Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 03898

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 22.664.582, domiciliada en M.E.M..---------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: B.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.960.132, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIAS: Las adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 01/12/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana D.V.S., actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de las adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 01/12/2011, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 05/12/2011, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada.

En fecha 10/01/2011, el Juez Temporal Abogado P.A.S., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26/01/2012, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano B.A.A.C., fue debidamente notificado.

En fecha 30/01/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 10/02/2012, a las doce del mediodía (12:00 m). Se exhorto a las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de las adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/02/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana D.V.S., en compañía de las adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, no compareció la parte demandada, ciudadano B.A.A.C., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión de las adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Se deja constancia que no se insta a la Mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos, finalmente se declaro concluida la audiencia.

En fecha 10/02/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/03/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 09/03/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana D.V.S., asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada IVELISSE MENDOZA, no compareció la parte demandada, ciudadano B.A.A.C., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se materializaron de oficio las pruebas, se requirió prueba de informes al Director del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Administración Caracas, a fin de requerir constancia de sueldo del ciudadano B.A.A.C..

En fecha 07/05/2012, se recibió oficio Nº ORRHH. DAP. Nº 1797, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remite información laboral del ciudadano B.A.A.C..

En fecha 17/05/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/05/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18/05/2012, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/06/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos D.V.S. y B.A.A.C., a presentar en la mencionada audiencia a las adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/06/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de las adolescentes de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que de la relación que mantuvo con el ciudadano B.A.A.C., procrearon dos hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, siendo el caso que el ciudadano B.A.A.C., asume una conducta irresponsable, es decir, no cumple con la obligación de mantener y educar a sus hijas, violando el sagrado derecho de darles alimentación, y en consecuencia violentando el deber que tienen los padres para con sus hijos de velar por el adecuado cuidado, alimento, vestido, calzado y educación, y visto que en varias oportunidades le ha comunicado para ponerse de acuerdo en lo que respecta a la obligación de manutención, ha tenido que afrontar sola la obligación, con todos los gastos que ameritan las niñas. Destaca que el acreedor alimentario se encuentra en una situación económica estable ya que se desempeña como trabajador en la oficina de Recursos Humanos, Dirección de Administración de Personal con sede en la Avenida Urdaneta de la Ciudad de Caracas, sin embargo, como indico anteriormente quien sufraga los gastos que conlleva la manutención de las niñas las asume ella, los cuales se hacen imposible de seguir cubriendo y mientras eso sucede el padre de las niñas B.A.A.C., sigue incumpliendo con el deber y la obligación que legalmente como padre de las niñas le corresponde, es por ello que solicita: Primero: Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, adicionalmente los bonos de vacaciones de los meses de agosto y diciembre a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), así como la obligación de manutención que ha dejado de cumplir. Igualmente solicita el aumento anual del 30% sobre las cantidades antes señaladas.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano B.A.A.C., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18/06/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana D.V.S., asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada IVELISSE MENDOZA, no compareció la parte demandada, B.A.A.C., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de las adolescentes de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE ARAQUE VALENCIA, Nº 312, emanada del Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por la Registradora Civil abogada A.M.P.d.V., que corre inserta al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente OMITIR NOMBRE con los ciudadanos B.A.A.C. y D.V.S., igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 442, folio 226 al vuelto, emanada del Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por la abogada A.M.P.d.V. la cual corre inserta al folio 7, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente OMITIR NOMBRE con los ciudadanos B.A.A.C. y D.V.S., igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con catorce (14) años de edad. 3- original de Constancia de trabajo, emanada de la Oficia de Recursos Humanos, Dirección de Administración de Personal, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderón, la cual corre inserta al folio 8 de fecha 28 de junio de 2.011, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4- Prueba de informes solicitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, oficio RRHH.DAP.-1797, fechada 7 de mayo de 2.012, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, la cual corre inserta al folio 29, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-----------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

(negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:

Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

(…)

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

(Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:

Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

.

Artículo 365:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

(Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 369:

“Elementos para la determinación.

Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

Artículo 374:

Oportunidad del pago.

El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano B.A.A.C., identificado en autos, es el padre de las adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, se evidencia que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral bajo relación de dependencia, que de los autos se desprende que el mencionado ciudadano laboró como empleado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia hasta el 29/02/2012, y que actualmente esta adscrito en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que se puede evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, pudiendo contribuir con la manutención de sus hijas, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. En el caso de marras, las adolescentes de autos fueron presentadas en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones este Tribunal no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, las adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, se evidencia que se trata de unas niñas aparentemente sanas, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; que cuentan con 14 y 16 años de edad, hallándose incapacitadas para proveerse por sí mismas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, B.A.A.C. y D.V.S., quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de las adolescentes de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 22.664.582, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto en su condición de progenitora de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en contra del ciudadano B.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.960.132, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en consecuencia, se fija: PRIMERO: EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de las referidas adolescentes en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) equivalente al cincuenta y seis con dieciséis por ciento (56,16%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil setecientos ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,44), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el MES DE AGOSTO en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo) equivalente al ochenta y cuatro con veinticuatro por ciento (84,24%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo) equivalentes al ciento doce con treinta y tres por ciento (112,33%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado CUARTO: Estas cantidades serán aumentadas de manera automática y proporcional en un 20% anual. QUINTO: Se ordena al ciudadano B.A.A.C., entregar mediante acuse de recibo a la progenitora de las adolescentes de autos ciudadana D.V.S., de manera puntual y oportuna durante los cinco primeros días de cada mes las cantidades aquí establecidas o en su defecto depositarlas en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin. SEXTO: Se ordena al ciudadano B.A.A.C., entregar mediante acuse de recibo o depositar en la cuenta bancaria que la progenitora de las adolescentes de autos ciudadana D.V.S., indique para tal fin, de manera puntual y oportuna, los beneficios que percibe del ente empleador a favor de sus hijas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el expediente, una vez quede firme la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se itinere la presente causa al Tribunal correspondiente, para que proceda a la Ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de Junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / Asim

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