Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 07 DE DICIEMBRE DE 2011

201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000169

PARTE ACTORA: D.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.491.360.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J.M. DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M. , A.R.F., J.D.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento dieciséis (116) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del doceavo día de despacho siguiente al 14 de noviembre de 2011, para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2011, por el abogado J.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 29 de julio de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 30 de noviembre de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto la sentencia esta viciada, la parte actora señala que recibió Bs. 987,00 por adelanto de prestaciones sociales del año 2009, así mismo lo señala el Juez en su decisión pero al realizar el cálculo dicha cantidad no fue tomada en cuenta, solicita que la misma sea descontada.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que ingresó a laboral para la Gobernación del Estado Táchira como docente de aula desde el 20 de septiembre de 2004, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 5:45 p.m, devengando durante toda la relación laboral los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional; que en fecha 31 de diciembre de 2009 fue despedida injustificadamente, por lo que la relación laboral duró 4 años, 11 meses y 10 días; por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a la que acudió la parte patronal, sin lograr llegar a un acuerdo con respecto a pago de sus prestaciones sociales, por consiguiente el caso fue remitido a la vía judicial, motivo por el cual acude ante este tribunal a los fines de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que cancele los siguientes conceptos: antigüedad más intereses vencidos, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, aguinaldos, preaviso e indemnización por despido, todo por la cantidad de Bs. 25.358,18, habiendo sido cancelada la cantidad de Bs. 500,00 como adelanto de prestaciones sociales en el año 2008 y Bs. 987,00 en el año 2009.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la coapoderada judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, señala como punto previo la prescripción de la acción, en virtud de que es falso que la accionante haya laborado ininterrumpidamente hasta el día 31 de julio de 2009, que de su acervo probatorio al folio 42 se evidencia que la accionante laboró en forma ininterrumpida hasta el día 31 de diciembre del 2008; que posteriormente comenzó una nueva relación laboral según se evidencia al folio 43, desde el 02 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, observándose una interrupción de 2 meses, 1 día, razón por la cual la primera constituye una relación autónoma e independiente; que entre la fecha de culminación de la primera relación laboral y la celebración del acto de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de marzo de 2010, según se evidencia a los folios 30 y 31, transcurrió un tiempo de 1 año 2 meses y 1 día, siendo evidente que ha operado la prescripción de la acción respecto al período ya referido, por lo que se solicita sea declarada la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo; señala como hechos no controvertidos que la accionante prestó sus servicios al Ejecutivo del Estado, cumpliendo labores como docente, prestando servicio desde el día 20 de septiembre del 2004; negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho la pretensión incoada por la demandante; negó que la demandante hubiere prestado servicios de manera ininterrumpida hasta el día 13 de marzo de 2009, que de certificación de archivo se evidencia que hay interrupciones de más de 1 mes; que en el expediente constan asignaciones donde se le especifica a la accionante su condición de interina por necesidad de servicio para suplir a un titular; que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor, mediante contrato a tiempo determinado, por lo que manifiesta que la solicitud de la parte accionante, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, no es procedente; niega que se le adeude a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por despido y por preaviso, dado que su última relación fue a tiempo determinado, según se evidencia de asignación que cursa al folio 43.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 2010, (Fls. 30 y 31). S valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de trabajo expedidas por la directora del Núcleo Escolar Rural No. 601, Municipio Jáuregui, de fechas 7 de marzo de 2008, 02 de octubre de 2007 y 13 de diciembre de 2007, (Fls. 32 al 34). No se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificación expedida por el Archivo General de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 04 de febrero de 2010, (Fls. 35 al 39). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Asignaciones expedidas por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 40 al 43). Se les reconoce valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Libreta de Ahorro emitida por la entidad financiera Banfoandes y tarjeta de débito a nombre de la ciudadana D.G. (Fls. 44 al 52). Son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Tarjeta de Alimentación expedida por la empresa Uniticket (Fl. 52). No es apreciada por este juzgador por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada conforme al artículo 79 eiusdem.

Testimoniales: De los ciudadanos F.d.C.G.d.V., K.M.S.d.S. y M.E.C. de Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.763.615, V- 14.790.324 y V- 9.219.868.

No comparecieron a rendir declaración.

Informes:

-A la Inspectoría del Trabajo, de la cual se recibió respuesta en fecha 14 de julio de 2011, mediante oficio No. 0615-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, constante de 12 folios útiles, mediante el cual se informa sobre el procedimiento de reclamo realizado por la ciudadana D.J.G.C., signado bajo el número 056-2010-03-00355 y que el mismo fue remitido a la vía judicial en fecha 2.3.2010.

Pruebas de la parte demandada:

Informes:

- A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, dicha prueba no fue admitida.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente y las observaciones efectuadas por la contraparte, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la representación judicial de la parte demandada que apela por cuanto la decisión se encuentra viciada, ya que en el libelo la demandante manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 987,00 por adelanto de prestaciones sociales, y así mismo fue señalado en la recurrida, no obstante al realizar el Juez el cálculo de lo que le correspondía a la trabajadora no se dedujo dicha suma, lo cual solicita sea efectuado.

De la revisión de las actas procesales observa este juzgador que en efecto la ciudadana D.G. indicó en su libelo haber recibido en el año 2009 un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 987,00, no obstante no se evidencia que dicho monto haya sido tomado en cuenta en la oportunidad de realizarse el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a la actora, por lo cual debe modificarse la decisión recurrida en este sentido, ordenándose la deducción de la cantidad antes referida del monto total condenado a pagar, es decir que le corresponde a la actora lo siguiente:

Prestación de antigüedad: Bs. 558,02

Vacaciones fraccionadas: Bs. 146,50

Bono vacacional fraccionado: Bs. 68,36

Utilidades fraccionadas: Bs. 586,00

Indemnización por despido: Bs. 372,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 439,50

Para un total de Bs. 2.170,38, a lo cual debe deducirse Bs. 987,00, quedando pendiente por pagar la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.183,38). Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2011, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2011.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana D.J.G.C. contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.183,38).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condena en costas por no existir vencimiento total.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

L.F.V.Z.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000169

JGHB/MVB

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