Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El dieciocho (18) de julio de 2008, se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital (Distribuidor) escrito libelar presentado por los abogados C.A.P., R.L.C.M. y Valkiria Rengifo Villaroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.067, Nº 14.036 y Nº 117.979, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.J.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.611.412, contentivo de querella funcionarial en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Expone la representación judicial que en fecha 21 de abril de 2008, mediante Notificación Nº DGRHAP-004990, se le hizo el conocimiento de la Resolución Nº 004991 de esa misma fecha, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el cual se le aplica sanción de destitución, con fundamento en un procedimiento disciplinario arbitrario, injusto, nulo por violatorio de Derechos Fundamentales, por unos hechos ajenos a ella.

Arguye que en fecha 20 de abril de 2006, conforme se evidencia y desprende del texto del oficio Nº 931-06,el Jefe de la División de Control de Perdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le observa a la Jefe de la Caja Regional de Parque Central del Citado Instituto, que concluida las averiguaciones, le sugiere que solicite la Apertura de Averiguación Disciplinaria, de conformidad con el artículo 89, ordinal primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública; prejuzgándole y lesionando así el principio de presunción de su inocencia y su derecho a la defensa.

En esta misma fecha la Jefa de la Caja Regional del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante oficio N° 125, solicita al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal iniciar Procedimiento Disciplinario, en concordancia con el Artículo 79 primera parte y 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la ciudadana D.J.T. parte querellante, quien ocupaba el cargo de Secretaria II, cargo Nº 00838, adscrita a la Caja Regional (Distrito Capital y Estado Miranda) del Instituto querellado.

Aduce que en fecha 19 de Septiembre de 2006, mediante oficio Nº DRHAP-3526 de fecha 14 de septiembre de 2006, es notificada del Expediente Disciplinario en su contra y se le informa además que conforme al numeral 3º del artículo 89 de la Ley eiusdem, tiene un lapso de 5 días hábiles de haber recibido la notificación para ejercer su derecho a la defensa, y asimismo una vez vencido dicho lapso se procederá a formular los cargos que hubiere lugar.

Alega que en esa misma fecha, mediante oficio Nº 3527 del 14 de Septiembre de 2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, se les notifica e impone a nuestra representada de la Medida Cautelar de Suspensión del cargo, por sesenta días (60) continuos, en virtud de la Averiguación Disciplinaria en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de Destitución contenidas en los numerales 6 y 11 del articulo 86 de la Ley antes mencionada, sin existir elemento alguno que la involucrara en ninguno de los numerales de la norma invocada por la Administración.

Aduce que en fecha 25 de septiembre de 2006, consignó escrito de defensas y posteriormente, el 02 de octubre de 2006, estando dentro de su lapso de Ley, sus respectivas pruebas, alegando la ausencia de elemento y o prueba alguna que la vincule con el negado Procedimiento Disciplinario en su contra.

Arguye que en fecha 10 de abril de 2008, vencido el lapso de pruebas y sustanciación del Procedimiento Disciplinario aperturado en el año 2006, mediante oficio Nº 901, emanado y suscrito por el Director General de la Consultaría Jurídica del citado Instituto, el cual ordenó remitir al Director General de Recursos Humanos y Administración del Instituto querellado, el expediente Disciplinario de la querellante, y decidido, mediante Dictamen Nº 890 de la misma fecha, infringiéndose los lapsos y procedimientos previstos en la materia en la Ley del Estatuto de la Función Publica y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio de la legalidad, el debido proceso, y nuevamente en derecho a la defensa.

Alega que concluido la etapa de evacuación y sustanciación, no cursa en el Expediente Disciplinario ninguna otra actuación, ni circunstancia o causa extraordinaria, para el Procedimiento que la afecta sea decidido por el Director General de la Consultaría y no por la máxima autoridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Junta), con mas de un año del vencimiento del lapso, por lo tanto se incurrió en la violación al debido proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 89, numeral 8º de la Ley eiusdem.

Arguye que se observa que se pretende justificar el procedimiento y acto de destitución en declaraciones que además de violentar su derecho a la defensa, se contradice, así como no son ratificadas y no son ciertas con respecto a su persona no existiendo ningún otro elemento que ratifique y pruebe estos dichos.

Aduce que se infringen el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le violenta su derecho a ser oída y oportunamente informada, así como a estar presente, oportunamente informada y defenderse en los interrogatorios y declaraciones en donde presuntamente se le imputan hechos ajenos a ella y que en todo momento y a todo evento niega.

Expone que la omisión del Derecho a la Defensa de nuestra representada, derecho fundamental inviolable en todo procedimiento, estado y grado, elemento sine qua non para la validez del acto y cuya violación afecta al acto de destitución de nulidad absoluta así como a todas las actuaciones del procedimiento disciplinario, y que el mencionado procedimiento se encuentra incurso el vicio del falso supuesto, por cuanto el Instituto querellado fundamento su actuación en hechos y conductas que no ocurrieron con respecto a la querellante y que es una funcionaria proba, esto es que no tiene nada que ver con los hechos imputados.

Alega que la sanción aplicada que conllevo a la destitución no tuvo fundamento y nexo claro, lo cual alega fue comprobado fehaciente e indubitablemente en el expediente disciplinario que afecto a la querellante, y la violación al derecho fundamental a la integridad consagrado en el articulo 46 de la constitución, por cuanto se realizaron interrogatorios sin la debida notificación ni la presencia de la parte accionante a funcionarios quienes rindieron declaración en su contra, siendo nulo de nulidad absoluta, así como que no se realizo la valoración y el análisis del expediente administrativo de la funcionaria, a los fines de la graduación de la falta y el desarrollo del derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, la parte querellada solicita se declare con lugar la presente demanda, la nulidad absoluta del acto de destitución y de su respectivo procedimiento, se reestablezca a la querellada en su cargo de Secretaria II, Nº 00838, código de origen 50005000, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero-Caja Regional del Distrito Capital y Estado M.d.I.V. de los Seguros Sociales, con el respectivo pago de los sueldos, beneficios e incidencias dejados de percibir, desde la fecha del acto de destitución hasta que se le incorpore efectivamente a su cargo, con la cancelación de los incrementos, aumentos, bonificaciones y demás beneficios que se hayan decretado, el respectivo pago de las prestaciones sociales, bonificación de fin de año y fidecomiso.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella el representante judicial del Instituto querellado, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el recurrente, en los siguientes términos:

En cuanto a que el procedimiento disciplinario fue violatorio de sus derechos fundamentales, expone que el mismo se llevó apegado a la Ley, con atención y resguardo de las garantías y derechos constitucionales a que hubiere lugar, cumpliéndose a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a que fue prejuzgada y lesionado el principio de inocencia y su derecho a la defensa, indicó que durante el procedimiento se garantizó el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, en ningún momento hubo violaciones a la presunción de inocencia o al debido proceso, ya que todo momento la hoy querellante, tuvo acceso al expediente, pudiendo presentar sus defensas y alegatos dentro del lapso previsto para ello.

Con relación a que el procedimiento fue decidido por el Director General de Consultoría Jurídica y no por la máxima autoridad (Junta) del Instituto, violando así el debido proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89, numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyó que la validez constitucional de una decisión de destitución, viene determinada tanto por el órgano competente para decidir, como por la naturaleza y caracteres del cargo que ocupa el funcionario a ser sancionado. Que el acto emanó del Presidente del Instituto y no del Director General de Consultoría Jurídica, de conformidad con el artículo 89, numeral 7º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a la ausencia de elemento alguno que involucre a la querellante en las causales previstas en el artículo 86 eiusdem, expuso que si existen pruebas de acuerdo a la investigación realizada por la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto, las cuales fueron debidamente a.y.v.p. la autoridad competente.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la querella incoada por la hoy querellante.

III

MOTICACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los vicios invocados por el querellante y por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación Nº DGRHAP-004990 y la Resolución Nº 004991 de fecha 21 de abril de 2008, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y mediante la cual se le impuso la sanción de destitución.

De la infracción del Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el procedimiento y lapsos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, cabe señalar que en materia de procedimiento administrativo, opera el denominado principio antiformalista o de informalidad administrativa, que lo recoge nuestra legislación procedimental como la posibilidad entre otras, el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (principio de la no preclusividad).

En este orden de ideas debe entenderse, y ello es el norte del criterio de este Juzgador, que el principio antiformalista o de la no formalidad estricta del procedimiento administrativo, a los efectos de servir más útilmente a la investigación de la verdad material y defensa del interés general, conceptos implicados en la tutela del principio de legalidad consagrado en la Constitución, ha sido una posición tradicional ratificada en muchísimas oportunidades, así se indica, que contrario a lo alegado por la recurrente, los lapsos en el procedimiento administrativo no puede ser preclusivo en virtud del norte del sumario administrativo, el cual no es otro que alcanzar la verdad real, por lo cual resultaría por demás ilógico, pretender coartar la actividad sancionatoria propia de la Administración por retraso en el procedimiento, en consecuencia resulta Improcedente lo alegado, así se decide.

De la violación de los Derechos a la Defensa y Debido Proceso: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”. “En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de su Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, estableció lo siguiente: “...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa…”.

Así tenemos, que el Procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que cuando el funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

 Solicitud de apertura.

 Instrucción del expediente y determinación de cargos.

 Notificación al funcionario investigado.

 Formulación de los cargos.

 Lapso para la presentación de escrito de descargo.

 Lapso de promoción y evacuación de pruebas.

 Pronunciamiento de Consultoría Jurídica.

 Decisión de la máxima autoridad del órgano o ente

 Notificación del acto administrativo, el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

Vistos las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa: En el folio dos (02) y tres (03) cursa oficio Nº 125 del 25 de abril de 2006, mediante el cual la Jefe de la Caja Regional del Dtto. Capital y Edo. Miranda ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria a la querellante, en atención a la investigación realizada por la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas.

El 14 de agosto de 2006 la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal dio inicio a la averiguación disciplinaria, según oficio inserto en el folio ciento cincuenta y cuatro (154)

Cursa en los folios ciento cincuenta y nueve (159) oficio Nº DRHAP-2526 de fecha 14 de septiembre de 2006, mediante la cual se le notifico a la querellante del expediente disciplinario en su contra, informándosele del lapso para acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa, dicha notificación se materializó el 19 de septiembre de 2006.

El veinte (20) de septiembre de 2006 la recurrente recibió copias del expediente que se le instruía en su contra, según Constancia que riela en folio ciento sesenta y dos (102).

El veinticinco (25) y veintiséis (26) de ese mismo mes y año, fue presentado escrito de descargo y realizada la formulación de cargos, no obstante, que el escrito de descargo fue presentado extemporáneo por anticipado, la Administración consigno el referido escrito al expediente.

Cursa en los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176), escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de octubre de 2006.

El 10 de abril de 2008 la Dirección General de Consultoría Jurídica, en atención al oficio 4078 del 20 de noviembre de 2006, remite a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración “opinión sobre la procedencia o no de la sanción de Destitución”.

El 21 de abril de 2008 mediante oficio DGRHAP Nº 04090 se notifico a la querellante de la Resolución DGRHAP Nº 04991 de esa misma fecha suscrita por el Presidente del Instituto querellado.

Contrastado las actas procesales antes indicadas con lo previsto en los ordinales 1 al 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se constató que efectivamente el ente querellado dió cabal cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución,

De la vulneración del Principio de Inocencia, esgrimió la representación judicial, que se prejuzgó a su representado, toda vez que desde el inicio como culpable de hechos ajenos, sin elementos y evidencias probatorias que la ubiquen en las causales de destitución invocada en su contra.

En materia administrativa, y en especial, en materia disciplinaria, como consecuencia del principio de oficialidad y presunción de inocencia, la administración está obligada a desarrollar todos los actos de instrucción, en los cuales se comprende la actividad probatoria que se consideren adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales se deba pronunciar la resolución.

Decimos que la carga de la prueba tiene una especial relevancia en el proceso administrativo sancionador, en virtud de que por la presunción de inocencia prevista en nuestra Carta Magna artículo 49.2. “Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”, lo cual supone la no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, por lo tanto, la Administración debe llevar a cabo toda la actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas, a los fines de destruir la presunción de inocencia.

Por otra parte la carga de la prueba de la Administración, está plasmada en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: “La Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”, así como el artículo 69 eiusdem, que establece: En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto”.

En el presente caso, se imputa a la funcionaria encausada, en los numerales 3, 6 y 11 del Artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, correspondía a la Administración aportar a los autos del procedimiento administrativo.

Ahora bien, visto lo anterior y contrastado con los autos que conforman el expediente, constata esta Juzgadora primero: Que riela en los folios cuatro (04) al ciento cuarenta y cuatro (144), diferentes actas de interrogatorios y documentos aportados por la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto querellado, de donde se desprende elementos que hacían presumir la participación de la hoy querellante en los hechos denunciados, en razón que fue señalada por otros funcionarios investigados; segundo: Que las acciones adelantadas por la Dirección antes indicadas, obedecieron a la alerta realizada por la Gerente del Banco Fondo Común, agencia Av. A.B., siendo tales investigaciones de estricto orden de seguridad interna, que en lo absoluto guarda relación con la naturaleza sancionatoria del procedimiento administrativo de destitución, por lo que mal se puede pretender, que todos los indicios de responsabilidad administrativa de cualquier funcionario, producto de aquellas actividades realizadas en pro del resguardo del patrimonio del ente, se puedan entender que exista prejuzgamiento de conducta. En virtud de estas consideraciones se desestima lo alegado. Así se decide.

Del vicio de Falso Supuesto, señala la recurrente que “…fundamento su actuación en hechos y conducta que no ocurrieron con respecto a nuestra representada y en una funcionario proba, esto es nuestra representada que nada tiene que ver con los hechos imputados.”

Sostiene la jurisprudencia y la doctrina que incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, razón por la cual corresponde a esta Juzgadora contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que la representación judicial se limito a invocar un supuesto vicio, sin mas fundamentos y/o elementos incorporados a los autos, que permitan estimar si efectivamente la Administración incurrió en una falsa apreciación de los hechos. Por otra parte, vistos los autos que conforman el expediente principal y el administrativo, se constato que cursa escrito de promoción de pruebas.

Al respecto, cabe señalar que la promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio, en el cual el promovente señalará al órgano jurisdiccional y/o administrativo el conjunto de medios probatorios, que le servirán para demostrar las afirmaciones de hecho por él aducidas.

Ahora bien, es el caso que la hoy querellante en el escrito de promoción de pruebas, describe una serie de argumentos de derecho de orden constitucional y legal, siendo que no es la oportunidad que ofrece el ordenamiento jurídico para exponer los mismos, por cuanto es con la interposición del escrito de descargo, donde puede la parte investigada puede fundamentar tales situaciones. Así mismo, alegó a su favor elementos sobre su conducta precedente a la ocurrencia de los hechos, cuando ésta no es determinante sobre los hechos que versaron el procedimiento de destitución. Siendo así las cosas, queda constatado que la recurrente se limitó en el lapso de promoción de pruebas, ha señalar argumentos de hecho o de derecho, en lugar de aquellos medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, tenemos lo expuesto con relación a la comprobación fehaciente de los hechos y de la falta de la valoración de las pruebas. Como ya se indicará ut supra, la accionante no obstante de haber ejercido su derecho a la defensa en la oportunidad procesal prevista para tal fin, no promovió medio probatorio alguno tendentes a desvirtuar las declaraciones rendidas por los otros funcionarios involucrados, es decir, no promovió la evacuación de testigos, específicamente en el caso sub judice, de aquellos funcionarios que la señalaron como participe de los hechos denunciados, de suerte tal de tener la oportunidad de controlar la prueba, a fin de corroborar y/o desvirtuar lo dicho en su contra. En consecuencia, este Tribunal declara Improcedente los vicios de falso supuesto, falta de comprobación de los hechos y de valoración de las pruebas invocados, así se decide.

De la violación al Derecho a la Integridad consagrado en el Artículo 46 de la Constitución Nacional. Observa esta Juzgadora, que la parte accionante se circunscribió a esgrimir el presunto vicio, sin señalar de que manera la Administración incurrió de en tal error, por lo que necesariamente debe esta Juzgadora desestimar lo alegado. Así se decide.

De la falta de competencia del funcionario que decidió el acto. Alegó la representación judicial, que la competencia para dictar el acto de destitución, le corresponde exclusivamente a la máxima autoridad del Instituto, esto es a la Junta Directiva. Al respecto, se menciona lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Artículo 131. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuará a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del Instituto. (Resaltado Tribunal)

Omissis

De la norma parcialmente transcrita, se colige que efectivamente la dirección y administración del instituto la ostenta su Junta Directiva, pero la Presidencia será el órgano de ejecución y quien ejercerá la representación jurídica, por lo que el acto de destitución fue dictado por la máxima autoridad por órgano de su representación jurídica, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia debe este Tribunal desecha el alegato de la parte actora. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados C.A.P., R.L.C.M. y Valkiria Rengifo Villaroel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.067, Nº 14.036 y Nº 117.979, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.J.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.611.412, en contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 19-02-2009, siendo las (03:00) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0815/SMP

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