Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 18 de Julio de 2012

202º y 153º

Expediente Nº: 592.-

En fecha 15 de Agosto de 1996, fue presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda por Nulidad de Acto Administrativo, por los abogados Y.C.B. y W.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 29.280 y 40.521, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana D.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.929.562, contra el acto administrativo que prescinde de los servicios que venia prestando, emanado de la Gobernación del Estado D.A..

En fecha 16 de septiembre del año 1996, se le dio entrada a la demanda de Nulidad de Acto Administrativo quedando anotado bajo el Nº 005539, y en la misma fecha se solicito al ciudadano Gobernador del Estado D.A., la remisión a éste Juzgado de los antecedentes administrativos del caso.-

En fecha 14 de octubre de 1996, se suspendió el procedimiento hasta que el recurrente cumpliera con las obligaciones que le imponían la Ley de Arancel Judicial.

Mediante auto de fecha 07 de Enero de 1997, se acuerda la continuación del procedimiento suspendido previa solicitud mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales del recurrente, procediendo a remitir oficio al Gobernador del Estado D.A., notificándole del Recurso Contencioso Administrativo de anulación interpuesto en su contra y solicitando que remita el expediente administrativo.

En fecha 20 de Febrero de 1997, se recibe escrito constante de nueve folios útiles, y anexos en cuarenta y dos folios útiles, y escrito constante de tres folios útiles, presentado por el abogado E.J.N.B., en su carácter de Procurador General del estado D.A..-

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 1997, se admite la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, ordenando las respectivas notificaciones y en fecha 18 de abril se ordenó el emplazamiento mediante cartel del ciudadano Gobernador del Estado D.A..-

En fecha 05 de mayo de 1997, fue consignado ejemplar del Diario 2001, donde consta la publicación del cartel de emplazamiento.-

En fecha 14 de mayo de 1997, se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de relación de la causa.

En fecha 15 de Diciembre de 1998, el Juzgado supra mencionado cumpliendo con la Resolución Nº 1.720, de fecha 06 de octubre de 1998 que atribuyó la competencia a éste Tribunal, se declara incompetente y nos remite las causas en curso.

En fecha 17 de diciembre de 1999, éste Tribunal recibe el presente expediente dándole entrada en el libro de causas, quedando signado con el Nº 592. Posteriormente en fecha 20 de enero de 1999, ordena reponer la causa al estado de nueva admisión, notificando al Gobernador del estado D.A. y emplazando al Procurador General de dicho Estado.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 1999, éste Tribunal una vez vencido el lapso de contestación ordena abrir una articulación probatoria de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha.-

En fecha 01 de marzo de 1999, el tribunal deja constancia que la partes no promovieron pruebas, y en fecha 17 de marzo del mismo año, se fijo el tercer día de despacho siguiente para el acto de informes.-

En fecha 23 de marzo de 1999, se dejó constancia que las parte no presentaron sus informes correspondientes, y en fecha 29 de marzo del mismo año, se fijó el tercer día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.-

En fecha 18 de mayo de 1999, el abogado F.S., en su carácter de co-apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado D.A., consigno escrito, ordenándose agregarlo a los autos.

En fecha 03 de abril del año 2000, el Juez Provisorio designado en éste Tribunal para la fecha, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.

En fecha 11 de octubre del año 2000, por cuanto constaban las notificaciones de las partes, éste Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en etapa de sentencia.

En fecha 14 del año 2000, éste Tribunal dictó sentencia en la presente causa, declarando Nulo el acto administrativo contenido en la resolución S/N, de fecha 01 de enero de 1996, emanada del ciudadano E.G.T., Director de Personal de la Gobernación del Estado D.A., mediante la cual prescinde de los servicios que venia prestando la ciudadana D.P.M., ordenando la reincorporación de la recurrente y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal desincorporacion.

En fecha 08 de mayo de 2033, el abogado J.R.A.L., inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 12.872, consigna instrumento poder que fue conferido por la ciudadana D.P.M..-

En fecha 12 de mayo de 2003, el Juez Temporal designado para la fecha, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.-

Ahora bien, vista la designación de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, por parte de la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2011, como Jueza Provisoria de este Tribunal, y su Juramentación por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2011, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos

contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento.

ÚNICO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional ejecutar el fallo de la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre del año 2000, mediante la cual ordena a la Gobernación del Estado D.A. reincorporar a su puesto de trabajo al recurrente y cancelar los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, por lo cual resulta oportuno para éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Por cuanto hemos realizado un estudio sistemático de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenciando que desde el año 2005 no se realiza ninguna actuación por ninguna de las partes, no pudiendo constatar, que efectivamente la recurrida haya cumplido con lo ordenado en la sentencia de fecha 05 de diciembre del 2000, en consecuencia a esto, quien aquí juzga ordena lo siguiente:

Este Tribunal Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (caso: A.V. y otro), en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, si efectivamente la Gobernación del Estado D.A. cumplió con lo ordenado en la sentencia de fecha 05 de diciembre del año 2000, y su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, ó manifieste su interés en hacerla ejecutar, advirtiéndole, que de no obtener respuesta oportuna de su parte se procederá a ordenar el archivo del expediente.

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión Nº 4.294, de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”. (Destacado de este Juzgado Superior).

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 en concordancia con el 174 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA: NOTIFICAR a la parte demandante, ciudadana D.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad V.-8.929.562, ó a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, si efectivamente la Gobernación del Estado D.A. cumplió con lo ordenado en la sentencia de fecha 05 de diciembre del año 2000 y su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto ó manifieste su interés en hacerla ejecutar.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal ordenara el archivo del expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En

Maturín, dieciocho (18) día del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

El día de hoy, dieciséis (16) de Julio de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/eya.-

Exp. No. 592

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