestar al fondo de la demanda opone la cuestión previa del artículo 346, Ordinal 3º.

En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa decidió declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta.

En fecha 19 de febrero de 2010, el demandado dio contestación al fondo de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha 22 de febrero de 2010, ambas partes demandante y demandada promovieron pruebas, y cuyos resultados fueron analizados supra observándose que las partes ejercieron toda su actividad defensiva, dentro de los lapsos procesales respectivos.-

Sobre la nulidad del contrato de arrendamiento solicitado por el demandado, ante el a quo, este Tribunal no se pronuncia sobre dicho alegato pues solo es posible en juicio autónomo y no en un juicio como el sub-iudice.

Por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la apelación a que se contrae el presente recurso y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones antes expuestas este Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto del año 2010 por el ciudadano L.D.A.B., asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULA la sentencia precedentemente precisada. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana D.M. CAMPOS RAMIREZ, en contra del ciudadano L.D.A.B., en consecuencia el demandado deberá hacer entrega, libre de bienes y personas a la parte actora, del inmueble ubicado en el Sector S.M. I, signada con el N° 2, en la vía los Pilones de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui. TERCERO: Se condena en las costas del Juicio, a la parte demandada y CUARTO: No hay condena en las costas del Recurso dada la índole del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase en su oportunidad de Ley al Juzgado de Procedencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Superior en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintidos (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy, 22/11/2010, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000277.- Conste,

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui,

Extensión El Tigre.

El Tigre, veintidos (22) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO ANTIGUO: 2009-4302

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2010-000277.

DEMANDANTE: D.M. CAMPOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 16.094.660 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: L.D.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.230.008.

Las partes no constituyeron Apoderados Judiciales, sin embargo los mismos, actuaron asistidos de abogados durante todo el proceso.

ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Sentencia apelada de fecha 26 de julio del año 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Anaco

SENTENCIA: Definitiva.-

ANTECEDENTES

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió, en esta Alzada el presente asunto procedente el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Anaco, con motivo de la apelación interpuesta, por la parte demandada ciudadano L.D.A.B., asistido por la abogada C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.354, en fecha 02 de agosto del 2010, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el mencionado Tribunal.

En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 05 de noviembre de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido de la Abogada C.N., y presenta escritos en la cual solicita el Traslado, la constitución del Tribunal al Juzgado de la causa y hace otros alegatos.

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, esta alzada acuerda agregar a los autos los escritos anteriores.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

Alega la parte actora en su libelo que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un período de un (1) año, el cual se prorrogó automáticamente, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado, según documento privado, el cual consignó marcado con la letra “A”, y constituido dicho inmueble de su propiedad por una (1) vivienda ubicada en el Sector S.M. I, signada con el N° 2, en la Vía Los Pilones de la ciudad de Anaco Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás características están señalados en el libelo y se dan aquí por reproducidos, cuyo canon según lo narrado por la actora, fue convenido en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,00) mensuales.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, el a quo admitió la demanda por no ser contraria a derecho, acordando citar al demandado ciudadano L.D.A.B., para que comparecieran ante ese despacho al segundo día después de citado, a objeto de que de contestación a la demanda.

Consta en autos, al folio trece (13) la consignación del alguacil del a quo en fecha 13 de enero del año 2010, de la boleta de citación del demandado ciudadano L.D.A.B., quien se negó a firmar.

Por auto de fecha 13 de enero de 2010, el a quo en vista de la consignación anterior del alguacil, acordó la citación del demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual dispone que la secretaria de ese despacho comunique al citado de su declaración relativo a su citación.-

En fecha 19 de enero de 2010, la secretaría del a quo deja expresa constancia de haber efectuado el complemento de la citación de que trata el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de enero de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido de la Abogada C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.354, y presenta escrito de Oposición de Cuestiones Previas, contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º.

En fecha 25 de enero de 2010, la Juez Thamara Guzmán se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia durante el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes del Juez Titular.-

En fecha 27 de enero de 2010, comparece la ciudadana D.C., debidamente asistida de la abogada M.E.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.078 y mediante escrito rechaza la Cuestión Previa interpuesta por el demandado.

En fecha 28 de enero de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido de la Abogada C.N., y presenta escrito en la cual solicita a la parte demandante la consignación de documentos de Propiedad del inmueble.

En fecha 02 de febrero de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido de la Abogada C.N., y presenta escrito en la cual solicita al Tribunal se practique Inspección Judicial al Inmueble.

En fecha 05 de febrero de 2010, comparece la ciudadana D.C., debidamente asistida de la abogada M.E.E., y mediante escrito consigna documento de propiedad del inmueble.-

Por autos de fecha 05 de febrero de 2010, el a quo acuerda admitir las pruebas promovidas por las partes y así mismo fija la Inspección solicitada.-

En fecha 08 de febrero de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido de la Abogada C.N., y presenta diligencia en la cual consigna copia certificada del Titulo de Propiedad del Inmueble expedida por la Notaria Publica de Anaco, donde aparece como propietaria del Inmueble que ocupa la ciudadana C.G.R., como también solicita la nulidad del documento del contrato de arrendamiento de fecha 01/10/07, como de la declaración de constitución de fecha 04/02/10.-

En fecha 08 de febrero de 2010, del folio 37 al 39 y su vuelto, cursa acta de la Inspección Judicial.-

En fecha 09 de febrero de 2010, comparece la ciudadana D.C., debidamente asistida de la abogada M.E.E., y mediante escrito impugna documento presentado por la parte demandada en la cual indica que la propietaria del Inmueble es la ciudadana C.G.R.D.C..

En fecha 09 de febrero de 2010, comparece la ciudadana C.G.R.D.C., titular de la cédula de identidad N° 6.350.759 y mediante escrito expone que la única propietaria del inmueble es la ciudadana D.C..-

En fecha 10 de febrero de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido de la Abogada C.N., y presenta escrito en la cual solicita la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento y de la Declaración de Construcción a nombre de la supuesta propietaria.-

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, el a quo acuerda DECLARAR SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano L.D.A.B..-

En fecha 19 de Febrero de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido por la Abogada C.N., y mediante escrito da contestación a la demanda.-

En fecha 22 de Febrero de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido por la Abogada C.N., presentando escrito de promoción de pruebas con anexos.

En fecha 22 de febrero de 2010, comparece la ciudadana D.C., debidamente asistida de la abogada M.E.E., presentado escrito de promoción de pruebas

En fecha 23 de febrero de 2010, comparece la ciudadana D.C., debidamente asistida de la abogada M.E.E., y mediante escrito hace observación a las pruebas presentadas por la parte demandada.

Por autos de fecha 23 de febrero de 2010, el a quo acuerda admitir la pruebas presentadas por ambas partes, la cuales fueron evacuadas y constan en autos sus resultados.-

En fecha 02 de marzo de 2010, comparece la ciudadana D.C., debidamente asistida de la abogada M.E.E., y mediante escrito expone que la contestación de la demanda fue extemporánea.

En fecha 04 de marzo de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido por la Abogada C.N., y mediante diligencia rechaza, niega y contradice que la contestación sea extemporánea.-

En fecha 05 de marzo de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido por la Abogada C.N., y mediante diligencia solicita la reposición de la causa al estado de la admisión de la misma por el Procedimiento Breve.-

En fecha 19 de marzo de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido por la Abogada C.N., y mediante diligencia consigna vouchers de pagos.

En fecha 08 de julio de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido por la Abogada C.N., y mediante diligencia solicita el avocamiento del juez en la presente causa.-

En fecha 08 de julio de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido por la Abogada C.N., y mediante diligencia solicita pronunciación de la sentencia en la presente causa.-

En fecha 08 de julio de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido por la Abogada C.N., y mediante diligencia expone conclusiones finales.-

En fecha 15 de julio de 2010, comparece el ciudadano L.D.A.B., debidamente asistido por la Abogada C.N., y mediante diligencia solicita se sentencie la presente causa.-

En fecha 26 de julio de 2010 el a quo dictó Sentencia declarando Con Lugar la presente Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, asimismo se acuerda notificar a las partes por cuanto la misma salio fuera de lapso, las cuales consta en autos las notificaciones.-

En fecha 02 de agosto de 2010, fue apelada la sentencia por el demandado de autos, ciudadano L.D.A.B., y oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 01 de octubre de 2010, acordándose la remisión del presente expediente a esta Alzada.

Esta Alzada para decidir observa:

Considera esta Alzada constatar si efectivamente la parte demandada cumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento, como fue pactado en el respectivo contrato cuya RESOLUCION se solicita.

En el contrato de arrendamiento se pactó: Omisiss… CUARTO: El canon de arrendamiento es convenido de la siguiente manera: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500.000) mensuales, por mensualidades vencidas.- Omisiss, de acuerdo a la cláusula TERCERA: El plazo de duración del contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble a que el mismo se contrae, es de una año fijo contado a partir del día 01 de octubre de 2007, hasta el día 30 de octubre de 2008.

Se observa que para la fecha de presentación de la demanda, el contrato se prorrogó a causa de la tácita reconducción (Art. 1600 del Código Civil).

Alega el actor que a partir de la última consignación el Arrendatario no ha seguido consignando el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, incumpliendo así la cláusula Cuarta del contrato, que dispone que el pago del canon debía ser por mensualidades vencidas, configurándose la insolvencia del Arrendatario. Omisiss.

Antes de proseguir explanando argumentos en aras de la síntesis precisa, clara y lacónica que debe contener la sentencia, sin transcribir los actos que constan en autos (Artículo 243, ordinal 3º del CPC) esta Alzada, considera que de demostrase la insolvencia por parte del arrendatario, como lo alega la parte demandante la demanda debe prosperar.-

La fecha de la última consignación por ante el Juzgado del Municipio Anaco, fue en fecha 14 de abril de 2009, documento que esta alzada valora según el artículo 1359 del Código Civil, y a si se decide.

La demanda fue presentada en fecha 15 de diciembre de 2009.-

Es conveniente examinar si la parte demandada demostró a posteriori de la fecha de la última consignación haber cumplido con su obligación contractual arrendaticia, de pagar el canon al vencimiento de cada mes.-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Mérito favorable de las actas procesales, al no individualizar que actas invocan a su favor, no hay prueba que analizar, así lo ha sostenido la jurisprudencia de Casación. Que esa forma genérica de promover pruebas, no puede ser objeto de valoración por parte del juzgador y así se decide.

Documentales: Documento de mejoras del inmueble arrendado, debidamente notariado, se aprecia de acuerdo con el articulo 1357 del Código Civil, como documento autenticado, es irrelevante con respecto a la presente causa como es la resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago por parte del arrendatario, lo importante es demostrar el pago de los cánones de acuerdo al contrato privado, el cual riela de autos y se valora de acuerdo al articulo 1363 del Código Civil, y así se decide.

Las facturas por servicios para demostrar la insolvencia en el pago de los servicios del inmueble arrendado, por no tener incidencia en el asunto debatido no se les asigna valor probatorio.-

Copias de documentos que evidencian la cantidad entregada al arrendador por concepto de depósito, correspondiente a dos meses de arrendamiento, se desestiman por no tener relevancia en el asunto en discusión como es la falta de pago de cánones, fundamento de la presente demanda.

Fotografías y copia de las citaciones enviadas por el C. deP. del Niño, Niñas y Adolescentes, se desestiman por no tener relevancia en el asunto debatido por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO, y así se decide.-

La copia de Inspección judicial practicada en el inmueble arrendado cuya resolución se solicita, no obstante tratarse de un documento emanado de un juez, se valora según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, más no demuestra el cumplimiento o incumplimiento de lo pactado en el contrato en relación con el pago de los cánones, se desecha por este motivo, y así se decide.-

En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas, se desecha por no tener importancia en el asunto debatido, y por cuanto los meses insolutos ascienden a más de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), no siendo posible probar con testigos obligaciones que exceden esa cantidad, y así se decide.-

Promovió copias simples de los vauchers de pago por consignación, a los fines de demostrar que la supuesta arrendadora del inmueble rehusó recibir el pago de la pensión vencida.- Se desechan como pruebas de haberse pagado el canon pactado, mediante estos cheques, por los siguientes motivos: todos y cada uno de seos vauchers aparecen por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250.oo), no es esta la suma pactada contractualmente sino QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00), aunado a ello no se evidencia que esos montos fueron para pagar el canon, pueden ser por otro concepto, no se solicito mediante prueba de requerimiento articulo 433 del CPC, información al Banco acerca de la persona que cobro los cheques, o cuenta a la cual fueron depositados de ser el caso, esta prueba es a solicitud de parte en el sub-iudice la demandada.- Estos vauchers son las llamadas tarjas señaladas en el articulo 1383 del Código Civil.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

a.) Mérito favorable de las actas procesales, al no individualizar que actas invocan a su favor, no hay prueba que analizar, así lo ha sostenido la jurisprudencia de Casación. Que esa forma genérica de promover pruebas, no puede ser objeto de valoración por parte del juzgador y así se decide.

b.) Al contrato de arrendamiento ya se le otorgo supra valor probatorio.

c.) Prueba testimonial se desecha, por los mismos motivos que no se apreciaron las promovidas por la parte demandada, y así se decide.-

d.) Promovió el expediente Nº. 297, en donde se evidencia las consignaciones de cánones efectuados en el Juzgado del Municipio Anaco, se valora según el articulo 1357 del Código Civil, y de él se evidencia la fecha hasta cuando consigno los cánones la parte arrendataria, en consecuencia surte efectos en el asunto debatido, y así se decide.-

Finalmente considera conveniente destacar esta Alzada que, no se evidencia que haya operado Perención, ni violaciones de Normas que hagan ordenar la Reposición de la Causa.

Ahora bien, el demandante solicito la resolución en base al articulo 1.167 del Código Civil, que dispone “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Comillas de la Alzada).

El contrato celebrado entre las partes es bilateral, del cual se deriva la relación arrendaticia, sin que importe la cualidad de propietario de una de las partes o de ambos, y en especial del arrendatario.

¿Si era propietario como se explica que arriende un bien del cual es propietario?

De la norma transcrita se evidencia que se puede solicitar la resolución, por incumplimiento de una de las partes y las costas del proceso, y es irrelevante que el demandante haya mencionado el articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, a no ser que hubiese solicitado la resolución y el cumplimiento, en este supuesto si hubiese habido INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, ello no ocurrió, solicitó la RESOLUCION DEL CONTRATO, y el hecho que de prosperar la resolución deba entregar el inmueble es consecuencia de la terminación del arrendamiento, a causa de la resolución.-

Ahora bien, se observa que la parte actora en su libelo no demandó el pago de los cánones insolutos, y que la sentencia apelada ordenó dicho pago, incurriendo el Tribunal de la causa en el vicio procesal de ultra petita, vale decir, acordar más de lo solicitado, violando el articulo 12 del CPC, pues los jueces tienen que atenerse a lo alegado y probado en autos, por este motivo de acuerdo con el articulo 244 del CPC, se ANULA la sentencia recurrida, y se procede a dictar nueva sentencia, de conformidad con el artículo 209 ejusdem, y así se decide.-

Cabe hacer la observación que en el presente caso, se tramitó por el Procedimiento Breve.-

Para demostrar que el presente asunto se tramitó por los trámites del juicio breve, que la litis contestación y la promoción de pruebas se realizó oportunamente según los trámites de dicho juicio, que no hubo perención, ni motivos de reposición, se precisa:

La demanda se admitió en fecha 15 de diciembre de 2009, acordándose que la contestación de la demanda sería el segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, acto este que se efectúo el día 19 de enero de 2010, por comparecencia del demandado asistido de la abogada, C.N. (citación tácita o presunta).

En fecha 21 de enero de 2010, el demandado comparece y en vez de contestar al fondo de la demanda opone la cuestión previa del artículo 346, Ordinal 3º.

En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa decidió declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta.

En fecha 19 de febrero de 2010, el demandado dio contestación al fondo de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha 22 de febrero de 2010, ambas partes demandante y demandada promovieron pruebas, y cuyos resultados fueron analizados supra observándose que las partes ejercieron toda su actividad defensiva, dentro de los lapsos procesales respectivos.-

Sobre la nulidad del contrato de arrendamiento solicitado por el demandado, ante el a quo, este Tribunal no se pronuncia sobre dicho alegato pues solo es posible en juicio autónomo y no en un juicio como el sub-iudice.

Por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la apelación a que se contrae el presente recurso y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones antes expuestas este Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto del año 2010 por el ciudadano L.D.A.B., asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULA la sentencia precedentemente precisada. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana D.M. CAMPOS RAMIREZ, en contra del ciudadano L.D.A.B., en consecuencia el demandado deberá hacer entrega, libre de bienes y personas a la parte actora, del inmueble ubicado en el Sector S.M. I, signada con el N° 2, en la vía los Pilones de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui. TERCERO: Se condena en las costas del Juicio, a la parte demandada y CUARTO: No hay condena en las costas del Recurso dada la índole del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase en su oportunidad de Ley al Juzgado de Procedencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Superior en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintidos (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy, 22/11/2010, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000277.- Conste,

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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