Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2007-000400

PARTE ACTORA: D.M.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.224.030.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.C. M, P.R. FARIAS MORENO, RAMON CAMPOS, P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.442, 76.454, 94.226 Y 60.239, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto en virtud de la demanda interpuesta por el abogado A.C., apoderado judicial de la ciudadana D.M.G., antes identificados, quien señala que ésta comenzó a prestar servicios a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD de este Estado, desempeñando el cargo de ENFERMERA, mediante un contrato desde el 25-11-2003 hasta el día 29 de agosto del 2005, fecha en la que fue despedida injustificadamente, que devengó durante el periodo comprendido del 25-11-2003 al 30-06-2005 un salario de Bs.190,00 mensuales y, en lapso comprendido del 01-07-2005 al 29-08-2005 devengaba Bs.321,23 que siendo infructuosas las diligencias para el cobro de sus beneficios laborales, es por lo que pretende mediante esta instancia le sean cancelados los siguientes conceptos: diferencia de salarios; bono de alimentación; indemnización del articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, indemnización del articulo 110 de la Ley orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado; utilidades; bono de fin de año; intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, cesta ticket, costas y costas procesales y los honorarios profesionales (30%), indexación ascendiendo la demanda a la suma de Bs.17.705,25.

En fecha 02-05-2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose la notificación del ente accionado, en la persona del Síndico Procurador del Municipio Libertad, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, celebrándose en fecha 13-08-2008, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y al anunciarse el acto a las puertas del tribunal, no compareció ni por sí ni por representante alguno la Alcaldía del Municipio Libertad, declarándose terminada dicha fase, respetándose los privilegios del ente municipal y ordenándose agregar las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo, procedieron con la remisión del presente asunto a este tribunal, el cual fue recibido en fecha 11-11-2008. Este tribunal en fecha 18-11-2008 dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas y el 19-11-2008 fijó oportunidad para la audiencia de Juicio, en conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenando notificar de dicho acto al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del referido Municipio, de conformidad con lo dispuesto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, realizándose la misma en fecha 13-07-2010, una vez que constó a los autos la totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora, celebrada la audiencia de juicio, tampoco compareció el ente municipal accionado, considerándose como contradicha la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas y no contestó la demanda, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana DASMARIS MAGLENI GUEVARA contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Libertad no acudió a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, lo cual verificará este tribunal de seguidas. Y así se decide.

Establecido lo anterior, se procede a valorar las pruebas que fueron promovidas por la parte actora y admitidas por el tribunal, las cuales se valora como sigue: En cuanto al merito favorable de los autos el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados a aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos NERSIBETH GUZMAN, CARLA MENESES, NEURI CHANCHAMIRE Y J.G.G., nada tiene que valorar el tribunal por no constar a los autos sus dichos. La inspección judicial promovida se procedió anunciar la misma en la oportunidad procesal fijada, incompareciendo la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró desistida conforme lo prevé el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de informe promovida dirigida a: 1.- Departamento de Personal del Instituto de la salud del Estado Anzoátegui, esta se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la existencia de la relación laboral que vinculó a la ciudadana DASMARIS MAGLENI GUEVARA con la Alcaldía del Municipio Libertad, por el cargo de enfermera desempeñado, la fecha de inicio y terminación, así como la causa injustificada por la cual culminó la misma. 2.- La dirigida a la Inspectoría del Trabajo A.L., el tribunal no valora la misma por no aportar nada a la presente controversia. En cuanto a las documentales promovidas, concernientes a: 1.- Carta poder, el tribunal no valora la misma por cuanto nada aporta al juicio. 2.- Solicitud de calificación de despido presentada ante la Inspectoría del Trabajo por la hoy actora, el tribunal valora la misma conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. En cuanto a la referida a un auto de admisión de demanda de fecha 26-09-2006, no se valora por no aportar nada a la presente controversia.

Del cúmulo probatorio analizado quedó demostrado la prestación de servicios de la referida ciudadana como enfermera a favor de la Alcaldía del Municipio Libertad, la fecha de inicio y el monto de los salarios devengados, así como la forma de terminación de dicho vínculo, pues los documentos no fueron impugnados al hacerse contumaz la alcaldía. Asimismo, considera oportuno el tribunal indicar que el apoderado actor pretende la cancelación de los beneficios laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el Estatuto de la Función Pública, lo cual no es procedente en derecho, pues ambos son incompatibles, habida cuenta que, uno es para los ciudadanos que prestan servicios bajo la figura de contratados bien a tiempo determinado o indeterminado y la otra normativa es para los que son considerados empleados públicos que no es el caso se autos, pues la ciudadana D.M.G. no demostró nombramiento alguno por parte de la administración pública, siendo así, es beneficiaria de la Ley Orgánica del Trabajo y bajo dicha normativa es que se le calcularán sus beneficios laborales; en consecuencia, se ordena la procedencia de su pretensión en cuanto a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados e indemnización del artículo 125 eiusdem, así como lo concerniente a las utilidades, cuyos cálculos se harán en base a la alícuota de 15 días de utilidades, cesta ticket y diferencia de salarios y así se declara.-

En lo que respecta a la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal niega la misma en virtud de no encontrarse la demandada en el supuesto de dicha norma. Y así se decide.-

Seguidamente el tribunal procede al cálculo de los conceptos acordados:

DASMARIS MAGLENI GUEVARA:

Fecha de ingreso: 25-11-2003

Fecha de egreso: 28-08-2005

Tiempo de servicio: un (01) año, nueve (09) meses y dos (02) días.

Motivo: despido injustificado

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La misma será calculada conforme al tiempo que duró la relación laboral tomando en cuanta el salario integral devengado por la actora, que no es más que el salario diario más la incidencia de la utilidad y bono vacacional; en consecuencia corresponden a la actora por este concepto lo siguiente:

Periodo Salario Inc. bono vacacional Inc. utilidades Salario integral días Total

25-02-04 al 25-04-04 Bs.6,33 Bs.0,12 Bs.0,26 Bs.6,71 10 Bs.67,10

25-04-04 al 25-08-04 Bs.9,88 Bs.0,19 Bs.0,41 Bs.10,48 20 Bs.209,60

25-08-04 al 25-11-04 Bs.10,70 Bs.0,20 Bs.0,44 Bs.11,34 15 Bs.170,10

25-11-04 al 25-04-05 Bs.10,70 Bs.0,23 Bs.0,44 Bs.11,37 25 Bs.284,25

25-04-05 al 28-08-05 Bs.13,50 Bs.0,29 Bs.0,56 Bs.14,35 20 Bs.287,00

Bs.14,35 15 Bs.215,25

Bs.1.233,30

Total de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.233, 20.Y así se decide.-

Vacaciones y Bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado:

2003-2004: 15 días + 07 días =12 días

Fracción 2004-2005: 12 días +6 días = 18 días

Total 30 días x Bs. 13,50 = Bs.405, 00

Total de vacaciones, bono vacacional y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 405,00. Y así se decide.-

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

105 días x Bs.14, 35 = Bs.1.506, 75

Total de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.506,75. Y así se decide.-

Utilidades:

Fracción 2003: 1,25 días x Bs.6, 33 = Bs.7, 91

2004: 15 días x Bs.10, 70 = Bs.160, 50

Fracción 2005: 11,25 días x Bs. 13,50 = Bs.151, 87

Total de utilidades Bs.320, 28. Y así se decide.-

Diferencia de los salarios devengados por la parte actora en razón de no haber percibido los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional:

Pretende la actora la cancelación del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin embargo, yerra al pretender que dicha diferencia le sea cancelada desde el inicio de la relación laboral, por cuanto conforme al lugar donde se prestaba el servicio Ambulatorio Rural del Caserío Quiamare Jurisdicción de la Parroquia San Mateo, tal locación es evidentemente catalogado como una zona rural, en consecuencia, el salario que devengo al momento de comenzar la relación era superior al salario mínimo rural establecido en el Decreto 2.387 publicado en la Gaceta Oficial número 37.681 del 02-05-2003; posteriormente prosiguió devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo hasta el momento en que el mismo fue ascendido al monto de Bs.405,00, en consecuencia, siendo que el último salario devengado por la actora fue de Bs.321,23, forzoso es para este Tribunal ordenar la cancelación de la diferencia que por pago de salario mínimo mensual exista entre lo devengado por ésta en Bs.321,23 y lo fijado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo desde el 27-04-05, por lo que se ordena realizar la operación aritmética desde dicha fecha, de la siguiente manera:

27-04-2005 al 28-08-2005 se le adeuda una diferencia de Bs.337, 87. Y así se decide.-

En cuanto al cesta ticket, siendo que el ente demandado debido a su contumacia no demostró la cancelación del referido beneficio, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo del mismo, cuyo cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.

Total a pagar por los mencionados conceptos Bs. 3.465,23 además de la cesta ticket. Y ASI SE DECIDE.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 28-08-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparecencia del organismo municipal demandado a la audiencia de juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la ciudadana D.M.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A., y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar los siguientes montos y conceptos:

Prestación de Antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo: Bs.1.233, 20.

Vacaciones y Bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 405,00.

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.506, 75.

Utilidades: Bs.320, 28.

Diferencia de los salarios devengados por la parte actora en razón de no haber devengado los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional: Bs.337, 87.

Total Bs. 3.465,23 además de la cesta ticket.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 28-08-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio L. delE.A. y la remisión de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. O.C.M.

Nota: Publicada en su fecha a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria,

O.C.M.

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