Decisión nº 1528 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de noviembre de 2007

Años 197º y 148º

Este expediente, contentivo del procedimiento relativo a la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano R.A.Q.C., mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.472.032, interpuesto por su hermana, ciudadana D.D.J.Q.D.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.479.608, asistida por la abogada J.F., e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 104.623, ha subido a este Tribunal a los fines de conocer en Consulta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró procedente la referida interdicción.

El día 30 de octubre de 2007 esta alzada dio por recibido el expediente y acordó pronunciar su fallo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.

Estando dentro de la oportunidad para dictar la respectiva determinación, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

La solicitud de interdicción anteriormente referida fue introducida en fecha 8 de marzo de 2006, y en ella la solicitante expone que a su hermano se le diagnosticó Esquizofrenia Paranoide, que a la edad de veinticinco (25) años empezó a mostrar signos graves de trastornos mentales, motivo por el cual, en enero del año 1997 fue ingresado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Psiquiatría en donde le diagnosticaron lo antes señalado y padece habitualmente de defecto intelectual grave, estado que requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, y por cuanto a la muerte de nuestros padres, soy la persona encargada de él, solicito que sea sometido a interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil. Solicita que se abra el juicio de conformidad con lo señalado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y se le conceda la tutela por cuanto la solicitante es, quien se ocupa natural y normalmente de los cuidados necesarios que su hermano requiere.

El Tribunal de la causa ordenó la sustanciación de la etapa sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 733 de Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la elaboración de un examen por facultativos especiales para que presentasen un informe sobre la s.m. de la ciudadano R.A.Q.C., ordenándose también oficiar al coordinador de la Dirección de S.M. del ambulatorio La Guaira, Dr. L.G.P., para que informase al Tribunal el nombre de los médicos psicólogos y psiquiátricos encargados para prestar auxilio. Igualmente se instó a la solicitante a que presente al tribunal los datos de cuatro (4) parientes cercanos para ser interrogados acerca de la solicitud.

Junto al escrito inicial, a los efectos de la admisión, la solicitante acompañó originales de la siguiente documentación: Informe Médico elaborado por el Dr. J.G.N., Médico Psiquiatra de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Informe médico de Instituto de Rehabilitación Psíquica “Moral y Luces”, expedido por la médico tratante Dra. D.d.H., Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitido por la Dra. E.P., quien ordenó la hospitalización por 90 días a partir del 30 de noviembre de 2005, Prorroga de Hospitalización, del Centro de Rehabilitación Psíquica S.d.L., C.A., y copias simples de los documentos: Partidas de nacimientos de R.A. ciudadano sometido al proceso y de su hermana D.d.J. y por último Actas de Defunción de sus padres ciudadana N.S.C.M. (madre) y T.R.Q.R. (Padre).

Del análisis de los recaudos cursantes en autos y especialmente del examen que se le practicó a instancias del Tribunal por la dirección de S.V.d.M. de Salud, por el Dr. P.B., Médico Psiquiatra, quien ratificó el diagnostico anterior se desprende que el presunto entredicho presenta las siguientes características dignas de resaltar para esta decisión:

“Paciente traído a consulta por una Hermana, quien manifiesta se trata de pacc. (Sic) que padece enfermedad psiquiátrica de carácter psicótico (Esquizofrenia), desde los 1995. Varias hospitalizaciones en diferentes centros psiquiátricos… Requiere tratamiento y vigilancia constante.

Ese diagnóstico es similar a los informes levantados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios seis (6), ocho (8) y 16 del expediente. En este último se añade que requiere tratamiento farmacológico de por vida y se encuentra total y permanentemente incapacitado para trabajar. También es semejante al informe médico suscrito por la Dra. D.d.H., perteneciente al Instituto de Rehabilitación Psíquica Moral y Luces.

También fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos W.E.S., Z.C.S., G.D.J.V.D.P., I.J.O.S., amigos del sometido a interdicción, quienes fueron interrogados y oídos por ese tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, de cuyas deposiciones se desprende: que a todos les consta que el ciudadano R.A.Q.C., sufre de Esquizofrenia desde hace un tiempo y por ello no puede valerse por sí mismo y que la solicitante es quien actualmente se encuentra al cuidado de él.

Así mismo, fue llevado al Tribunal el ciudadano, R.A.Q.C. el cual fue interrogado por la Juez del despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en donde el interpelado manifestó:

Que era bachiller y le robaron su carnet, que era administrador de empresa, sub gerente de portuario, empresario. Que actualmente es avance en un trailer de hamburguesa y parquero en el parking que tumbaron, que trabaja de todo, carga cabillas, bloques cosas pesadas, que estudio parasicología y fue jefe de departamento en Laurel y Compañía, que era un verdugo trabajando, que no es loco, que es normal, que es enfermo mental, que toma un medicamento que le pone el cuerpo sabroso.

(f.53) En fecha 7 de junio de 2006, el Tribunal de la Causa, decretó la Interdicción Provisional y designó con el carácter de tutor Interino a la ciudadana DAMARYS (Sic) DE J.Q.D.O. y ordenó la notificación del Ministerio Público y de la demandante de la Decisión.

(f.60) En fecha 16 de junio de 2006, la alguacil titular del a-quo se encargó de hacer las respectivas notificaciones: una en fecha 16 de junio de 2006, a la ciudadana D.Q., quien en el lapso de juramentación (f.62) manifestó en viva voz su aceptación de ser la Tutora Interina y en fecha 26 del mismo mes y año, fue notificada la Dra. R.S., Fiscal encargada del Ministerio Público.

(f.70) En fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, para que la partes presentarán sus respectivos informes.

(f. 71) En fecha 21 de noviembre de 2006, vencido el lapso para la presentación de los informes el Juzgado Primero de Primera Instancia, fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

(f.72) En fecha 13 de julio de 2007, la parte demandante consignó en un (1) folio útil constancia expedida por Residencia Médico Integral 1960 C.A., firmada por el Dr. A.O.M. (Psiquiatra), en donde refleja que el ciudadano R.Q. a la fecha y desde el día 22 de junio de 2007, se encuentra hospitalizado en dicha institución.

(f.79) En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa declaró la Interdicción definitiva de R.A.Q.C., designó como tutora Definitiva a la ciudadana D.d.J.Q.d.O. y ordenó la notificación del Ministerio Público.

(f.87) Por medio de auto de fecha 4 de octubre el Tribunal de primera instancia, luego de haber notificado a las partes, ordenó remitir el expediente a esta superioridad para su respectiva consulta, según lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, este juzgador procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, todas las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior.

La institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si la misma se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.

En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que inicialmente, como lo pauta el artículo 733 del Código adjetivo, el Juzgado de la causa se dirigió a la Dirección de S.M. del ambulatorio La Guaira, con el objeto de que se realizase evaluación médica al notado de demencia y rindiesen un informe, el cual cursa al folio cuarenta y cinco (45) del expediente.

Con ese informe y después de haber interrogado tanto al afectado como a sus parientes y amigos, como lo ordena el artículo 396 del Código Civil, declaró la interdicción provisional, designó tutor interino y declaró aperturado el juicio a pruebas.

En las actas de los interrogatorios evacuados antes de la declaratoria de la interdicción provisional se hicieron constar tanto las preguntas como las respuestas dadas cumpliéndose así la disposición contenida en el artículo 738 del referido código de ritos.

En consecuencia, procedimentalmente se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.

Desde el punto de vista sustantivo, nos encontramos que el ciudadano RAFAL A.Q.C., cuya interdicción se solicita, es mayor de edad y de las declaraciones del ciudadano W.E.S. y de las ciudadanas Z.C.S., G.D.J.V.d.P. e I.J.O.S., además de los informes del facultativo P.B., se desprende que no está en capacidad de proveer sus propios intereses.

Siguiendo el criterio expuesto por la entonces denominada Corte Superior Primera en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en sentencia de fecha 1º de agosto de 1966:

De los medios que la ley señala para que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicará si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez...

En este orden de ideas, y por cuanto de las conclusiones de los informes rendidos por los facultativos que han realizado el diagnóstico del notado de demencia adminiculados a las demás pruebas incorporadas a los autos por la solicitante; es decir, las declaraciones de parientes y amigos, se evidencia que la ciudadana RAFAL A.Q.C. no está capacitada mentalmente para realizar un uso acorde de sus bienes, considera quien dicta esta sentencia que la decisión consultada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, toda vez que, además, no consta en autos que en la Tutora Interina designada se encuentre alguna de las causales de exclusión para el ejercicio del cargo de las previstas en el artículo 339 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, la institución de la tutela prevé la necesaria constitución de un C.d.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Civil (aplicable por la remisión que a dichas disposiciones hace el artículo 397 del mismo Código), hasta el punto que cuando el padre o la madre no hubieren designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el c.d.t., el Juez hará su constitución con cuatro de los parientes más cercanos al notado de demencia. También se requiere el nombramiento de un Protutor, como lo disponen los artículos 335 y 336 de ese Código.

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LAS MODIFICACIONES QUE LUEGO SE INDICAN, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de interdicción iniciado a instancias de la ciudadana D.D.J.Q.d.O., por virtud del padecimiento mental de su hermano R.A.Q.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.479.608 y 6.472.032, respectivamente.

A LOS FINES DE QUE LA TUTORA DESIGNADA PUEDA ENTRAR EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA QUE PROCEDA AL NOMBRAMIENTO DEL PROTUTOR Y DE LOS MIEMBROS DEL C.D.T..

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:57 a.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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