Decisión nº PJ0252007000450 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-003291

PARTE DEMANDANTE: D.S.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.902.271.

ABOGADA ASISTENTE: B.Z., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDANDA: F.A.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.323.187.

ABOGADO ASISTENTE: O.E.R. y F.C.G., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.046 y 89.314.

NIÑO: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIETO DE LA LITIS

Por demanda de fecha 27 de Enero de 2.007, expuso la actora en su libelo:

Que de su relación con el ciudadano F.A.S.B., fue procreado el niño de autos.

Que el accionado de autos, no cumple con sus deberes de padre.

En tal sentido, es por ello que ocurre ante este Despacho Judicial a objeto de demandar por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano F.A.S.B.; y que se le establezca por este concepto una cantidad no inferior a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, más una bonificación especial para el mes de Agosto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para gastos de inicio de año escolar y otra por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) para el mes de Diciembre, para cubrir los gastos inherentes a esa fecha. Asimismo que quede pautado que cualquier gasto extraordinario será cubierto por partes iguales por ambos padres, es decir 50% cada uno, siendo descontada dichas cantidades directamente de su salario.

Asimismo, la accionante fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del n.S.O.D..

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Siendo el día 24 de Abril de 2.007, la oportunidad fijada para que se llevare a cabo la contestación de la demanda, el demandado no hizo uso de este derecho, sin embargo al día siguiente de esa fecha, el mismo procedió a presentar escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles, por lo tanto quien aquí suscribe, forzosamente debe desechar el mismo, como en efecto lo desecha, siendo que el mismo fue presentado de forma extemporánea por tardía. Así se declara.

CAPITULO TERCERO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 01 de Marzo de 2.007, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 ejusdem. De la misma manera se acordó notificar del procedimiento a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 170, literal “C” ibidem. Asimismo, se ordenó librar oficio a la empresa para la cual labora el demandado, a objeto que nos indicaren la capacidad económica del mismo.

En fecha 19 de Marzo de 2.007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual consta la práctica de la notificación a la Fiscal Nonagésima Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Seguidamente en fecha 02 de Abril del mismo año, el Alguacil consignó las resultas positivas de la citación del demandado, de este modo que en fecha 18 de Abril de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó auto agregando la diligencia del Alguacil, a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.

En fecha 24 de Abril de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de ambas partes.

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2.007, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual se llevó a cabo acto conciliatorio, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, no llegando a ningún acuerdo en el presente juicio. En esa misma fecha, el ciudadano F.A.S.B., debidamente asistido por el Abogado O.E.R., procedió a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles sin anexos.

En fecha 07 de Mayo de 2.007, comparece por ante la URDD, la ciudadana D.M., debidamente asistida por la Profesional del Derecho B.Z., quien procede a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. Siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 09/05/07.

Seguidamente, en fecha 09 de Mayo de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el ciudadano F.A.S.B., consignando escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y cincuenta y cinco (55) anexos. En esta misma fecha, esta Sala de Juicio, admitiendo las mismas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 09 de Mayo de 2.007, por ante la URDD, se recibió comunicación de Inversiones Sabenpe, C.A., mediante la cual indican la capacidad económica del demandado.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual consignó

Copia Certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 506 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2004, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del n.D.A. que riela al folio cuatro (04), la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos F.A.S.B. y D.S.M.B., con el n.S.O.D., a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

De igual manera, consignó: Copia simple del Informe Médico emanado de la Fundación de Cardiología Infantil, que riela al folio veintiocho (28), el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que no fue desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse del mismo que el niño presenta un Prolapso Valvular Mitral Moderado e Insuficiencia Mitral Severa y por ende un tratamiento médico por tiempo indefinido, lo que constituye un cuidado especial en el precitado niño, y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que (desde el 25 de Abril de 2.007 hasta el 08 de Mayo de 2.007, ambas fechas inclusive) siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, sino luego de vencido dicho lapso (09 de Mayo de 2.007) éste procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, por lo tanto esta sentenciadora forzosamente debe desechar el mismo, como en efecto lo desecha. Así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente demanda en fecha 27 de Febrero de 2.007, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hijo el n.S.O.D., con base en los supuestos establecidos por el legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral del niño de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso L.V.), con Ponencia del Dr. Y.E.B., esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.

En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el demandado, no dio contestación a la demanda en el tiempo oportunito para ello, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el escrito presentado por éste fue desechado por quien aquí suscribe, por haber sido presentado extemporáneamente.

En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el m.T. de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, C.O.V., que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:

• Que el demandado no probare nada que le favorezca.

• Que la petición no sea contraria a derecho.

En este sentido, se ha pronunciado el Dr. E.L.R. en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.

(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre del niño de autos, y que tampoco presenta otras cargas que le impidan cumplir con este deber irrestricto; por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala).

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño de autos y encontrándose debidamente probada la capacidad económica del demandado, en virtud de la comunicación emanada por la empresa Inversiones Sabenpe C.A., que riela al folio noventa y tres (93) del presente asunto, obtenida por esta Sala de Juicio a través de la prueba de informes, la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fín y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que el niño de autos requiere de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, e igualmente requiere de un tratamiento médico especial por presentar éste una enfermedad que requiere del mismo.

Por su parte, en el acta levantada en fecha 25 de Abril de 2.007, el padre del niño de autos, ofreció pasarle por concepto de obligación alimentaria la cantidad de cincuenta mil (50.000,00 Bs.) quincenales, en el mes de agosto en comprarle los uniformes del colegio y los útiles escolares, en diciembre el n.J. y los estrenos (zapatos y vestuarios), igualmente se comprometió a colaborar con los gastos de sus medicinas. En la referida acta, la madre del niño ostentó no ser suficiente dicha cantidad por cuanto el referido niño sufre de una enfermedad y los gastos de mantenimiento para el mismo superan la cantidad ofrecida por el demandado. En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, arguye esta sentenciadora que la accionante, en el ínterin del proceso no probó que efectivamente los gastos de manutención del niño superaran la cantidad señalada, pero es el caso también que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. del niño de autos, tomando en consideración su edad y además de que el ciudadano F.A.S.B., no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre ya que en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 25 de Abril de 2.007, él estuvo de acuerdo en ofrecer la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, divididos en partidas quincenales, y adicionalmente comprarle los uniformes del colegio y los útiles escolares, y gastos decembrinos, así como a colaborar con los gastos de sus medicinas en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante decreto Presidencial Nº 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, en fecha 02 de Mayo de 2.007. Y así se decide.

TITULO CUARTO

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana D.S.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.902.271, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano F.A.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.323.187. En consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor del niño de autos la cantidad de UN CUARTO (1/4) DE UN SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, en fecha 02 de Mayo de 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00), dicha cantidad deberá ser descontada por el patrono del ciudadano F.A.S.B., en partidas quincenales, siendo depositada en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la madre del niño.

SEGUNDO

Se fija dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, ambas por la cantidad de UN CUARTO (1/4) DE UN SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, igualmente dichas cantidades deberán ser descontadas por el patrono del ciudadano F.A.S.B., en los meses correspondientes, adicional a la fijada en el numeral PRIMERO de este fallo, siendo depositadas en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la madre del niño.

TERCERO

Se ordena igualmente al ciudadano F.A.S.B., que deberá contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con cualquier otro gasto extraordinario, ocasionado por el niño de autos, previa justificación del gasto, por parte de la madre del referido niño.

CUARTO

Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades del niño de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se decreta medida de embargo preventivo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50), cada una correspondiente a UN CUARTO (1/4) DE UN SALARIO MÍNIMO URBANO, sobre las prestaciones sociales acumuladas por el padre co-obligado en la precitada empresa, todo ello a tenor de lo previsto en el litera “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana D.S.M.B. y al ciudadano F.A.S.B., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

Asimismo, y a los fines de hacer del conocimiento del patrono para el cual presta sus servicios el padre co-obligado ciudadano F.A.S.B., de lo impuesto en el presente fallo, se ordena oficiar a la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R.

LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

ASUNTO: AP51-V-2007-03291

CAPR/AGV/Shirley

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación).

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