Decisión nº FM012008000001 de Corte de Apelaciones LOPNA de Bolivar, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoApelacion De Auto

EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Accidental Sección Adolescente

Ciudad Bolívar, 18 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000316

ASUNTO : FP01-R-2007-000316

JUEZ PONENTE: DR. J.F.H.O.

Causa Nº Tribunal de Alzada

FP01-R-2007-000316 Tribunal de 1º Inst.

2C-1346/07

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL

Puerto Ordaz

RECURRENTE: ABOG. D.R. y V.F.

Fiscal Nº 9º y Aux. 9º del Ministerio Público

Puerto Ordaz

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Defensor Público Penal Nº 3

DELITO SINDICADO: ROBO AGRVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000316, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por las Abogados D.R. y V.F., procediendo con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar Noveno del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el proceso judicial seguido en contra de los Adolescentes acusados Identidad Omitida, por su presunta incursión en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal impugnación, ejercida a fin de refutar el fallo que profiriera el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 02 de Noviembre de 2007, mediante el cual el A Quo ACUERDA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, letra “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02 de Noviembre de 2007, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, letra “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, a favor de los Adolescentes acusados Identidad Omitida. En el descrito Auto, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…Omissis…)

… este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite la caución Fiscal, presentada contra los ciudadanos adolescentes Identidad Omitida, ya identificados, por cuanto los hechos narrados se corresponden con el derecho invocado, conforme a lo previsto con el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y artículo 579 ejusdem, en relación al delito de ROBO AGRAVDO E GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en l Artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano G.D.N.M., además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código, en relación al segundo nombrado en perjuicio del Orden Público, respectivamente; por cuanto considera este Despacho que el Ministerio Público ha aportado una base indicaría sólida que eventualmente comprometería la responsabilidad penal de los acusados, hecha la revisión de la solvencia de la acusación fiscal y al confrontar los elementos de convicción, así como los argumentos de fiscal y defensa, por cuanto se videncia de las investigaciones realizadas, que en fecha once (11) de octubre del año 2007, aproximadamente a las 09:25 de la mañana, al momento d su detención se les incauta objetos que momentos antes, despojaron bajo amenazas de muerte al ciudadano G.D.N.M., en el Sector Unare II, en la entrada del Bloque 30, portando para ello el adolescente Identidad Omitida, un ama de fuego, la cual le fue igualmente incautada al momento de su aprehensión, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policial del estado Bolívar, toda vez que la victima dio aviso a través de la central del sistema Integrado de Emergencias 171.

En este contexto, estima quien decide que el Ministerio Público ha aportado una base indicaría sólida que debe terminar irremediablemente en la celebración del juicio oral y privado, oportunidad estelar que permitirá redefinir el conflicto que subyace, sin que en modo alguno quede desnaturalizado l status jurídico de la presunción de inocencia. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Se admiten totalmente el cúmulo de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los fines de la realización del juicio oral, las cuales fueron obtenidas legalmente, por considerar el despacho que resultan idóneas y pertinentes, así como necesarias en el presente caso para demostrar los hechos objeto del debate, todo conforme a los previsto en el artículo 579 letra “f” de la ley que trata la materia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes Identidad Omitida, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA en perjuicio del ciudadano: G.D.N.M., además con respecto al segundo d los mencionados por la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) y se ordena la remisión del las actuaciones al Tribunal de Juicio, de esta Sección Adolescentes, (…)

CUARTO

En relación a las solicitud (sic) encontradas de las partes relativas a la medida de aseguramiento procesal a dictar en el presente caso, esta juzgadora observa que en Audiencia de presentación con Detenidos se decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente por lo que habiéndose cumplido la finalidad de la misma, de igual modo, si bien es cierto que el que el Ministerio Público solicito la Medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial que rige l materia, no es menos cierto de que no consta al expediente que los adolescentes hayan incumplido las normas internas del Centro de Formación Integral “Monseñor Juan José Bernal” en el sentido de intentar evadirse, tampoco hay elementos que permitan establecer el aludido riesgo para la victima para la victima, en el sentido de haber sido amenazado o intimidado con motivo de la presente causa; por lo que la solicitud fiscal carece de soportes que autoricen mantener la privación preventiva de libertad. De igual manera se observa resulta de evaluación psicológica realizada al adolescente A.A.B.V. donde se establece que el mismo se encuentra dentro de los parámetros normales con una edad mental altamente correlativa con su edad cronológica, con un área emocional tranquilo, inestable inmadurez significativa, no se detentan alteraciones ni psicopatía, como sugerencia motivación de logro, orientación personal-social y en relación al adolescente Blasisi Perdomo Arquímedes, se observa que su edad cronológica de condiciones pondoestaturals, acorde a su edad y sexo, buena memoria, buena temposo-espacial, en el área emocional se observa inmadures, inseguridad, resentimiento afectivo, baja autoestima, no detectándose alteraciones ni psicopatías se presume inicio en consumo de drogas, y como sugerencias: joven altamente recuperable con orientaciones personal social y orientación a la madre, por lo que a criterio de esta juzgadora, resulta forzosa la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por una menos gravosa y en consecuencia confirme al artículo 582 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual resulta idónea y suficiente para mantener a los jóvenes vinculados al proceso y al propio tiempo cumplir las recomendaciones de las evaluaciones psicológicas realizadas.

En razón de lo anterior, los adolescentes deben someterse al programa Bolívar sin Drogas, destinados a la rehabilitación de jóvenes consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, adscrito a la Fundación del Niño del estado (Casa de Paso). (…) habida cuenta que ha comparecido a esta audiencia la progenitora del adolescente Identidad Omitida, éste queda obligado a someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, quien se compromete a hacerlo comparecer a este Tribunal las veces que sea requerido y a su acompañamiento en el proceso de rehabilitación (…) en relación al joven Identidad Omitida, esta juzgador observa la incomparecencia al despacho, de familiar alguno del joven que este comprometido con la suerte del proceso seguido a este, que a su vez es imputado en una causa llevada ante el Tribunal de Juicio de esta misma Sección y siendo que en el caso que nos ocupa, se le atribuye además del delito de Robo (…) el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; es proporcional, imponer a éste una medida cautelar mas severa, la cual comporta la obligación de presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia que puedan asegurar el cumplimiento de esta obligación. En consecuencia, se impone la medida prevista en el artículo 582 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en relación al joven Identidad Omitida, y la medida prevista en el artículo 582 letras “b” y “g” ejusdem, en relación al joven Identidad Omitida, y con respecto al segundo, una vez cumpla con el requisito de presentación de fiadores exigidos.

QUINTO

Se ordena la acumulación de la presente causa al expediente seguido al adolescente Identidad Omitida, por ante el Tribunal de Juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 en relación con el artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos conexos. “(…Omissis…)”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, las Abogados D.R. y V.F., procediendo con el carácter de Fiscales Noveno y Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el proceso judicial seguido en contra de los adolescentes acusados Identidad Omitida; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 16 de Octubre de 2007 de la siguiente manera:

(…Omissis…)

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Tribunal en su pronunciamiento señaló acertadamente, que los hechos expresados deben ser debatidos en audiencia de juicio oral y privado, admitiendo el escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal en todas y cada una de sus partes y ordenó el enjuiciamiento de los imputados Identidad Omitida (…)

De acuerdo a la forma en que quedaron expuestos los hechos (…) encuadran en el supuesto del delito de Robo, que se encuentra tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, (…)

Dicha conducta de los hoy acusados, se encuentran sustantivamente hablando agravada tal y como lo establece el artículo 458 de la citada Ley Sustantiva Penal, “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias persona, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varia persona ilegalmente uniformadas, usando religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque ala l.i.…”

De manera reiterada ha mantenido el Ministerio Público, que en el delito de Robo, se vulneran dos bienes jurídicos tutelados como lo son, por una parte el Derecho a la Vida, viéndose en peligro la integridad física de la victima; y por la otra el Derecho a la Propiedad Privada independientemente del valor del objeto sustraído de la esfera jurídica patrimonial de la misma, siendo relevante para el sistema de responsabilidad penal que el sujeto pasivo es despojado de dicha pertenencia bajo coacción.

…Ahora bien, la ciudadana Juez de Control Nº, Sección Adolescente, aun cuando estima que estamos en presencia de uno de los delitos de Robo Agravado, en virtud de acoger la calificación Jurídica dada a los hechos, sorprendentemente en la oportunidad de pronunciarse sobre la Medida de Coacción Personal, decide otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En su decisión, la ciudadana Juez de Control indica que los fines por lo cual decreto la medida de coerción personal, se han cumplido, como era el aseguramiento a la audiencia preliminar,

De tal manera que, a criterio de quienes aquí se expresan, el Tribunal incurrió en violación de la Ley por Inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas, para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, conforme a lo previsto en el Artículo 582, Letra “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, ya que aun cuando se había cumplido con el objetivo de el artículo 559 ejusdem, sin embargo la solicitud fiscal en la audiencia preliminar, se orientó a solicitar la prisión preventiva para el correspondiente auto de ENJUCIAMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y no por el Artículo 559 ejusdem como lo afirmo el tribunal, la cual se había cumplido con la realización del acto.

En tal sentido, es pertinente citar lo establecido en el Artículo 581(…)

En este novísimo sistema de responsabilidad penal del adolescente, se permite que el adolescente se encuentre sometido a la jurisdicción penal, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la norma adjetiva vigente, diferenciándose solo en la jurisdicción especializada y la sanción que se le impone, tal y como lo prevé el Articulo 528 de la citada ley Orgánica.

Siendo así, el Ministerio Público solicito una prisión preventiva como en todos los casos similares al presente caso, por estimar que: en primer lugar que se decrete la Medida es menester que el Juez pronuncie que están dados los extremos de la norma. En el presente caso, si el Juez estimó que están dados lo extremos del Artículo 455 en relación con el Articulo 458 y 277 del Código Penal, para dictar el auto enjuiciamiento por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO esta dejando constancia expresa que dos aspectos fundamentales alegados por la Fiscalia, están acreditados. (…)

Ahora bien, no entiende el Ministerio Público, la posición de la juzgadora en su auto de enjuiciamiento, cuando estima que no esta acreditado que la victima corra peligro, ya que no existe ningún elemento en el expediente que lleven a la convicción de que la misma haya sido amenazada para que deponga falsamente y no comparezca al Juicio Oral y Privado, ya que los imputados tienen identificada plenamente a esta, y puede con mecanismos conocidos por todos influir para que deponga falsamente en el juicio oral.

En este mismo Orden de ideas, no entienden quines por esta vía recurren, que en el precitado auto, el tribunal sustente igualmente dicha medida, tomando como base cierta que los hoy acusados hayan tenido un comportamiento correcto en el centro de reclusión o haya aplicado mecanismos para intentar evadirse de este, sin haber solicitado dicha información a el centro de Formación Integral Monseñor “Juan José Bernal”, por lo que mal puede el tribunal de la causa, basar su decisión en un elemento que no riele en autos.

Por otra parte, al ser admitida la acusación sin modificar la calificación jurídica, la Juzgadora esta señalando que podría eventualmente imponerse una sanción de Privación de Libertad, esta circunstancia podría llevar al imputado a evadir, lógicamente el proceso, aunado a que las circunstancias que llevaron a la convicción de la Juez para decretar la Medida de Prisión Preventiva no han variado para que de esta manera le permita a la Juzgadora considerar que las circunstancias son diferentes y de esta manera modificar la medida de coerción personal.

De igual manera la prisión solicitada es PREVENTIVA, ya que si no se realiza el Juicio Oral y Privado en lapso de máximo de tres (03) meses al adolescente, esta medida será sustituida por una medida cautelar. (…)

Es de hacer notar que cuando un adolescente realiza un hecho delictivo, esta vulnerando normas básicas de convivencia ciudadana, aunado a que vulnera normas penales, que todos los ciudadanos tienen la obligación de respetar. (...)

Estas Representaciones Fiscales estiman al respecto, que si bien es cierto que nuestro P.P. es Garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y proporcionalidad consagrado en el artículo 539 ejusdem; y en el caso de marras, se puede observar que s cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente, la medida de coerción personal, como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente con el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsele al imputado, sino por la magnitud del daño causado tanto a la victima, como en el que pudo llegar a ocasionar, en los actos que realizó en el Inter criminis, ya que igualmente estaría en peligro la integridad física de la victima, y su l.i. por tratarse de uno de los delitos pluriofensivos, ya que el arma utilizada puedo ser esgrimida (sic) para causar una lesión a la victima y está última se vio coartada en el uso de su derecho a la L.I.. (…)

De tal manera que el Ministerio Público, debe buscar un equilibrio entre los de derechos de los imputados y los derechos de la colectividad, representados con los de la victima en los casos particulares que forman parte de la competencia del Despacho Fiscal. (…) En consecuencia se estima que la decisión del Tribunal en su TERCER supuesto, debe ser revocada por la Corte de Apelaciones, y en consecuencia mantener como Medida Cautelar, la Prisión Preventiva en contra del imputado antes señalado, por cuanto al acordar la medida sin estimar que el Ministerio Público, solicitó la Prisión Preventiva, por estimar que el Ministerio Público, por cuanto se trataba de delitos graves y pluriofensivos como Robo Agravado en grado de coautora, (sic) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos estos, que está consagrado como uno de los delitos que prevé el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que merecen Prisión Preventiva, aunado a la consideración del riesgo de evadir el proceso por existir una presunción razonable por la sanción que podría llegar a imponerse, supuesto este suficiente, para decretar la Prisión Preventiva Judicial de Libertad en esta oportunidad por el Artículo 581 ejusdem, tal y como lo decretó en la Audiencia Preliminar, y que no entienden estas representaciones fiscales en que variaron o cambiaron, para que esa juzgadota (sic) considerara no se encuentran llenos los extremos para mantener la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CAPITULO III

PETITORIO

En consecuencia, estas Representaciones Fiscales, solicitan muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Primero de Primero Instancias en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección Adolescentes, en fecha 22 de noviembre del 2007, en la causa que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados: Identidad Omitida, (…) y en consecuencia sea revocada la medida antes aludida, en virtud que existen suficientes elementos para considerar que las circunstancias que llevaron a decretar la Medida de Coerción Personal no han variado, por cuanto el peligro de fuga s materializa en el riesgo RAZONABLE de que el imputado puede evadir el proceso pro las razones antes mencionadas, aunado a esto, que el delito que se le imputa, es uno de los que merece una sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Letra “A”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y en consecuencia DECRETE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD mediante orden judicial ordene la captura en contra del imputado. …(“OMISSIS”)…

(…)”.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Noviembre de 2007, el Abogado J.L.L., actuando en su carácter de Defensor Publico Penal Tercero de este Circuito Judicial, procede a realizar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las Ciudadanas: ABG. D.R.C. y V.F.M.; en su condición de Fiscal noveno y Auxiliar noveno del Ministerio Público, según consta en los folios cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y nueve (49), en la que entre otras cosas alega:

…(Omissis)…

Se plantea la contestación en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACION

Estimados Magistrados de la Corte de Apelaciones , SOLICITO NO SE ADMITA EL RECURSO DE APELACION, en cuestión, por cuanto establece la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, , en su Artículo 608 cuales son los motivos por los cuales proceden las apelaciones contra la decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal especializados (…)

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION

Señala el Ministerio Público que el Tribunal, incurrió en violación de la Ley pr Inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas, para otorgar la Medid Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, conforme a lo previsto en el Artículo 582 Letra “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, respectivamente.

Resultando tales aseveraciones del Ministerio Público erradas en virtud de que le es dado al juez la facultad de otorgar la Medida que de acuerdo a las pruebas presentadas y a sus máximas experiencias le creen la certeza que efectivamente una pe4rsona tuvo o no la participación en un hecho punible determinado.

En tal sentido como se ha podido observar los adolescentes tienes la intención de mantenerse apegado al proceso, el adolescente Identidad Omitida toda vez que el mismo cuenta con apoyo familiar, y por ende está a disposición del tribunal para asistir a los diferentes actos del proceso y cuanto al adolescente Identidad Omitida, el tribunal le otorgo una medida mas severa en donde le solicito la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica los cuales se encargaran de asegurar el cumplimiento de las obligaciones.

Es de mencionar Ciudadanos Magistrados que aunque la medida privativa de libertad es la mas gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal como se ha podido observar en el caso particular, tales medidas son susceptibles de garantizar las resultas del proceso la cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue; por lo que nada obsta que el juez, dado el carácter restrictivo con que deben interpretase las normas que autorizan la privación de libertad, pueda, en cualquier momento, sustituir la media privativa de libertad por una menos gravosa; (…)

De igual manera piensa la defensa que no existe riesgo alguno como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la representante de la vindicta pública de que los mismos obstaculicen las pruebas o de que alguna manera u otra evadan la justicia, situación esta que se ha desvirtuado toda vez por las razones alegadas por el tribunal, en virtud de que los mismos tienen la intención de cumplir con las condiciones establecidas por el tribunal, (…)

Ahora bien ciudadanos magistrados a la luz de la legislación penal venezolana, podemos observar que la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, su finalidad es proteger, orientar al adolescente, lo cual una medida privativa de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (…)

En tal sentido, el juez a quo, habida consideración de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, acordó someter al adolescente a una medida de coerción personal, con el fin de asegurar su asistencia a los diferentes actos del proceso, siendo esta la finalidad de toda medida cautelar, es decir, garantizar que el sujeto imputado no evadirá el proceso, por tanto, independientemente de la gravedad del delito de que se trate, si existen elementos que hagan presumir la inocencia del adolescente o que hagan estimar que éste tienen la voluntad de mantenerse apegado al proceso –como ocurre en el presente caso-, no resulta procedente el decreto de una medida privativa de libertad, dado su carácter de excepcional aplicabilidad.

Considera quien suscribe que al contrario del criterio sostenido por el Ministerio Público, no basta para el decreto de la medida privativa de libertad que el delito que se imputa sea sancionado con esta medida, pues son diferentes a los que motivan la procedencia de la misma como medida cautelar; además de ello, una y otra (sanción y medida cautelar) difieren en su finalidad dentro del proceso., debe recordarse que para estimar la procedencia de la sanción debe previamente recorrerse un camino que conlleve a la demostración de que el hechos punible ha sido cometido por el adolescente, siendo la reglas dentro del p.p. que este camino sea recorrido por el procesado en libertad y no privado de ella.

Por otra parte, a demás de no encontrarse lleno el extremo exigido en la letra “a” del artículo 581 de la LOPNA, por no haber riesgo de evasión; tampoco lo esta el requisito exigido en la letra “b” es decir, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, toda vez que ya han si do superadas la fase preparatoria e intermedia del proceso, por lo que debe entenderse que ya han sido recabados los elementos probatorios, los cuales deben producirse en el juicio oral y publico.

CAPITULO III

PETITORIO

En merito a las consideraciones realizadas ut supra, tanto de hechos como de derecho, Solicita muy respetuosamente SE SIRVAN TENER POR CONTESTADO EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia, se DECLARE INAMISIBLE O EN SI DEFECTO, SIN LUGAR, manteniéndose ratificada en todo y cada una de sus partes el contenido de la decisión recurrida por encontrarse en un todo conforme a derecho.. …(“OMISSIS”)…

V

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., J.F.H.O. y G.Q.G., siendo Juez Presidente el primero de los nombrados y ponente el segundo de los mencionados que con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia a la Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la misma y pasando a estado de Sentencia las presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse en torno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:

Del estudio y análisis practicado sobre el continente del Recurso de Apelación y cotejado el mismo con la recurrida, estima este Tribunal de Alzada que la suerte de dicho Recurso decanta inexorablemente en una Declaratoria Sin Lugar, y como secuela de ello, se procede a confirmar el pronunciamiento impugnado en apelación, asentado en la decisión refutada, emitido en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; ello sobre la base de los siguientes argumentos

Aprecia la Sala que el cimiento de la Apelación incoada recae en refutar la actuación del A Quo, expresando las recurrentes su inconformidad en el fallo cuestionado, manifestando que “…De manera reiterada ha mantenido el Ministerio Público, que en el delito de Robo, se vulneran dos bienes jurídicos tutelados como lo son, por una parte el Derecho a la Vida, viéndose en peligro la integridad física de la victima; y por la otra el Derecho a la Propiedad Privada independientemente del valor del objeto sustraído de la esfera jurídica patrimonial de la misma, siendo relevante para el sistema de responsabilidad penal que el sujeto pasivo es despojado de dicha pertenencia bajo coacción …”; lo que conduce, ello a su criterio, a manifestar que con tal decisión el Tribunal incurrió en violación de la Ley por Inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas; lo que se infiere, que el presupuesto de una Medida de Coerción Personal es un medio de coacción legitimo dentro de los limites de la ordenanza procesal, pero siendo este un sistema de responsabilidad especial merece un trato diferente.

Observa esta Alzada, que efectivamente debe existir suficiente grado de certeza para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho cometido, y siendo en el caso bajo examen, el señalamiento expreso de la supuesta victima, para la aplicación de una de las medidas previstas en el mentado articulo, pues este Tribunal Colegiado aprecia que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del A quo recurrido, ya que en su decisión actuó conforme a los principios de inmediación, estado de libertad y la presunción de inocencia al considerar que era procedente el otorgamiento de una medida de coerción personal, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la libertad dada en el caso sub-examinis, al cubrir los extremos exigidos en el señalado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la medida cautelar sub examinis, siendo ésta estimada por la Juez A Quo, como eficaz para el aseguramiento de las finalidades del proceso, sólo se persigue que el proceso continúe, aún con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo al artículo 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 ejusdem), hasta cuando el imputado termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuese condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como de igual forma a la Ley Especial, independientemente de que el adolescente se encuentre, hasta ese momento en situación de libertad, plena o restringida.

En efecto el a quo fundamenta su decisión de que “…si bien es cierto que el que el Ministerio Público solicito la Medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, no es menos cierto de que no consta al expediente que los adolescentes hayan incumplido las normas internas del Centro de Formación Integral “Monseñor Juan José Bernal” en el sentido de intentar evadirse…”; de la trascripción parcial del fallo hoy recurrido, se evidencia entonces que la Juez toma en cuenta la actuación que tuvieron los adolescentes, en el centro de formación donde permanecieron recluidos, por lo que la solicitud de la representación fiscal carece del fundamento, en este mismo orden de ideas continua expresando el A Quo “…por lo que a criterio de esta juzgadora, resulta forzosa la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por una menos gravosa y en consecuencia confirme al artículo 582 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual resulta idónea y suficiente para mantener a los jóvenes vinculados al proceso y al propio tiempo cumplir las recomendaciones de las evaluaciones psicológicas realizadas…” continua expresando el a quo en su decisión de“…que se ha cumplido con el motivo por el cual se le decreto la medida cautelar de privación de Libertad en la audiencia de presentación, se ha cumplido ya que no era otro que garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar la cual se esta llevando a cabo, así mismo tomando en cuenta para ello aun cuando se trata de uno de los delitos graves el adolescente imputado según lo establecido en el artículo 49.2 constitucional y 540 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta amparado por el principio de presunción de inocencia, de igual manera se toma en cuanto que no consta en las actuaciones ningún elemento que mencione que la victima haya sido amenazado…”; de la trascripción parcial del fallo hoy recurrido, se evidencia entonces que el Juez toma en cuenta la actuación que tuvo el adolescente en el desarrollo de la Audiencia aunado a ello que el mismo estaría sometido a la Medida Privativa, La cual le fue impuesta en la Audiencia de Presentación, y como quiera que esta seria decretada con el objeto de la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, Fase Intermedia, lo que hace que merezca un trato especial, ya que al no evidenciar que los referidos adolescentes quieran entorpecer las resultas del proceso y no habiendo el peligro de fuga, por las circunstancias arriba explicitada, en este sentido tal decisión esta totalmente ajustada a derecho.

Como bien manifiesta el recurrente, que si bien es cierto que el esquema procesal previsto en él, permite que el adolescente se encuentre sometido a la jurisdicción penal, por haber estimado el legislador que aun siendo menores de edad, estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la norma adjetiva vigente, diferenciándose solo en la jurisdicción especializada y la sanción que se le impone, tal y como lo prevé el Articulo 528 de la citada ley Especial; cierto también es, de acuerdo al criterio que reiteras oportunidades ha mantenido este Tribunal de Alzada que toda persona que se encuentre incursa en la comisión de un hecho punible, puede ser juzgada en Libertad ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de nuestra Carta Magna.

A tales hechos, por ser especial la materia que hoy no ocupa en nuestro ordenamiento jurídico consagra el juzgamiento en libertad, que como bien es sabido la medida privativa de libertad es la más gravosa que prevé el mismo, lo que se subsume que ello no implica que las otras ofrecida por al Norma no lo sean, solo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también idóneos para garantizar las resultas del un sumario penal, lo cual su objeto radica en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien y como punto previo se hace menester apostillar, que la materia de adolescente por ser tan especial merece un tratamiento distinto, he allí las diferencias sustanciales entre los pronunciamientos de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, cuando se pronuncia en una dirección y otra cuando decide en otro sentido, pero es el caso y retomado la ilación anterior, que la filosofía orientadora en materia de Adolescente esta expresada en la convención de los Derechos del Niño y por la doctrina imperante en esta disciplina; de allí se entiende que el proceso y la sanción en el caso de los adolescentes tiene un alto contenido pedagógico en lugar de lo represivo y ello obliga a los Juzgadores a estar prestos en este sentido.

En el caso de marras es patente la justificación dada por la Juzgadora en su parte motiva, y no se debe soslayar que en nuestro P.P. el Juez de la Instancia puede percibir circunstancias del caso en estudio a través de la inmediación y si amalgamamos esto con la filosofía aludida tenemos a un Juez no solo garantista sino también pedagógico dentro de su poder jurisdiccional. Es importante destacar que el estudio como actividad del adolescente, no es pábulo para el otorgamiento de una Medida Cautelar, pues debemos tener en cuenta que tal actividad constituye un deber del adolescente para consigo mismo, la familia y la sociedad, por ello entiende esta Corte de Apelaciones que la motivación de la Juez en relación al estudio aludido en su decisión no es precisamente tomada la circunstancia por el hecho de estudiar, sino es una interpretación justa y razonable sobre el contenido del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Prosiguiendo en armónica secuencia lógica, concluye la Sala que la delación planteada por las recurrentes, ostenta como final, su declaratoria Sin Lugar, ello en virtud de lo ya analizado, no existiendo entonces violación alguna de la Ley por Inobservancia y Errónea Aplicación de una N.J.. Y así se decide.-

Pero en el caso bajo examen es importante traer a colación lo que expresa la norma especial en su artículo 581, el cual reza de la manera siguiente

Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.

En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

  1. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

  2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

  3. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

En este punto Observa este Órgano Colegiado en materia Sección Adolescente a su criterio, de que es el Juez de instancia es el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinado por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Accidental Sección Adolescente, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora.

Ante casos como el de marras, el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses; debemos significar el deber del Estado de otorgarle protección a la víctima, expreso en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jerarquía Constitucional de la Seguridad Común, consagrada en el artículo 55 de nuestro máximo texto, que se ansía salvaguardar a través del proceso como mecanismo de la función penal de Estado. Del mismo modo, es de rango constitucional, la l.i. de la persona.

Equivalentemente en el p.p., se hallan indisolublemente presentes, estas prerrogativas, correspondiendo a la Ley atender a ambas, y por ello la simetría entre ellas debe ser aquilatada y regularizada paso a paso. Ninguna debe estar superpuesta de la otra, sino sólo en la medida imprescindible, excepcional, ajustada a la intención del p.p., y bajo la exigencia inexcusable de que se origine el menor perjuicio posible. Aceptar lo contrario, infringiría el fin propio del proceso, que es lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto.

Es menester para este Tribunal Superior, expresar que constituye la materia de adolescente dentro del campo penal una disciplina especial, dado las particularidades en ella contenidas que tienen su razón de ser en el sujeto activo objeto de su conocimiento; muy ciertamente la ley especial está estructurada en una forma diáfana y se yergue más con una finalidad pedagógica que represiva, es patente entonces el sacrificio de la pureza técnico-legislativo en beneficio de la ley, tal como se inscribe en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En virtud de ello, es por lo que lo mas idóneo en este caso es declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y como secuela de ello se Confirma el pronunciamiento efectuado en el acto de la audiencia de presentación llevada a cabo por el Juez de Control N°2, Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Puerto Ordaz y que data de fecha 02 de Noviembre de 2007, en su actividad judicial, toda vez que la decisión hoya apelada se encuentra apegada al Ordenamiento Jurídico. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas D.R.C. y V.F.M., actuando en su carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar Noveno del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, que con tal carácter actúa en el presente p.p. de seguida en contra de los ciudadanos adolescentes Identidad Omitida; imputados en la presente causa que le es seguida por la presunta en la incursión en la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Coautoria y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en l Artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal y artículo 277 ejusdem.

Y como consecuencia de ello se confirma la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data de fecha 02 de Noviembre del año 2007; mediante el cual el A quo decretara a favor de los hoy acusados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, Artículo 582 literales “B y G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á.C.

LOS JUECES SUPERIORES,

DR. F.H.O.

Ponente

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA;

Abog, CARLOS RETIFF

Nº de causa FP01-R-2007-000316

Sección adolescente

FAC/JFH/GQG/CR/yoli*

Nº de resolución: FM012008000001

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