Decisión nº 673 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes 29 de julio 2011.

201 y 152

Asunto n. º SP01-L-2010-000869

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: D.J.G.C. venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad núm. V-12.491.360.

APODERADO JUDICIAL: Abg. Renzo Benavides Lizarazo, venezolano, identificado con la cédula de identidad núm. V-10.146.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48 448.

DEMANDADA: Gobernación del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: R.C.B., Madalén Harton Vivas Campos, R.M.T.C., M.d.C.G.T., E.C.V.d.F., I.J.V., J.J.M.D., Haylén J.V.N., Y.E.C. de la Cruz, Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.A.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P., A.d.V.G.P., M.T.B. y J.C.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre del 2010, por el Procurador de Trabajadores Especial del Estado Táchira, abogado Renzo Benavides Lizarazo, actuando en nombre y representación de la ciudadana D.J.G.C., a ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 15 de octubre del 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 31 de enero del 2011 y finalizó el 29 de marzo del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de noviembre del 2010, para su distribución a los juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida a analizar la controversia en los siguientes términos:

III

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

Que ingresó a laboral para la Gobernación del Estado Táchira como docente de aula desde el 20.9. 2004, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 5:45 p.m, devengando durante toda la relación laboral los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Que en fecha 31.7. 2009 fue despedida injustificadamente, por lo que la relación laboral duró 4 años, 11 meses y 10 días; por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a la que acudió la parte patronal, sin lograr llegar a un acuerdo con respecto a pago de sus prestaciones sociales, por consiguiente el caso fue remitido a la vía judicial.

Motivo por el cual acude ante este tribunal a los fines de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que cancele los siguientes conceptos: antigüedad más intereses vencidos, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, aguinaldos, preaviso e indemnización por despido, todo por la cantidad de Bs. 25.358,18

Habiéndo sido cancelados la cantidad de Bs. 500,00 como adelanto de prestaciones sociales en el año 2008 y Bs. 987,00 en el año 2009.

Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, señala lo siguiente: como punto previo solicitó la prescripción de la acción, en virtud de que es falso que la accionante haya laborado ininterrumpidamente hasta el 31.7. 2009, que de su acervo probatorio al folio 42 se evidencia que la accionante laboro en forma ininterrumpida hasta el 31 de diciembre del 2008.

Posteriormente comenzó una nueva relación laboral según se evidencia al folio 43, desde el 2.3.2009 hasta el 31.7.2009, observándose una interrupción de 2 meses, 1 día, razón por la cual la primera constituye una relación autónoma e independiente.

Que entre la fecha de culminación de la primera relación laboral y la celebración del acto de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 2.3.2010, según se evidencia a los folios 30 y 31, transcurrió un tiempo de 1 año 2 meses y 1 día, siendo evidente que ha operado la prescripción de la acción respecto al período ya referido, por lo que se solicita sea declarado de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo.

Señala como hechos no controvertido que la accionante prestó sus servicios al Ejecutivo del Estado, cumpliendo labores como docente, prestando servicio desde el día 20 de septiembre del 2004.

Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho la pretensión incoada por la demandante.

Negó, que la demandante haya prestado servicios de manera ininterrumpida hasta el 13.3.2009, que de certificación de archivo se evidencia que hay interrupciones de más de 1 mes.

Que en el expediente constan asignaciones donde se le especifica a la accionante su condición de interina por necesidad de servicio para suplir a un titular.

Que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor, mediante contrato a tiempo determinado, por lo que manifiesta que la solicitud de la parte accionante, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, no es procedente.

Niega que se le adeude a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por despido y por preaviso, dado que su última relación fue a tiempo determinado, según se evidencia de asignación que cursa al folio 43.

Pruebas de la parte actora:

1) Pruebas documentales:

• Copia simple del acta levantada por la inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 2.3.2010, de 2 folios útiles, corre inserta a los folios 30 y 31. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto celebrado por ante la Inspectoría del trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, al cual asistieron la ciudadana D.J.G. y la representación judicial de la demandada.

• Constancias de trabajo expedida por la directora del núcleo escolar J.M.V., núcleo rural n.° 601, Municipio Jáuregui de fechas 7.3.2009, 2.10.2007, 13.12.2006, de 3 folios útiles, corre insertas a los folios del 32 al 34. Estas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen por cuanto las mismas contienen membrete y sello húmedo del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, por consiguiente no se les otorga valor probatorio alguno.

• Copia certificada expedida por el jefe de Archivo General del Estado Táchira, de fecha 4.2.2010, de 5 folios útiles, corre inserta al folio del 35 al 39. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la ciudadana D.J.G. en la Gobernación del Estado Táchira.

• Asignaciones expedidas por la directora de educación, de 4 folios útiles, corre insertas a los folios 40 al 43. Al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio de la ciudadana D.J.G. en la Gobernación del Estado Táchira.

• Libreta de ahorro y tarjeta de débito, expedida por la entidad bancaria Banfoandes, correspondiente a la cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira, de 1 folio cada uno, corren insertos a los folios del 44 al 52. Por cuanto se trata de una prueba emanada de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal, no se le otorga valor probatorio.

• Tarjeta de alimentación expedida por la empresa Sodexho Pass, de 1 folio útil, corre inserta al folio 52. Aún y cuado la representación judicial de la demandada se opuso a esta prueba por cuanto son un medio alterable, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio.

2) Prueba testimonial de los ciudadanos:

- F.d.C.G.d.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 13.763.615.

- K.M.S.d.S., venezolana, con cédula de identidad n. ° V- 14.790.324.

- M.E.C. de Moreno, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V– 9.219.868.

En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

3) Prueba de Informes:

• A la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informe a este d.T. lo siguiente:

- Informe sobre el reclamo n.° 056-2010-03-000355.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 14.7.2011, mediante oficio número 0615-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, constante de 12 folios útiles, mediante el cual se informa sobre el procedimiento de reclamo realizado por la ciudadana D.J.G.C., signado bajo el número 056-2010-03-00355 y que el mismo fue remitido a la vía judicial en fecha 2.3.2010.

Pruebas de la parte demandada:

1) Prueba de Informe:

• A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares:

- Indique si la ciudadana D.J.G.C., titular de la cédula de identidad n.°. V- 12.491.360, laboró para dicha Dirección y de ser afirmativo señale periodo laborado.

- Indicar si realizó pagos a favor de la ciudadana D.J.G.C., por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser afirmativo, remita copia certificada de los documentos que soporten dichos pagos.

- Si la antes mencionada ciudadana disfrutó de periodo vacacional alguno y de ser afirmativo, remita copia certificada que soporte el mismo.

No se tiene nada que valorar por cuanto la misma fue inadmitida y no fue apelada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la demandante laboró hasta la fecha 31.12.2008 y que posteriormente comenzó una nueva relación laboral desde el 2.3.2009 al 31.7.2009, existiendo una interrupción entre la primera y la segunda relación laboral de 2 meses, 1 día y habiendo terminado la primera relación laboral el 31.12.2008 y celebrado un acto de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 2.3.2010, entre ambas fechas transcurrió un tiempo de 1 año, 2 meses y 1 día, operando la prescripción respecto al primer período.

Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar de las pruebas insertas al presente expediente si a partir del año inmediatamente posterior a la fecha de culminación de la primera relación laboral, 31 de diciembre del 2008, se suscitó alguna de las circunstancias establecidas en el referido artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; de la revisión exhaustiva de las actas insertas al presente expediente corre inserto al folio 30, acta de fecha 2 de marzo del 2010, emanada de la sala laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia la celebración de un acto conciliatorio a los fines de hacer efectivo la cancelación de las prestaciones sociales de la ciudadana D.J.G.C., acto al cual asistieron la representación judicial de ambas partes, hecho este que se corrobora con oficio número: 0615-2011, de fecha 7 de julio del año 2011,emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, el cual corre inserto al presente expediente a los folios 83 al 94, mediante el cual se informa sobre el procedimiento de reclamo número 056-2010-03-00355 llevado por ante el referido organismo.

En consecuencia, al no existir del resto de las actas procesales prueba alguna que evidencie otra actuación por parte de la accionante tendente a interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo y al haber transcurrido un lapso de tiempo de 1 año 2 meses 1 día entre la fecha de culminación de la primera relación laboral y la fecha de celebración del acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción interpuesta con respecto al período de tiempo transcurrido entre el 20 de septiembre del 2004 al 31 de diciembre del 2008. Así se decide.

Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa con respecto a la segunda relación laboral que se desarrolló entre el 2.3.2009 y el 31.7.2009; al haber quedado evidenciado la existencia de esta segunda relación laboral, en la contestación a la demanda la representación judicial de la demandada reconoce que la misma culminó en fecha 31.7.2009, no haciendo referencia a la cancelación durante este período de tiempo de monto alguno por concepto de prestaciones sociales o utilidades; por consiguiente el único punto que resulta controvertido es lo concerniente al motivo de culminación de la relación laboral por cuanto la representación judicial de la demandada alega que esa última relación laboral se desarrolló a tiempo determinado según se puede evidenciar de asignación obrante al folio 43.

Ahora bien, en relación a este punto, considera este juzgador, que la referida asignación inserta al folio 43, no constituye por si sola prueba fehaciente de que la relación laboral se desarrolló a tiempo determinado, en virtud de que en la misma no se evidencia la manifestación de voluntad de ambas partes de vincularse sólo por un tiempo determinado, puesto que la misma se encuentra suscrita únicamente por la demandada Gobernación del Estado Táchira, en consecuencia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del trabajo, se considera una relación a tiempo indeterminado y al no constar del resto del acervo probatorio prueba alguna de que se trató de un despido justificado, se tiene como que el motivo de culminación de la relación laboral fue el despido injustificado de la accionante D.J.G.C., correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo anterior, corresponde a la accionante los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 558,02 por concepto de antigüedad y por intereses la cantidad de Bs. 0,53 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:

  1. El salario mensual: es el salario que fue deducido de las pruebas aportadas por las partes.

  2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.

  3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono, debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:

    7 días de salario / 360 días = alícuota del bono vacacional diaria.

    Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.

  4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:

    Salario x días de utilidad / 360 días = alícuota de utilidades diaria

  5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.

  7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.

    Vacaciones fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    Bono vacacional fraccionado: De conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    Aguinaldos fraccionados: Con respecto a este concepto, al no haber sido demostrado en el acervo probatorio la cancelación de este concepto durante la relación laboral, se condena a cancelar:

    Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado evidenciado que la relación laboral se desarrollo de manera indeterminada, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana D.J.G.C. la cantidad de Bs. 2.170,38.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: Con lugar la prescripción de la acción intentada por demandada Gobernación del Estado Táchira en relación con la primera relación laboral transcurrida entre el 20.9.2004 al 31.12.2008. 2°: Parcialmente con lugar la demanda que por de cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana D.J.G.C. contra la Gobernación del Estado Táchira. 3°: Se condena a la Gobernación del Estado Táchira a cancelar a la ciudadana D.J.G.C., la cantidad de Bs. 2.170, 38.

Se condena a la demandada al pago de: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31.7.2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo; b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 7.12.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, de acuerdo al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.

Abg. M.Á.C.C.. La Secretaria

Abg. ª Deivis J. Estarita.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. ª Deivis J. Estarita.

MÁCCh/Fpc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR