Decisión nº s-n de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.

S.A.D. CORO, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2004

JUEZ SEGUNDO

AÑOS 194 Y 145.

EXPEDIENTE: 8901

SOLICITANTE: D.J.R.

NIÑOS: (se omiten los nombres de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)

DEMANDADO: D.J.R.

ASUNTO: OBLIGACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA

Comienza la presente causa, por solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana D.J.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.588.802, Domiciliada en el Barrio La Cañada, calle J.L.C.N.. 25, de Coro Estado Falcòn, a favor de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano A.C., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.507.934, domiciliado en S.C.d.B.d.E. FAlcòn, Estaciòn de servicio Arnaez, al lado del Comando Policial. En dicho escrito, la demandante manifiesta que el padre de sus hijos no cumple con la Pensión Alimentaría, es por lo que solicita le sea fijado como Pensión Alimentaría a favor de sus hijos, los niños HERMANOS COLINA RODRIGUEZ, la cantidad de 1/3 DEL SUELDO QUE OBTENGA MENSUALMENTE, así como también 1/3 de los Aguinaldos o bonificacion de fin de año, y que se fije una bonificacion especial de 1/3 para el mes de agosto con el fin de cubrir con los gastos escolares.

Dicha solicitud es Admitida en fecha 19 de Julio del 2004, acordándose la citación del Demandado.

En fecha 02 de Agosto de 2004, se consigna Boleta de Citaciòn debidamente firmada por el Ciudadano A.C.. .

En fecha 10 de Agosto de 2004, no se celebró la Audiencia Conciliatoria, en razón de que No compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderados. Se declara desierto el acto.

Habiendo transcurrido el Lapso Probatorio, sin que las partes hayan promovido dentro del mismo prueba alguna, y siendo la oportunidad Legal para Sentenciar, se procede en consecuencia.

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa: Riela al Folio 05, 06, 07, Partidas de Nacimientos suscritas por: La Prefectura del Municipio M.d.E.F., en la cual consta que en las fechas 22 de Abril de 1.997, 31 de Marzo de 1.999 y 04 de Octubre del 2.002, nacieron los menores hijos. Siendo las Partidas de Nacimiento, Documentos Públicos, se les otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que los mencionados Niños, son menores de Dieciocho años, y 2) Que son hijos de la Ciudadana D.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro 12.588.802, y del ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad Nro 9.507.934.

Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la Obligación Alimentaría a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se procede a sentenciar.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS MENORES (se omiten los nombres de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), incoada en contra del Ciudadano A.J.C.. En consecuencia , se fija una Pensión de Alimento a favor de los mencionados Niños, por un monto equivalente a UN TERCIO DEL SUELDO O SALARIO percibido por el Ciudadano A.C.. Además de un aporte adicional de UN TERCIO de los aguinaldos o utilidades que perciba. El padre deberá cubrir los gastos de estudios, uniformes y libros de los Niños. A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, y en aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Ordenar al empleador del mencionado Ciudadano para que retenga las cantidades mencionadas y le sean entregadas a la madre de los niños. Igualmente se acuerda que en caso de despido o de retiro deberán serle descontadas Veinticuatro mensualidades, a los fines de garantizar la Prestación de la obligación a futuro, cifra ésta que deberá ser retenida y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se le aperture, una cuenta Bancaria a los Niños.

La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio y Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 08 días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

Dr. A.L.D.

Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria.

Dra Z.P.V..

La presente Decisión se dictó, e hizo publica a las 11:40 am, del día de hoy 08 de Septiembre de 2.004. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

Conste.

La Secretaria.

Dra. Z.P.V.

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