Decisión nº 74 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 7979.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: D.E.C..

Demandado: C.L.P..

Beneficiario: J.Á.P.C..

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, este Tribunal observa que en diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011, el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad No. V.-4.518.693, asistido por el abogado J.C.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.279, solicitó la extinción de la obligación de manutención a favor del ciudadano J.Á.P.C., alegando que el mismo alcanzó la mayoría de edad, y la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra.

En fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del beneficiario de autos.

En fecha 19 de diciembre de 2011, fue agregada a las actas comisión conferida al Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el ciudadano J.Á.P.C. fue notificado en fecha 15 de diciembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, el ciudadano C.P., asistido por el abogado J.C.V., ratificó la solicitud de extinción de la obligación de manutención y la suspensión de las medidas decretadas por este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extinción de la obligación de manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 11 de noviembre de 2011, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de determinar la procedencia o no de los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el ciudadano J.Á.P.C. adquirió la mayoría de edad.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la Obligación de Manutención a favor del ciudadano J.Á.P.C..

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención para el mencionado ciudadano, de veintiún (21) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 257, que corre inserta al folio diez (10) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano J.Á.P.C. no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impida tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultánea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito. Por las razones antes expuestas, no habiendo sido desvirtuados los alegatos realizados por la parte demandada, es un hecho establecido la procedencia de la extinción de la obligación de manutención por parte del ciudadano C.L.P. con respecto al ciudadano antes mencionado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Obligación de Manutención, en fecha 11 de noviembre de 2011.

  2. Con lugar la extinción de la obligación de manutención a favor del ciudadano J.Á.P.C., por parte del progenitor, ciudadano C.L.P..

  3. Suspende la obligación de manutención fijada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia definitiva No. 12, de fecha 11 de enero de 2007. En consecuencia, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a fin de informarle sobre el contenido de la presente resolución.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 74 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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