Decisión nº 00865 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-004585

PARTE SOLICITANTES: D.E.N. y A.A.T.P., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.612.284 y 3.671.624, de profesiones Contador e Ingeniero Agrónomo, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE J.A.J.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.116.061.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 13 de noviembre de 2009, los ciudadanos D.E.N. y A.A.T.P., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.612.284 y 3.671.624, de profesiones Contador e Ingeniero Agrónomo, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.A.J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.116.061, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo de este Estado, en fecha 17 de diciembre de 1979;conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Fundación Mendoza, manzana 6, casa Nro.20, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, “en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 19 de febrero de 2002 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con nuestra relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma”.

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.

Agregan los ciudadanos D.E.N. y A.A.T.P., que de su unión matrimonial procrearon tres hijos quienes llevan por nombres A.A. TILLERO NARVAEZ, L.M. TILLERO NARVAEZ Y J.R.T.N., mayores de edad, conforme consta de las copias de las cédulas de identidad acompañadas a la solicitud bajo examen. Igualmente adquirieron bienes que liquidar.

II

En fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 27 de enero de 2010, el Alguacil de este Juzgado , J.E.R. , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. F.Q.F..

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 29 de enero de 2010, la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto, en relación al os bienes estos deben liquidarse en otro procedimiento”.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos D.E.N. y A.A.T.P., arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. F.Q., a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente,formulada por los ciudadanos D.E.N. y A.A.T.P., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.612.284 y 3.671.624, de profesiones Contador e Ingeniero Agrónomo, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo de este Estado, en fecha 17 de diciembre de 1979, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.526, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12 ) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha,12 de febrero de 2010, siendo las 9 Y 42 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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