Decisión nº PJ0062008000274 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VI

Caracas, 12 de Marzo de 2008

197º y 149º

Asunto: AP51-V-2007-019508

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: D.J.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.509.828

Apoderada Judicial: M.T.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.200.

Demandado: E.J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.119.082

Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

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No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

La presente causa, se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana D.J.G., suficiente identificada en la parte enunciativa de esta sentencia, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007, actuando en este acto en su calidad de madre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada M.T.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.200, en el cual solicitan LA FIJACIÓN DE UN MONTO POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la citada niña, a ser cancelada por el ciudadano E.J.C.R., igualmente identificado.

Alega la parte actora que el demandado “…a raíz de nuestro divorcio, el padre de mi hija, anteriormente identificado ha cumplido de una manera irregular como si se tratara de dádivas la pensión alimentaria que le corresponde para su hija, por lo que he tenido que asumir con mucha dificultad la manutención de mi hija, educación, alimentos, vestuario, medicina, vivienda, consultas médicas, psicólogos, útiles escolares, vacaciones y otras necesidades relacionadas para el desenvolvimiento normal de mi hija, actualmente con apenas cuatro (04) años de edad. En muchas oportunidades le he manifestado la necesidad que tiene su hija, pero se niega de manera tajante a cumplir con su obligación y responsabilidad de padre. Evidentemente este tipo de actuación pone de manifiesto su resistencia para cumplir con la obligación alimentaría que tiene con su hija…” . Solicitando que se estipule a la niña una pensión amplia y suficiente, capaz de cubrir los gastos y necesidades, suma ésta que deberá ser descontada del sueldo que percibe el obligado.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2007, se ADMITE la presente solicitud, librándose la citación al demandado, la notificación del representante del Ministerio Público e igualmente se acordó librar oficio dirigido al Director de Recursos humanos de la Universidad S.B., con el objeto de que se sirvan informar el salario y demás beneficios que percibe el demandado.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007, fue debidamente notificada la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, según consignación que realizara el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial en fecha treinta (30) de noviembre de 2007. La cual emitió opinión con relación a la presente causa en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007.

En fecha trece (13) de diciembre de 2007, se recibió oficio Nº DGCH/827-07, de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad S.B., anexando al mismo constancia de ingresos mensuales por parte del demandado.

En fecha treinta (30) de enero de 2008, comparece el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó Boleta de Citación a nombre del ciudadano E.J.C.R., debidamente firmada el 23/01/2008.

En fecha doce (12) de febrero de 2008, la ciudadana secretaria deja constancia de la citación del demandado, con el objeto de que se empezara a computar el lapso para la comparecencia y por consiguiente la realización del acto conciliatorio.

En fecha quince (15) de Febrero del año 2008, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, por consiguiente se levantó acta dejando constancia de la presencia ante la sede de este Juzgado por parte de la demandante, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia a dicho acto por parte del demandado; por cuanto no se pudo llevar a cabo la reunión conciliatoria. Igualmente el ciudadano E.J.C.R. ya identificado, no dio contestación a la demanda.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año en curso compareció la ciudadana M.G., en su carácter de acreditada en autos, a los fines de promover y evacuar pruebas en el presente asunto.-

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

Corre inserto en el folio siete (07) del presente expediente copia certificada del de la partida de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el Nº 1717, correspondiente al año 2003, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano E.J.C.R. y la ciudadana D.J.G. con su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana D.J.G. como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

  1. Corre inserto desde el folio ocho al once (08-12) del expediente, constancia de estudios, recibo de pago, emitido por la Unidad Educativa General M.C., control de pagos del referido colegio y copia simple de la lista escolar correspondiente al año escolar 2007-2008, a los cuales este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se declara.-

  2. Corre inserto desde el folio trece (13) al veinticuatro (24), copia simple de la tarjeta de control llevada ante la Pediatra con N° de historia signado con: 138831, indicando vacunas, peso y medidas de la niña de autos, facturas varias, órdenes de exámenes y resultados médicos; a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En el lapso de promoción de pruebas, la parte actor, consignó lo siguiente:

  3. Corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente constancia de estudio a nombre de la niña M.C. y lista escolar de la U.E Preescolar “General M.C.”, a los cuales este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se declara.

  4. Corre inserto desde el folio cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) recipes y exámenes médicos, así como facturas varias; a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

  5. La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad S.B., a fin de establecer la capacidad económica del obligado, ciudadano E.J.C.R.. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número Nos 3258, de fecha 16/11/2007, el cual corre inserto al folio 29 del presente expediente. Se obtuvo respuesta en fecha 13/12/2007; recibiendo comunicación de la referida institución. A este documento, este Juzgador LE OTORGA PLENA PRUEBA, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, determinándose plenamente la capacidad económica del obligado alimentario, quien desempeña su cargo en dicha institución como Bibliotecólogo I, adscrito a BOLIVARIUM, estableciéndose que el mismo recibe una remuneración mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (2.592.085,46), además percibe el beneficio de Ticket Alimentación de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, por día laborado, (16.800,00), así mismo percibe prima por hijo, bono vacacional anual y bonificación de fin de año. ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Se dejó expresa constancia, que la parte demandada ciudadano E.J.C.R., no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

    Ahora bien para decidir este tribunal observa lo siguiente:

    Se considera necesario destacar, que la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano E.J.C.R., unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

    "Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

    Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el tratadista A. RENGEL – ROMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde señala que la confesión ficta requiere de dos supuestos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que la petición no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

    En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.

    En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación alimentaría, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

    Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

    Es también necesario, hacer mención a lo señalado en la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, se desprende el tenor siguiente:

    “…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

    “…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…)

    Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere y en consecuencia no realizando ningún acto procesal tendente a desvirtuar la presunción que, producto de su falta de contestación, obra en su contra, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que fuere intentada por la ciudadana D.J.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.509.828, en beneficio de su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quienes fueron debidamente asistidos por la abogada M.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.200, contra el ciudadano E.J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.119.082.

    En consecuencia, se establece lo siguiente:

PRIMERO

Tomando en cuenta las necesidades de la niña, se establece la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 819,72) la cual corresponde a un (01) Salario y 1/3 Salario Mínimo Actual, como monto por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . Dicha cantidad deberá ser descontada mensualmente del monto que percibe el obligado alimentario, por concepto de salario que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y remitida a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial con el objeto de ser depositado en la cuenta de ahorros abierta para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , y una vez que conste tal consignación, serán entregada a la madre de la misma, ciudadana D.J.G., a tales efectos se acuerda librar oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de la Universidad S.B., a fin de comunicarle de la presente decisión para que realicen los trámites correspondientes.

SEGUNDO

Se fijan además dos bonificaciones especiales:

  1. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 819,72) la cual corresponde a un (01) Salario y 1/3 Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1639,44).

  2. En el mes de Agosto, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 819,72) la cual corresponde a un (01) Salario y 1/3 Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1639,44)

Los montos, anteriormente señalados deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Se acuerda Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad S.B., lugar donde labora el obligado alimentario, ciudadano E.J.C.R., a fin de que las cantidades aquí fijadas por obligación de manutención mensual, así como bonificaciones especiales, sean retenidas y remitidas a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a nombre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y una vez que conste tal consignación deberán ser entregadas a la madre de la referida niña, ciudadana D.J.G., quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.509.828.

CUARTO

de igual forma se acuerda oficiar al ente empleador a fin de que remitan a este Circuito Judicial, la cuota parte que le corresponda a la niña de autos en su calidad de hija del demandado, de aquellos beneficios que este recibe en su cualidad de padre (prima por hijo)

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA

ABG. KATTY SOLORZANO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. KATTY SOLORZANO

AP51-V-2007-019508

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