Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue la ciudadana D.D.Q., contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de abril de 2006, declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, D.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.192.497 contra la Asociación Civil “Hogares de Cuidado Diario”, seccional Apure a cancelar a la ciudadana D.D.Q., las siguientes cantidades; antiguo régimen trescientos cincuenta y cuatro mil exactos (Bs. 354.000,00), antigüedad un millón ochocientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.424.464,32) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado un millón quinientos cuarenta mil veintiséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.540.026,72), Aguinaldos cuatrocientos treinta y un mil doscientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 431.239,95), Diferencias de salario seis millones seiscientos diez mil novecientos noventa bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.610.990,20) par aun total general de DIEZ MILLONEZ OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.830.195,33).

(…)

Contra esta decisión, en fecha 16 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación. (Folio 129). Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2006 (folio 132).

El día catorce (14) de julio de 2006 se dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, y el primero (1°) de agosto de 2006 se fijó la audiencia oral para el día martes quince (15) de agosto de 2006, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública no compareció la parte recurrente declarando este Juzgado desistida la apelación y confirmada la sentencia recurrida.

El dieciséis (16) de abril de 2007 este juzgado remite Tribunal la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Dicho Juzgado remite el treinta (30) de abril de 2007 a esta superioridad el expediente bajo estudio, a los fines de que conozca en consulta obligatoria. El cual es recibido en esta Alzada el dos (02) de mayo de 2007, decidiendo el (18) de mayo de 2007 quien suscribe, que no existe materia sobre la cual decidir, ordenado así su remisión al Juzgado de origen.

En este orden, el Tribunal A quo en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007 remite nuevamente a este superioridad la causa bajo examen a fin de que conozca de la consulta obligatoria. El seis (06) de junio de 2007 se da entrada a este Tribunal Primero superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se fija el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para producir el fallo en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia este Juzgador, que a pesar de haber dictado este Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, sentencia en la presente causa, la misma no se pronunció sobre el fondo de la controversia, ya que se limitó a declarar desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente y confirmado el fallo dictado por el A quo, con lo cual la sentencia que resolvió la controversia con fuerza de cosa juzgada (esto es, con fuerza de sentencia definitivamente firme) fue la dictada en la primera instancia.

Ahora bien, en virtud de que toda sentencia dictada en primera instancia, debe ser consultada ante el Tribunal Superior competente, de acuerdo con los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a favor de la República en aquellos casos en los que se dicten fallos definitivos contrarios a la pretensión, excepción o de defensa de la República, al determinar que la obligatoriedad de dicha consulta desaparece cuando el ente público apelaba y luego, en forma tácita o expresa, desiste de dicho medio de impugnación.

Indicando lo anterior y en virtud que en el caso bajo estudio, la parte demandada no apeló, ni ha desistido de este medio de impugnación, es necesario para quien decide, conocer la presente causa en consulta obligatoria.

Alega la parte actora en su libelo:

• Que comenzó a prestar servicio como Madre Cuidadora, adscrita a Hogares de Cuidado Diario Seccional Apure, el 13 de Junio del año 1991.

• Fue despedida del cargo el 03 de octubre del año 2003.

• Que laboró una jornada de seis (06:00) a.m. a seis (6:00) p.m. de lunes a viernes.

• Que recibía la cantidad de dieciocho mil (Bs. 18.000,00) bolívares por niño cuidado y setenta y cuatro mil setecientos setenta bolívares (Bs. 74.770,00) por bono de cuido, que el mismo se entiende como salario.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

En su escrito libelar el accionante exige:

Antigüedad…………………………………………………………Bs. 2.200.259,00

Intereses de Antigüedad...……………………………………….Bs. 605.071,44

Indemnización por Despido Injustificado..……………………...Bs. 2.400.000,00

Vacaciones y Bono Vacacional………………………………….Bs. 1.414.045,22

Vacaciones Fraccionadas………………………………………..Bs. 53.374,46

Bono Vacacional Fraccionado…………………………………...Bs. 90.440,06

Aguinaldos…………………………………………………………Bs. 431.239,95

Diferencia de Salarios…………………………………………….Bs. 6.466.101,98

Total General………………………………………………………Bs. 13.607.158,45

Estima la Presente Demanda……………………………………Bs. 27.214.316,09

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la manera siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo que la accionante, haya iniciado una relación de trabajo desde el día 13 de junio de 1991 y terminado el 03 de octubre de 2003.

• Negó, rechazó y contradijo que la madre cuidadora devengara un salario inferior al urbano.

• Negó, rechazó y contradijo que la accionante devengara un salario de Setenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta Bolívares (Bs. 74.770,00).

• Negó, rechazó y contradijo que la accionante cumpliera una jornada laboral de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada haya despedido de manera alguna a la accionante y menos de manera injustificada.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante las siguientes cantidades:

Antigüedad…………………………………………………………Bs. 2.200.259,00

Intereses de Antigüedad...……………………………………….Bs. 605.071,44

Indemnización por Despido Injustificado..……………………...Bs. 2.400.000,00

Vacaciones y Bono Vacacional………………………………….Bs. 1.414.045,22

Vacaciones Fraccionadas………………………………………..Bs. 53.374,46

Bono Vacacional Fraccionado…………………………………...Bs. 90.440,06

Aguinaldos…………………………………………………………Bs. 431.239,95

Diferencia de Salarios…………………………………………….Bs. 6.466.101,98

Total General………………………………………………………Bs. 13.607.158,45

Estima la Presente Demanda……………………………………Bs. 27.214.316,09

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como: hechos controvertidos: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio y el salario devengado; y como hechos no controvertidos: membresía del accionante, dentro de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Seccional Apure.

Pruebas de la parte demandante:

A. Con el libelo de la Demanda

• Cursante al folio cinco (05) marcado con el número 1 cursante al folio cinco (05) y seis (06), documental de dotación apertura de hogares de cuidado diario. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar que la demandante recibió el material antes señalado, el cual corresponde a las madres cuidadoras, para trabajar con los niños. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio

• Promovió el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

• Cursante al folio cuarenta y dos (42), marcada con la letra “A”, copia certificada de reconocimiento suscrito por la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, a favor de la ciudadana D.Q., por su destacada labor. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar la calidad de la labor desempeñada por la demandante como madre cuidadora en la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario. Así se decide.

• Marcado con la letra “B”, cursante al folio cuarenta y tres (43), copia certificada de certificado otorgado a la demandante de autos por su participación en el plan de formación inicial para madres cuidadoras. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar que la demandante de autos cumplió con la formación requerida para ingresar en calidad madre cuidadora a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario. Así se decide.

• Marcado con la letra “C”, copia certificada de certificado otorgado a la ciudadana D.Q., por su participación en el taller de panadería y pastelería. Quien decide determina que la misma no constituye mérito al fondo de la controversia, en consecuencia no se valora. Así se decide.

• Marcada con la letra “D” cursante al folio cuarenta y seis (46), constancia emitida por la Coordinadora de la Asociación Civil, a favor de la ciudadana D.Q., en la cual se evidencia que la accionante colaboraba como madre cuidadora de dicha asociación. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandante de autos colaboraba como madre cuidadora en la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario. Así se decide.

• Marcada con la letra “E”, cursante al folio cuarenta y siete (47), constancia emanada de Corp-Banca, en la cual se evidencia que la demandante de autos mantuvo una cuenta en dicha institución. Quien decide considera que la misma no constituye mérito al fondo de la controversia, en consecuencia se desecha. Así se decide.

• Marcada con la letra “F” cursante al folio cuarenta y ocho (48), libreta de cuenta de ahorro en Corp-Banca a nombre de la demandante de autos. Quien decide determian que la misma no constituye mérito al fondo de la controversia, en consecuencia se desecha. Así se decide

• Promovió la prueba de informe, solicitando al Tribunal de la causa oficiar a las instituticiones bancarias Banfoandes y Corp-Banca, a los fines de que informaran sobre los siguientes particulares:

1. Si la ciudadana D.D.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-8.192.497, mantiene o ha mantenido algún tipo de cuenta bancaria en dicha institución.

2. De ser positiva la respuesta anterior, que proceda a informar: Tipo de cuenta y número de la misma; período durante el cual ha estado vigente dicha cuenta; si la cuenta en comento posee ingresos frecuentes; De donde provienen los depósitos o ingresos que entran a la misma.

Cursante al folio sesenta (60), cursa escrito emanado de Banfoandes, de fecha 24 de marzo de 2004, dirigido al Tribunal de la causa, en el cual le informa que la demandante de autos mantiene una cuenta de ahorro Nº 051-71-10005908 aperturada el día 07 de junio de 2000, a la cual le efectúa depósitos mensualmente la Fundación Hogares de Cuidado Diario siendo su última transacción el 22-12-2003. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar la última fecha en que la demandada le depositó a la accionante el respectivo Bono de Cuido, otorgado a las madres cuidadoras. Así se decide.

De igual forma, solicitó se requiriera de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, un informe de prueba referido a sus libros o archivos en los que conste la designación que como presunto miembro colaborador desempeñaba mi mandante, previa a su aceptación voluntaria y debida designación por la Junta Directiva de la Asociación Civil desde el año 1991 al pasado año 2003, fechas estas durante las cuales colaboraba su mandante con dicha institución.

Quien decide observa que no consta en autos la evacuación de la misma, por lo tanto no se valora. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

A. Con la contestación de la demanda

• Consignó al folio 28 al 34 del presente expediente marcada con la letra “A”, copia simple de documento de Acta Constitutiva de Asociación Civil de Hogares de Cuidado Diario Seccional Apure. Quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad por la parte a quien se le opone, para demostrar la naturaleza jurídica de la Asociación y de su carácter sin fines de lucro y los fines perseguidos los cuales son eminentemente de interés social. Así se declara.

B. En el lapso probatorio

• Promovió los artículos 5 y 8 de los Estatutos de la Asociación, para dejar demostrado la cualidad de colaboradora de la demandante. Este Juzgador la valora por cuanto no hubo ninguna oposición a esta copia documental, la admite como medio probatorio que establece la condición o cualidad de la demandante. Así se declara.

• Promovió el escrito de demanda, a los efectos de dejar probado evidentemente la confesión de la demandante, al exponer que se desempeñaba como Madre Cuidadora, es decir, era colaboradora al programa de Hogares de Cuidado Diario, tal como consta en el acta constitutiva de la Asociación. Quien sentencia observa que éste contiene las pretensiones del demandante, en consecuencia no puede ser objeto de pruebas. Así se decide.

• Promovió acta de entrega de dotación de fecha 13-06-91, con el fin de demostrar que a la demandante se le hizo entrega de los artículos allí señalados y que la misma se desempeñaba como madre cuidadora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los alegatos de las partes y, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, se hace pertinente señalar el criterio de la Sala de Casación Social, expresado en la sentencia Nº 114 de fecha 31 de mayo de 2001:

Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo.

En el caso de autos el Tribunal Superior examinó el material probatorio producido por ambas partes en juicio y concluyó que la parte actora no demostró en forma alguna, la prestación personal de servicio entre su persona y la parte demandada y, como consecuencia de ello, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, el recurrente aduce la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero obvia la trascendente circunstancia de no haber demostrado la prestación personal del servicio, con lo cual no debía el Tribunal Superior aplicar, al caso de autos, la referida norma, pues ésta sólo es aplicable cuando ha sido demostrado el hecho base de la presunción, lo que no es el caso.

De considerar el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en el error de considerar no demostrado un hecho que consta de autos -falso supuesto negativo- debió interponer la apropiada denuncia de silencio de prueba.

En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada

.

En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.

De igual manera, quedó establecido en sentencia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., lo siguiente:

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Por lo que en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra, ante tal negativa recae en principio la carga probatoria en la demandante en el sentido de demostrar la existencia de tal prestación de servicio. Al respecto señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

En tal sentido, el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, define que la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez a la certeza del hecho investigado; demostrado estos dos hechos se activará la presunción a que se refiere el artículo 65 ejusdem, en el sentido que el presunto patrono debe desvirtuar la presunción de laboralidad consagrada en la norma, demostrando por su parte, los hechos que contradigan los supuestos fundamentales de la presunción, o el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

Ahora bien, a los fines de pronunciarse quien sentencia en relación a la existencia o no de la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomar en cuenta si en efecto la demandante acreditó suficientemente en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio; observando este juzgador que no hubo medio probatorio alguno traído a los autos por la demandante, caso contrario del demandado, quien aportó a los autos los medios probatorios que desvirtúan la naturaleza laboral del servicio prestado por la ciudadana D.D.Q., razón por la cual resulta forzoso para quien sentencia considerar que el demandado cumplió con la carga probatoria que le impuso la litis, toda vez que logró desvirtuar que la prestación de servicio personal no fue de carácter laboral, lo cual era requisito para llevar al Juez la certeza del hecho planteado en el caso de autos.

El accionante en el escrito libelar al establecer “Que su relación laboral se inicio como madre cuidadora, adscrita a los hogares de cuidado diario seccional Apure”, surge la presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, una vez que el demandado negó la relación laboral, ha debido la demandante consignar a los autos cualquier medio de prueba que hiciera presumir al Juez la existencia de la misma y así demostrar el hecho constitutivo de la presunción de la prestación personal del servicio y en consecuencia quedar demostrado el hecho presumido por Ley, es decir la existencia de la relación de trabajo y de esta manera desechar los medios probatorios consignados por la demandada.

En efecto, con vista a los autos se puede observar que la parte actora, no trajo a este proceso medio probatorio alguno que demostrara los hechos alegados en su solicitud que determinaran la existencia de la relación de trabajo personal con la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO; pruebas éstas que deben fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste, a determinar la naturaleza laboral de la relación, pero no podrá constar en mera declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes, sólo consignó la parte demandante escrito libelar exponiendo sus pretensiones, y documentos donde efectivamente se pudo constatar que no existió entre la demandante y el demandado, una relación laboral, y no que la accionante es un miembro colaborador dentro de la Asociación Civil, de conformidad con el artículo 8 de los Estatutos Sociales, tal como lo demostró el accionado en el desarrollo del proceso.

Por todo lo anterior, quien sentencia debe indefectiblemente declarar que no hubo relación de trabajo entre la ciudadana D.D.Q. y Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario. Así se declara.

Este Tribunal observa, que a pesar de la vinculación de servicios narrados en el escrito libelar, entre la demandante y la persona jurídica demandada, se encuentra exceptuada de la relación netamente laboral para convertirse en una relación de prestación de servicios por razones de interés social como lo contempla el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina en el primer aparte lo siguiente: “….Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral” lo cual fue demostrado por la parte demandada.

Efectivamente, la Asociación Civil de Hogares de Cuidado Diario institución que recibió el servicio prestado, es una persona jurídica, de acuerdo a su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, que no persigue fines de lucro, por lo tanto no genera utilidades; su patrimonio se forma con aportes personales de los socios, de organismos públicos, producto de donaciones, legados y de liberalidades que se hagan y las características del servicio personal, el cual debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. En fin, la intención de lucro no impera dentro de los fines y propósitos de esa persona jurídica, por el contrario, su objeto es enteramente altruista como lo es brindar asistencia a familias de escasos recursos en el cuidado y alimentación de los niños así como el servicio prestado por las madres cuidadoras. Por ello, cabe dentro de la excepción que contempla el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este tipo de asociación, sí tiene trabajadores respecto de los cuales sí existe una perfecta y definida relación laboral dentro de los parámetros que señala la Ley, como los trabajadores que cumplen actividades administrativas o de servicios profesionales con horarios y labores permanentes, donde evidentemente se desarrolla una actividad enmarcada dentro de los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente objeto de esta decisión, y de los medios probatorios establecidos en la Ley, condujeron a quien sentencia llegar a la convicción de la no existencia de un vínculo de naturaleza laboral alguno, en consecuencia, el Tribunal A quo erró al declarar con lugar la demanda, razón por la cual este Tribunal se ve forzado a revocar el fallo en consulta y declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se revoca el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de abril de 2006 que declaró parcialmente con lugar la demanda; SEGUNDO: Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana D.D.Q.; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los trece (13) días del mes de junio del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. TS – 0837-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR