Decisión nº PJ0042008000170 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 10 de Noviembre del año 2008.

198º y 149º

ASUNTO N º PP01-R-2008-000126

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: DAMARIS COROMOTO LA RIVA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.569.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.A.V.R. y M.A.C.C., identificados con el inpreabogado Números: 46.050 y 78.946 respectivamente.

DEMANDADAS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la persona del ciudadano R.C., en su carácter de Alcalde y CONTRALORIA MUNICIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano M.C.P., en su carácter de Contralor Municipal.

APODERADOS JUDIIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados C.A.O.O., inscrito en el inpreabogado Nº 110.123, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guanare, y C.C.R., inscrita en el inpreabogado Nº 114.550, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa.

ASUNTO: Regulación de competencia.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad la presente solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado J.A.V.R. con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare en fecha 24/09/2008 como consecuencia del juicio incoado con motivo del cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y CONTRALORIA MUNICIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, interpuesto por la ciudadana DAMARIS COROMOTO LA RIVA DE SILVA.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Vista la comentada solicitud de regulación de competencia resulta oficioso traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece cito:

”La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación“(…) (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).

Conteste con la norma parcialmente citada, la regulación se propone ante el mismo juez que declaró su incompetencia, quien debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, por ser éste el competente para resolver la regulación.

Por otra parte, esta instancia debe advertir que la interposición del recurso de regulación de competencia, concebido como el medio de impugnación para las partes sobre la decisión que dicte el juez de la causa acerca de su competencia, bien sea afirmándola o negándola, presenta como requisito indispensable la existencia de una decisión previa en la cual el Juez que esté conociendo del asunto, resuelva su competencia.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A ARIAS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, plasmó lo siguiente:

“…El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).

Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia, en tal sentido, vista la declaratoria de incompetencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare y la posterior solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado demandante en la presente causa, con ocasión al juicio incoado con motivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y CONTRALORIA MUNICIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, este Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

DE LAS PAUTAS NORMATIVAS A SEGUIR.

Siendo que cursa por ante esta alzada la presente solicitud de regulación de competencia, la cual se vislumbra como un procedimiento que no se encuentra expresamente delimitado en las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga con fundamento en el mandato inserto en el artículo 11 ejusdem, determina que el procedimiento a seguir por aplicación analógica, en el caso de marras es el pautado Sección VI, del Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil denominado “De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia”, específicamente lo estatuido en sus artículos 73 y 74 los cuales disponen:

“Artículo 73. El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 74. La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión. (Fin de la cita).

Todo lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la justicia, así como la observancia del principio constitucional del debido proceso, teniendo como norte el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del trabajo. Así pues, dentro de este contexto, considerando que es ésta la instancia superior natural para conocer de las decisiones dictadas por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se ratifica su competencia para decidir el presente asunto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, solicitud de regulación interpuesto por el abogado J.A.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 01/10/2008, y asimismo consta en autos el escrito de demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana DAMARIS COROMOTO LA RIVA DE SILVA, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE Y CONTRALORIA MUNICIPAL DE GUANARE. (F. 02 al 13), la cual se evidencia que fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, y al inicio de la audiencia preliminar, se deja constan que no están presentes las partes demandadas; motivo por el cual, la juez, dando fiel y cabal cumplimiento a los previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, concatenándolo a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal, de fecha 25 de marzo de 2004 (Caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordena la remisión de la causa al Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para el conocimiento de la misma, previo vencimiento del lapso legal dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta en autos que en fecha 31 de julio de 2008, la parte co-demandada CONTROLORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE, a través de su apoderado judicial, abogado C.A.O.O., procede a dar contestación a la demanda, alegando la incompetencia de esta instancia laboral para el conocimiento de la presente causa.

Siguiendo con el orden procedimental, consta que en fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, emite auto mediante el cual da por recibido el expediente, y, ulteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2008, el referido tribunal, se declara de oficio su incompetencia para conocer la presente causa, y, por consiguiente, declina la competencia por la materia al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, en los siguientes términos:

Siendo que la accionante se desempeño (sic) como Auditor I para la Contraloría Municipal de Guanare estado Portuguesa, con autonomía orgánica, funcional y administrativa y por lo tanto forma parte integrante de la Administración Pública (sic) por lo que nos encontramos en presencia de un funcionario público, que le es aplicable el régimen funcionarial, establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, por tales consideraciones quien juzga DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Tribunal CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CENTRO OCCIDENTAL, ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y por tal decisión este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Ante lo expuesto, en el caso que (sic) bajo estudio la parte actora es un funcionario público en los términos descritos en el articulo (sic) 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

(…) (Fin de la cita).

Presentándose ulteriormente, por la parte accionante escrito de solicitud de regulación de competencia, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, dentro del contexto normativo que nos rige y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, el cual esta referido al Tribunal competente para conocer de la presente causa por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenido de la prestación del servicio de la ciudadana DAMARIS COROMOTO LA RIVA DE SILVA, a los entes públicos CONTRALORIA DEL MUNICIPIO GUANARE y a la ALCALDIA DEL MUNIIO GUANARE, es menester hacer referencia a lo estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

”Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.” (Fin de la cita)

Desprendiéndose del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, siendo actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, surge la necesidad de delimitar, a quiénes se considera legislativamente funcionarios públicos, por lo cual es imperativo remitirse a la estipulación normativa contenida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

(Fin de la cita).

Determinándose en tal sentido, que quedan excluidos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los funcionarios públicos, vislumbrándose importante traer a colación el criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia N º 127, de fecha 15/03/2005, caso J.R.M. contra MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN C.D.E.C., en el cual estimó lo siguiente:

La presente regulación de competencia surge con motivo del Juicio de cobro de prestaciones sociales en el cual se presenta que:

...mi mandante comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, tal cómo emerge de resolución N º.16, de la misma fecha, que se acompaña cómo anexo “B”, emanada del ciudadano Alcalde para ese entonces: T.D.J.R., conforme a la cual se le designa Director de Catastro.

Posteriormente, pasa a ocupar de Director de Desarrollo Urbano y Rural, a partir del 01-01-1.994. Ello se desprende comunicación s/n., de fecha 07-01-1.994, emanada del ciudadano T.D.J.R., Alcalde para ese entonces, que acompaño como anexo “C”.(...)

(...)Luego pasa a ejercer funciones como Director de Desarrollo Social, a partir del 04-01-1.999, según resolución N º. 028-98, de fecha 31-12-1.998, que se anexa distinguida “F”, siendo éste el último cargo ocupado(...)

(...)En razón de los hechos narrados y el derecho invocado, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, para que en nombre de mí representado, demandar, como en efecto lo hago, al Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, para que en su carácter de ex patrono, convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por éste Tribunal por la definitiva...

El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al declararse incompetente expresó:

...se evidencia que el presente juicio, está directamente relacionado con el cobro de conceptos laborales (prestaciones sociales y otros) incoada por un funcionario público que se desempeñaba como Director de Desarrollo Social, a juicio de quien aquí decide, tal circunstancia se encuentra enmarcada dentro de la materia contencioso administrativa funcionarial y por lo tanto, la presente causa, de conformidad y con fundamento en las sentencias aludidas en el presente fallo, debe ser conocida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costera con sede en Valencia estado Carabobo, por lo que, este Tribunal Superior debe declararse incompetente para conocer del mismo y así se decide...

Por su parte, la parte demandante al ejercer el recurso de regulación de competencia lo hizo de la siguiente forma:

...En conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, impugno a través del ejercicio del recurso de regulación de competencia la decisión de fecha 16-06-2.004 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme al cual se declara incompetente para dictar sentencia de mérito, y a su vez declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte...

El citado Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al acordar la solicitud de regulación de competencia lo expresa de la siguiente manera:

...en el expediente signado bajo el Nº 0406, contentiva del juicio por Cobro de Bolívares derivado de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano J.R.M., contra el Municipio Autónomo San C.d.E.C.; este Tribunal Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5º, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda remitir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la solicitud de regulación de competencia, del presente asunto...

Ahora bien, una vez visto que la presente solicitud de regulación de competencia se suscita con ocasión de una declinatoria de competencia de un Tribunal Superior del Trabajo, en la acción que nos ocupa relativa al cobro de prestaciones sociales de un funcionario al servicio de un municipio, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica:

...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...

Una vez efectuada la trascripción que antecede esta Sala observa que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativo, por cuanto se trata de un funcionario publico municipal que reclama sus prestaciones sociales. Así se decide. (Resaltado de esta alzada)

Así pues, subsumiendo las estipulaciones normativas y el criterio jurisprudencial abonado con anterioridad al caso de marras, se desprende de manera indubitable, que la ciudadana DAMARIS COROMOTO LA RIVA DE SILVA, es una empleada designada por el ejecutivo regional, mediante resoluciones Nros.- 03-2000, 01-2004 y 012-2007, de fechas 11/01/2000, 05/01/2004 y 02/01/2007, en su orden, tal y como se desprenden de las documentales promovidas por la parte actora, (F. 47 al 48) como trabajadora adscrita al Contraloría Municipal de Guanare, gubernamental dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE. Así se decide.

En este orden de ideas, se ratifica la decisión de fecha 24/10/2008 mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana DAMARIS OROMOTO LA RIVA DE SILVA, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO GUANARE y la ALALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESADO PORTUGUESA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2.008.

Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.

ORC/JC/ clau.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR