Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano D.M.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-4.913.676.

    ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN: abogadas R.M.M. y E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.45.368 y 54.109, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.S., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.134.035, domiciliado en la calle J.M., Distribuidor Pampatar, Porlamar Estado Nueva Esparta.

    DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADA: abogada R.D.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.932.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por las abogadas R.M.M. y E.M.M., actuando en sus carácter de endosatarias en procuración de la ciudadana D.M.M., en contra del ciudadano P.S., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 7-6-2004 (f.10) correspondió conocer a este Tribunal, quien procedió a asignarle la numeración particular de este despacho en fecha 8-6-2004 (f. Vto.10). Admitiéndola por auto de fecha 14-6-2004 (f.32) ordenándose el emplazamiento de la parte demandad a objeto de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en el expediente su intimación cancelara o acreditara haber cancelado las sumas intimadas pudiendo hacer oposición dentro de los diez (10) días siguientes al pago que se le intima.

    Por auto de fecha 6-9-2004 (f.34-35) se ordenó excluir de las letras presentadas para su cobro la signada con el Nro. 12/38 por la suma de (Bs.500.000).

    El día 28-10-2004 (f.36 al 47) el Alguacil de ese Tribunal consignó la compulsa de intimación por no haber podido localizar al ciudadano P.S..

    En fecha 24-10-2004 (f. 48) la ciudadana D.M.M. acreditada en los autos, solicitó la intimación del demandado por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 4-11-04 (f.49-52) de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esa misma fecha.

    En fecha 26-4-2005 (f. 53) la ciudadana D.M.M. acreditada en los autos, consignó los ejemplares de la publicación del cartel de intimación, asimismo solicitó se fijara el correspondiente cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada. (f.54-62). Acordándose por auto del 29-4-2005 (f.63) comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a objeto que se procediera con la respectiva fijación del mencionado cartel.

    En fecha 31-10-2005 (f.69 al 76) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a través de la cual se dio cumplimiento al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18-1-2006 (f.77) la ciudadana D.M.M. acreditada en los autos,, solicitó se procediera a designarle defensor judicial a la parte demandada. Recayendo tal designación en la abogada R.D.P.G. en fecha 24-1-2006 (f.78 al 79).

    El día 2-2-2006 (f.81 al 82) el Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada R.D.P.G., quien posteriormente compareciera el día 8-2-2006 (f.83) a manifestar su aceptación y prestó el juramento de ley en cumplimiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22-2-2006 (f.84) la defensora judicial designada, consignó escrito de oposición en un folio útil, a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 1-3-2006 (f.85) se les aclaró a las partes que la presente causa continuaría por el procedimiento ordinario.

    En fecha 8-3-2006 (f. 87-88) compareció la abogada R.D.P.G. en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación de la demanda a los fines legales consiguientes negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada en contra de su representado.

    El día 15-3-2006 (f.91-92) compareció la abogada D.M. acreditada en los autos, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines que surtiera sus efectos de ley.

    El día 28-3-2006 (f.124-125) se agregó a los autos las resultas de la prueba de cotejo evacuada por la Delegación del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 7-6-2006 (f.126) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría el lapso de los quince días de despacho para presentar informes.

    El día 3-7-2006 (f.127-130) compareció la abogada D.M. acreditado en los autos y consignó escrito de informes a los fines legales consiguientes.

    Por auto de fecha 19-7-2006 (f.131) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir la oportunidad para dictarse la sentencia definitiva.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 6-9-2004 (f.1) se decretó medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, P.S. hasta cubrir la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.20.250.000, 00) que corresponde el doble de la deuda más las costas procesales a razón del 25%.

    Por auto de fecha 4-11-2004 (f.5) se ordenó recabar la librada en su oportunidad al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en virtud de no ser el competente para practicar la medida decretada y en su lugar se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 10-11-2004 (f.7 al 15) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en el estado en que se encontraba.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

    1. - Copia certificada de la letra de cambio (f.12), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de Porlamar en día 9-6-2000, signada con el Nro.37/38 con vencimiento el 9-9-2003 a la orden de Á.V. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor recibido, cuyo librado lo es el ciudadano P.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Av. J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta. Asimismo consta de dicho instrumento cambial que fue endosado a la orden de D.M., quien a su vez lo endoso en procuración a las abogadas R.M. y E.M.. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica efectuada en por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, (folios 124-125) en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por la Defensora Judicial, es auténtica es decir, que el ciudadano P.S. (hoy demandado) es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide.

    2. - Copia certificada de la letra de cambio (f.13), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de Porlamar en día 9-6-2000, signada con el Nro.12/38 con vencimiento el 9-8-2001 a la orden de Á.V. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor recibido, cuyo librado lo es el ciudadano P.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Av. J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta. Asimismo consta de dicho instrumento cambial que fue endosado a la orden de D.M., quien a su vez lo endoso en procuración a las abogadas R.M. y E.M.. Este documento no se valora en virtud que fue excluido mediante auto de fecha 6-9-2004 dictado por este Tribunal en razón que la misma para el momento en que se admitió la presente demanda había transcurrido el lapso de prescripción contemplado en el artículo 479 del código de comercio. Y así se decide.

    3. - Copia certificada de la letra de cambio (f.14), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de Porlamar en día 9-6-2000, signada con el Nro.16/38 con vencimiento el 9-12-2001 a la orden de Á.V. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor recibido, cuyo librado lo es el ciudadano P.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Av. J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta. Asimismo consta de dicho instrumento cambial que fue endosado a la orden de D.M., quien a su vez lo endoso en procuración a las abogadas R.M. y E.M.. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por la Defensora Judicial, es auténtica es decir, que el ciudadano P.S. (hoy demandado) es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide.

    4. - Copia certificada de la letra de cambio (f.15), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de Porlamar en día 9-6-2000, signada con el Nro.18/38 con vencimiento el 9-2-2002 a la orden de Á.V. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor recibido, cuyo librado lo es el ciudadano P.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Av. J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta. Asimismo consta de dicho instrumento cambial que fue endosado a la orden de D.M., quien a su vez lo endoso en procuración a las abogadas R.M. y E.M.. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por la Defensora Judicial, es auténtica es decir, que el ciudadano P.S. (hoy demandado) es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide.

    5. - Copia certificada de la letra de cambio (f.16), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de Porlamar en día 9-6-2000, signada con el Nro.20/38 con vencimiento el 9-4-2002 a la orden de Á.V. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor recibido, cuyo librado lo es el ciudadano P.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Av. J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta. Asimismo consta de dicho instrumento cambial que fue endosado a la orden de D.M., quien a su vez lo endoso en procuración a las abogadas R.M. y E.M.. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por la Defensora Judicial, es auténtica es decir, que el ciudadano P.S. (hoy demandado) es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide.

    6. - Copia certificada de la letra de cambio (f.17), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de Porlamar en día 9-6-2000, signada con el Nro.22/38 con vencimiento el 9-6-2002 a la orden de Á.V. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor recibido, cuyo librado lo es el ciudadano P.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Av. J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta. Asimismo consta de dicho instrumento cambial que fue endosado a la orden de D.M., quien a su vez lo endoso en procuración a las abogadas R.M. y E.M.. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por la Defensora Judicial, es auténtica es decir, que el ciudadano P.S. (hoy demandado) es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide

    7. - Copia certificada de la letra de cambio (f.18), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de Porlamar en día 9-6-2000, signada con el Nro.23/38 con vencimiento el 9-7-2002 a la orden de Á.V. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor recibido, cuyo librado lo es el ciudadano P.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Av. J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta. Asimismo consta de dicho instrumento cambial que fue endosado a la orden de D.M., quien a su vez lo endoso en procuración a las abogadas R.M. y E.M.. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por la Defensora Judicial, es auténtica es decir, que el ciudadano P.S. (hoy demandado) es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide

    8. - Copia certificada de la letra de cambio (f.19), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de Porlamar en día 9-6-2000, signada con el Nro.24/38 con vencimiento el 9-8-2002 a la orden de Á.V. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor recibido, cuyo librado lo es el ciudadano P.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Av. J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta. Asimismo consta de dicho instrumento cambial que fue endosado a la orden de D.M., quien a su vez lo endoso en procuración a las abogadas R.M. y E.M.. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por la Defensora Judicial, es auténtica es decir, que el ciudadano P.S. (hoy demandado) es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide

    9. - Copia certificada de la letra de cambio (f.20), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de Porlamar en día 9-6-2000, signada con el Nro.25/38 con vencimiento el 9-9-2002 a la orden de Á.V. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor recibido, cuyo librado lo es el ciudadano P.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Av. J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta. Asimismo consta de dicho instrumento cambial que fue endosado a la orden de D.M., quien a su vez lo endoso en procuración a las abogadas R.M. y E.M.. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por la Defensora Judicial, es auténtica es decir, que el ciudadano P.S. (hoy demandado) es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide

    10. - Copia certificada de la letra de cambio (f.21), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de Porlamar en día 9-6-2000, signada con el Nro.27/38 con vencimiento el 9-11-2002 a la orden de Á.V. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor recibido, cuyo librado lo es el ciudadano P.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Av. J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta. Asimismo consta de dicho instrumento cambial que fue endosado a la orden de D.M., quien a su vez lo endoso en procuración a las abogadas R.M. y E.M.. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por la Defensora Judicial, es auténtica es decir, que el ciudadano P.S. (hoy demandado) es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide

    11. - Copia certificada de la letra de cambio (f.22), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de Porlamar en día 9-6-2000, signada con el Nro.28/38 con vencimiento el 9-12-2002 a la orden de Á.V. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor recibido, cuyo librado lo es el ciudadano P.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Av. J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta. Asimismo consta de dicho instrumento cambial que fue endosado a la orden de D.M., quien a su vez lo endoso en procuración a las abogadas R.M. y E.M.. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por la Defensora Judicial, es auténtica es decir, que el ciudadano P.S. (hoy demandado) es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide

    12. - Copia certificada de la letra de cambio (f.23), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de Porlamar en día 9-6-2000, signada con el Nro.19/38 con vencimiento el 9-1-2003 a la orden de Á.V. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor recibido, cuyo librado lo es el ciudadano P.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Av. J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta. Asimismo consta de dicho instrumento cambial que fue endosado a la orden de D.M., quien a su vez lo endoso en procuración a las abogadas R.M. y E.M.. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por la Defensora Judicial, es auténtica es decir, que el ciudadano P.S. (hoy demandado) es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide

    13. - Copia certificada de la letra de cambio (f.24), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de Porlamar en día 9-6-2000, signada con el Nro.30/38 con vencimiento el 9-2-2003 a la orden de Á.V. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor recibido, cuyo librado lo es el ciudadano P.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Av. J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta. Asimismo consta de dicho instrumento cambial que fue endosado a la orden de D.M., quien a su vez lo endoso en procuración a las abogadas R.M. y E.M.. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por la Defensora Judicial, es auténtica es decir, que el ciudadano P.S. (hoy demandado) es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide

    14. - Copia certificada de la letra de cambio (f.25), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de Porlamar en día 9-6-2000, signada con el Nro.31/38 con vencimiento el 9-3-2003 a la orden de Á.V. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor recibido, cuyo librado lo es el ciudadano P.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Av. J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta. Asimismo consta de dicho instrumento cambial que fue endosado a la orden de D.M., quien a su vez lo endoso en procuración a las abogadas R.M. y E.M.. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por la Defensora Judicial, es auténtica es decir, que el ciudadano P.S. (hoy demandado) es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide

    15. - Copia certificada de la letra de cambio (f.26), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de Porlamar en día 9-6-2000, signada con el Nro.32/38 con vencimiento el 9-4-2003 a la orden de Á.V. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor recibido, cuyo librado lo es el ciudadano P.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Av. J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta. Asimismo consta de dicho instrumento cambial que fue endosado a la orden de D.M., quien a su vez lo endoso en procuración a las abogadas R.M. y E.M.. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por la Defensora Judicial, es auténtica es decir, que el ciudadano P.S. (hoy demandado) es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide

    16. - Copia certificada de la letra de cambio (f.27), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de Porlamar en día 9-6-2000, signada con el Nro.33/38 con vencimiento el 9-5-2003 a la orden de Á.V. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor recibido, cuyo librado lo es el ciudadano P.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Av. J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta. Asimismo consta de dicho instrumento cambial que fue endosado a la orden de D.M., quien a su vez lo endoso en procuración a las abogadas R.M. y E.M.. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por la Defensora Judicial, es auténtica es decir, que el ciudadano P.S. (hoy demandado) es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide

    17. - Copia certificada de la letra de cambio (f.28), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de Porlamar en día 9-6-2000, signada con el Nro.34/38 con vencimiento el 9-6-2003 a la orden de Á.V. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor recibido, cuyo librado lo es el ciudadano P.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Av. J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta. Asimismo consta de dicho instrumento cambial que fue endosado a la orden de D.M., quien a su vez lo endoso en procuración a las abogadas R.M. y E.M.. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por la Defensora Judicial, es auténtica es decir, que el ciudadano P.S. (hoy demandado) es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide

    18. - Copia certificada de la letra de cambio (f.29), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de Porlamar en día 9-6-2000, signada con el Nro.35/38 con vencimiento el 9-7-2003 a la orden de Á.V. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor recibido, cuyo librado lo es el ciudadano P.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Av. J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta. Asimismo consta de dicho instrumento cambial que fue endosado a la orden de D.M., quien a su vez lo endoso en procuración a las abogadas R.M. y E.M.. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por la Defensora Judicial, es auténtica es decir, que el ciudadano P.S. (hoy demandado) es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide

    19. - Copia certificada de la letra de cambio (f.30), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de Porlamar en día 9-6-2000, signada con el Nro.36/38 con vencimiento el 9-8-2003 a la orden de Á.V. por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) valor recibido, cuyo librado lo es el ciudadano P.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Av. J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta. Asimismo consta de dicho instrumento cambial que fue endosado a la orden de D.M., quien a su vez lo endoso en procuración a las abogadas R.M. y E.M.. Este documento a pesar de haber sido desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por la Defensora Judicial, es auténtica es decir, que el ciudadano P.S. (hoy demandado) es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide

    20. - Prueba de experticia grafotécnica elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, a cargo del Perito Lic. C.A.G., Sub-Comisario, quien fue designado para practicar prueba de cotejo de firmas, mediante el cual se llegó a la conclusión que las firmas que suscriben las letras únicas de Cambio consignadas como titulo fundamental de la presente demanda tramitada por el juicio monitorio emanaron del demandado, ciudadano P.S., al señalar que la firma que aparece en los renglones correspondientes a “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto” acompañado de la numeración 81.334.035, han sido producidas por la misma persona que ejecutó las firmas homologadas del documento de compra – venta llevado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el número 15, cursante a los folios 57, 58, 59 y 60 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2000.

    La experticia o prueba pericial es una prueba mediante la cual se le aporta al Juez la opinión de personas conocidas de determinada materia, sobre un punto controvertido, ya que el Juez no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre algunos aspectos que se plantean durante el desarrollo de un proceso. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez.

    En atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, el dictamen de los expertos debe plasmarse de la siguiente manera: primero, debe contener la descripción de los hechos u objetivos que fueron examinados por los peritos; segundo, los métodos usados o los procedimientos técnicos utilizados; y tercero, el veredicto que tiene que estar obligatoriamente precedido de su motivación.

    Por otra parte, el dictamen debe estar suscrito por los expertos designados por lo que en aquellos casos en que exista un voto salvado, debe incorporarse también al documento, construyendo ésta la medida y el cotejo de la opinión de la mayoría.

    En este caso, se desprende que el informe presentado por el Sub-Comisario Lic. C.A.G., cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 467 y 1.425 del Código Civil puesto que describe de una forma detallada todos y cada uno de los puntos que fueron objeto del examen, y contiene mención sobre el método utilizado por el experto. En tal sentido, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que las firmas que aparecen suscribiendo el renglón correspondiente al aceptante de la letra de cambio objeto de la demanda fue efectuada por P.S. quien es la misma persona que suscribió el documento de compra – venta por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. el 9-6-2000 al existir identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    POR LA DEMANDADA:

    Se deja constancia que la Defensora Judicial designada para la representación del ciudadano P.S. no compareció en la oportunidad correspondiente a presentar prueba alguna que favoreciera a su representado.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

    Sostiene la parte actora como fundamentos de la acción, lo siguiente:

    - que son poseedoras y/o tomadoras legítimas de las letras de cambio distinguidas con los Nros. 12/38, 16/38, 18/38, 20/38, 22/38, 23/38, 24/38, 25/38, 27/38, 28/38, 29/38, 30/38, 31/38, 32/38, 33/38, 34/38, 35/38, 38/38 y 37/38, emitidas en la ciudad de Porlamar, el 9/6/2000 cuyo beneficiario o primer tomador lo fue Á.V., por las sumas de (Bs.500.000, 00) cada una, el l.P.S., lugar de pago Puerto Fermín, domicilio del librado: Calle J.M., Distribuidor Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta, librador y/o emisor Á.A., con vencimiento los días 9-8-2001, 9-12/2001, 9-2-2002, 9-4-2002, 9-6-2002, 9-7-2002, 9-8-2002, 9-9-2002, 9-11-2002, 9-12-2002, 9-1-2003, 9-2-2003, 9-3-2003, 9-4-2003, 9-5-2003, 9-6-2003, 9-7-2003, 9-8-2003 y 9-9-2003, respectivamente, donde su endosatario y/o último tomador D.M. de valor entendido que cargará en cuenta “Sin aviso y sin Protesto”, las cuales fueron endosadas a título de procuración a las abogadas en ejercicio R.M.M. y ELIZABETHMALAVER MATA, cuya suma total es de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.9.500.000, 00).

    - que el pago de las cantidades líquidas mandadas a pagar en las letras de cambio ya debidamente identificadas se hicieron exigibles y están totalmente vencidas.

    - que producto de la negativa de pago del librado aceptante P.S. el último tomador o endosatario D.M.M. procedió a demandar por cobro de bolívares al aceptante.

    Por su parte, al momento de contestar la demanda la abogada R.D.P.G. acreditada en autos procedió como Defensora Judicial del ciudadano P.S., luego de hacer oposición al decreto de intimación, compareció el día 8-3-2006 dio contestación a la demanda argumentando lo siguiente:

    - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado por las abogadas R.M. y E.M. endosatarios a titulo de procuración de efectos cambiarios librados a favor d ela ciudadana D.M. titular de la cédula de identidad Nro. 4.913.676.

    - que negó y rechazó que su representado el ciudadano P.S. deba a D.M. la cantidad de (Bs.9.000.000, 00) por concepto de las letras de cambio vencidas e insolutas libradas a su favor, los intereses moratorios, los derechos de comisión y las costas procesales, ya que pretendía ser cobrados ilegalmente debido a que la firma del librador es falsa, y no es la de su representado.

    De acuerdo a lo anteriormente reseñado en este caso en particular el thema decidendum estará centrado en determinar en primer lugar, aspectos que guarden relación directa con la existencia de la obligación cambiaria objeto del presente proceso, esto es, si efectivamente existe la acreencia o la deuda que emerge de los instrumentos cambiarios que reposan en los autos y de comprobarse esa circunstancia, se debería analizar lo concerniente al pago de la obligación por parte del demandado. Y Así se decide.

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.-

    Corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerla como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

    Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:

    Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (Librado).

    Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    Según el Dr. A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:

    La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas.

    La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ............omissis..................

    El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

    Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de Cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne Stricto Sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.

    El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra la cual dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.

    Sí se examina los títulos acompañados al libelo como documentos fundamentales de la acción (f.12, 14 al 30) tenemos que fueron emitidas en la ciudad de Porlamar, el 9-6-2000 para ser pagadas “sin aviso y sin protesto”, a la orden de Á.V., quien es su beneficiario originario, por las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) cada una, valor entendido, cuyo librado aceptante es P.S., con dirección en la Av. J.M., Dist. Pampatar, Pampatar, Edo. Nva. Esparta, endosadas por la ciudadana D.M. (hoy accionante), los cuales a pesar de haber sido desconocidos por la parte contraria por intermedio de la defensora judicial a quien éste Tribunal le encomendó su defensa, consta que la accionante dentro de la oportunidad correspondiente a los fines de comprobar la autenticidad de los referidos instrumentos cámbiales, promovió la prueba de cotejo que fue ejecutada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Nueva Esparta a cargo del Comisario C.A.G. y valorada por este Tribunal al cumplir con las exigencias de los artículos 467 y 1.425 del Código Civil.

    En este sentido, estima quien decide que ante la evidencia de que la obligación cambiaria que se reclama es cierta, líquida, exigible en vista de que la misma se encuentra sustentada en letras de cambio que cumplen a cabalidad con los requisitos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y ante la inexistencia de elementos probatorios que permitan a esta sentenciadora precisar que la parte accionada cumplió con el pago de la obligación o lo que es igual, con la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil dirigida a comprobar el pago de la obligación que por intermedio de esta vía se le exige, resulta categórico establecer que la presente demanda debe ser declarada procedente en todos y cada uno de sus términos, y que por consiguiente, el demandado P.S. se encuentra ineludiblemente obligado a pagarle a la ciudadana D.M.M. como beneficiaria de las letras de cambio que sirvieron de base para incoar la presente demanda o bien, a las abogadas R.M.M. y E.M.M. en su condición de endosatarias en procuración quienes fueron debidamente facultadas para recibir sumas de dinero -según como emerge del reverso de las cámbiales que cursan a los folios 12, 14 al 30- la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000, 00) que es el monto total de dichas letras de cambio, mas la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.15.827, 00) por concepto de derecho de comisión calculado a razón de un sexto por ciento (1/6%) sobre el capital de las letras de cambio y los interese moratorios que deberán ser computados desde el 9-9-2000 hasta el día 9-9-2003 a la rata del 5% anual, más aquellos que se sigan venciendo, pero no desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se cancele efectivamente la obligación como fue sugerido por el actor y establecido en el decreto de intimación emitido en fecha 14 de junio del 2004, pues de aceptarse en estos términos se estaría propiciando la infracción del numeral 6 del artículo 243 del código de Procedimiento Civil al someter el cálculo de los intereses de mora a un acontecimiento futuro e incierto, que podría inclusive llevar a la anulación del fallo por incurrir en el vicio de indeterminación, sino desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que se publica el presente fallo. Y así se decide.

    Por último con relación a la indexación solicitada por la parte accionante en el libelo costa que dicho concepto fue excluido por este Tribunal expresamente al momento de emitir el decreto de intimación, haciendo uso de las facultades que se le otorgan al Juez en esta clase de procedimientos según como lo preceptúa el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la misma constituye una obligación de valor y no una obligación monetaria, líquida y exigible. Adicionalmente a lo anterior, resulta pertinente destacar que en el caso analizado, si bien consta que la indexación se solicitó en forma oportuna, esto es en el momento en que se interpuso la demanda, sin embargo consta que además se solicitó al mismo tiempo el pago de intereses a pesar de que la jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no se procede intereses sobre cantidades indexadas y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente Nº 11.474, sentencia Nº 53, señaló:

    …Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

    De ahí, que en aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito resulta conducente advertir a la parte accionante que cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, resulta inconducente solicitar al mismo tiempo el pago de intereses, pues se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, o bien, se correría el riesgo de condenar a un doble pago o indemnización. ASÍ SE DECLARA.

    Pero resulta evidente que tal desestimatoria, no puede negar que se condene al demandado o al pago de los intereses compensatorios o al ajuste o corrección monetaria. Y en este caso, al haberse condenado a la demandada al pago de los intereses legales calculados al 3% anual desde el 9-9-00 hasta el 9-9-2003, más los que se sigan venciendo desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que se publica el presente fallo, que deberán ser calculados por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia se desestima el pedimento relacionado con la indexación.

    De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses legales e indexación judicial, es improcedente, porque, pretende una doble indemnización. ASI SE DECLARA.

    Por esta razón, este Tribunal no acuerda la indexación solicitada en el libelo de la demanda. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte Defensora Judicial R.D.P.G., en contra del decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 14-6-2004.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por las abogadas R.M. y ELIZABETH en su carácter de endosatarias en procuración de la ciudadana D.M.M., en contra del ciudadano P.S., ya identificados. En consecuencia, con base a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el decreto de intimación cursante a los folios 32 y su complemento de fecha 6-9-2004 (f.34-35) de esta pieza principal, adquirió autoridad de cosa juzgada, debiendo la parte accionada, ciudadano P.S., pagar los siguientes conceptos:

a).- La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000, 00) que es el monto total de las letras de cambio vencidas e insolutas.

b).- Los intereses moratorios calculados desde el 9 de agosto de 2000 hasta el día 9 de septiembre de 2003 ambos inclusive, a la rata del 5% anual correspondientes a las mencionadas letras de cambio, así como aquellos que se sigan venciendo desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la oportunidad en que se publica el presente fallo.

c).- El derecho de comisión consagrado en el Código de Comercio a razón de un Sexto por ciento (1/6%) sobre el capital de las letras de cambio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de octubre del Dos Mil Seis (2006) 196º y 147º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.8025/04.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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