Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 27 de marzo de 2014, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 17 de marzo del mismo año, formulada, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por las razones allí expuestas, por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada M.F.G., para seguir conociendo del juicio surgido por la ciudadana D.B.G.O., contra el ciudadano L.A.R.U., por partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad conyugal, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10.588 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 27 de marzo del presente año (folio 22), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04231. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

…/…

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 17 de marzo de 2014, que en copia certificada obra agregada a los folios 13 al 17 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

[omissis]

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2.014), siendo las once y veinte minutos de la mañana, presente en el despacho de este Tribunal, la Jueza Temporal M.F.G., y expuso:

Por cuanto en la acción judicial de estimación e intimación de honorarios profesionales, signada con el número 10.113; se realizó el día 13 de marzo de 2.014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), un acto de constitución del Tribunal Retasador y designación del ponente, iniciándose el acto con total normalidad y en la prosecución del mismo, el abogado en ejercicio J.B.S.B., ejerciendo el cargo de Juez Retasador, comenzó a hacer objeciones acerca de la constitución de dicho Tribunal, en virtud que no había asistido la otra Jueza Retasadora R.R.C.; dichas objeciones fueron copiadas por la asistente del Tribunal que estaba transcribiendo el acta para el nombramiento de ponente y por lo que el Juez Retasador Abg. J.B.S.B., me[sic] propuso que yo debía nombrarlo a él como Juez Ponente de la decisión, porque el acto era simplemente a fin de designar, debido a que la otra Jueza Retasadora ponente no había asistido. Estando presentes en ese momento todas las Asistentes del Tribunal; en todo instante le manifesté al abogado que se difiriera el acto o no, siempre se haría por sorteo, para que fuera más transparente, él en ese momento estuvo de acuerdo con la continuación del acto, incluso se habló del retardo procesal y que el acto era simplemente y exclusivamente para nombrar el ponente de la sentencia de retasa y dicho acto se iba a hacer por sorteo, en ese momento o en otra oportunidad. Posteriormente, el prenombrado abogado en ejercicio decidió retirar la objeción y continuar con el acto y en efecto, se procedió de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a elegir ponente para la decisión, lo cual se hizo por sorteo, es importante reseñar, que el abogado había aceptado continuar con el acto, en virtud del hecho de coincidir conmigo, que igualmente se podía efectuar el sorteo en ese momento o posteriormente, estando de acuerdo se continuó con el acto. Seguidamente se presentó en mi [sic]Despacho la abogada S.Q.Q., Secretaria Titular de este Tribunal, manifestando que se había suscitado un problema con el abogado J.B.S.B., en virtud de no estar de acuerdo con el acto nuevamente; se dejó constancia que no asistió la Dra. R.R.C., la cual salió en el sorteo como Ponente y de forma inesperada comenzó una discusión en donde debo señalar que el prenombrado profesional del derecho en forma injuriosa me dijo que yo lo estaba agrediendo e insultando, alegando agresiones de mi [sic] parte, las cuales no especificó y que no lo estaba dejando hacer objeciones, siendo que simplemente le manifesté que debía adoptar una posición de seriedad frente al acto y tener una postura clara; no decir algo y después contradecirlo; alterándose al punto de entrar en rebeldía después de concluido el acto, negándose a firmar el acta. Debo destacar que mi [sic] criterio con respecto al acto es muy claro solo se iba a designar el ponente de la sentencia, lo cual podía realizarse incluso solo por mí, [sic] sin la necesidad de que existiese la presencia de los Jueces Retasadores, simplemente quería realizar la elección con transparencia, además de no retardar el proceso en virtud de un acto donde según los criterios doctrinales y jurisprudenciales no se exige la presencia de los Jueces Retasadores, ya juramentados y constituidos. Es importante indicar que al concluir el acto, intervino la abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98,347, en su condición de parte co intimante en el referido juicio, la cual estaba sentada cerca del escritorio donde la asistente transcribía el acta y quien estuvo hablando con el abogado postulado por ella al cargo de Juez Retasador y al observarme hablar con el abogado J.B.S.B., se paró de la silla donde estaba sentada con lápiz en mano, me señaló de forma grosera, ofensiva y amenazante en un tono de voz alto y sin un mínimo de educación ni de respeto hacia mi persona humana e investidura judicial, me dijo que ella iba a diligenciar porque el acto no podía darse, que ella había ido a hablar con la Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le manifestó que dicho acto no podía realizarse, y porque yo continué con el acto, me [sic] sentí agredida y amenazada por la abogada antes señalada, por su conducta en virtud que todos los abogados tienen derecho a expresar lo que piensan a través de diligencias y escritos y no de amenazas, y menos intervenir en un acto concluido, en el cual no estaba presente, por ser un acto de los Jueces Retasadores. Asimismo anexo a la presente acta de inhibición copia simple del acto de constitución de Tribunal Retasador y designación de ponente. La actitud de la abogada y del abogado Juez Retasador, en el acto que se efectuaba en el recinto del Tribunal, sala de audiencia –área externa-- del Juzgado; delante del público y los demás funcionarios del Tribunal, perturbó el ambiente de hegemonía del cual está investido un Tribunal, no acorde para profesionales del derecho irrespetando la autonomía y la investidura del Juez, razón por la cual me inhibo de conocer la causa de partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad conyugal, signada con el número 10.588, de conformidad con lo establecido en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por enemistad manifiesta con la abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, quien funge como co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.A.R.U., como quiera que esas injuriosas expresiones ponen en tela de juicio mi [sic] reputación y mi [sic] honestidad como funcionaria judicial, y han impactado de tal forma sobre mi [sic] voluntad de ánimo y afectado con tal magnitud mi [sic] fuero interno, con el agravante de haberlo hecho enfrente de todos lo empleados y usuarios del Tribunal, considero que no me queda otra salida que la de separarme del conocimiento de la presente causa, pues son tales el agravio y las ofensas e injurias que la abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, ha proferido contra mí, [sic] que ha generado en mi [sic] persona, una natural animadversión contra ella, al punto que soy yo [sic] quien, a partir de este momento, me [sic] declaro su enemiga personal, con lo cual surge en mi [sic] un impedimento legal para seguir conociendo de esta causa, pues veo seriamente comprometida la objetividad que debo tener como Jueza de la República para actuar en ella y emitir cualquier tipo de decisión respecto a este juicio. Por todo lo antes indicado, me [sic] inhibo de conocer de la presente causa signada con el número 10.588, ya que pondría en peligro la imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial, inhibición que hace mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, razones suficientemente fundadas para declararse con lugar esta inhibición. El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en un presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, en cuanto a la inhibición, indicó lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”(sic)

Debo apuntar, finalmente, que la voz de mi conciencia como jueza, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que ha tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues mi [sic] conducta siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me [sic] obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimiento jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal. Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra de la parte demandada, ciudadano L.A.R.U.. Es todo

. Términó, se leyó y conformes firman. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del texto copiado).

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada M.F.G., se encuentra o no ajustada a derecho.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]

.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada, ciudadano L.A.R.U..

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en las causales previstas legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

[omissis]

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

[omissis]

.

Los hechos afirmados por la Jueza Inhibida que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre ella y la prenombrada apoderada judicial de la parte codemandada, abogada M.G. ÁLTUVE UZCÁTEGUI, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, considera el juzgador que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 in fine, eiusdem, y así se declara.

Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la Jueza abstenida, estima este Tribunal que tales hechos no se subsumen en la causal contemplada en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las circunstancias generadoras de causas de inhibición son las injurias o amenazas ocurridas después de iniciado el proceso y que, éstas, hayan sido dirigidas por el funcionario a algunas de las partes. Como puede observarse, respecto a esta causal la disposición legal sólo permite, como sustento de la inhibición, las injurias o amenazas proferidas por el juez al litigante, y no a la inversa.

Distinto es el supuesto contemplado en el cardinal 19 del mismo artículo, que justifica la abstención en situaciones en que las injurias o amenazas ocurren mutuamente entre el recusado y alguno de los litigantes y siempre que los hechos se sucedan en el lapso de doce meses precedentes al juicio.

En este orden de ideas, el autor procesalista R.M.R., al interpretar el numeral 20 in comento, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil”, p. 197, explica:

[Omissis]

En la segunda, cuando las injurias o amenazas han ocurrido después de haber comenzado el pleito, y han sido hechas por el funcionario recusado a alguna de las partes litigantes. Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por el al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis)

Debe también notarse que la causal 20º, esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo. (pp- 196-197)

.

Sentadas las anteriores premisas, en criterio del sentenciador, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada, no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 20º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la lectura de la declaración inhibitoria bajo examen, reproducida ut retro, se aprecia que la Jueza de marras no alegó allí que haya dirigido injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes y, en particular, al demandado, sino que, por el contrario, la susodicha jurisdicente adujo que fue ella objeto de las mismas por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI. Así se declara.

Así, al quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la jueza inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por ella expuestas, de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Así sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 17 de marzo de 2014, por la prenombrada Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.F.G., para seguir conociendo del juicio surgido por la ciudadana D.B.G.O., contra el ciudadano L.A.R.U., por partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad conyugal, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10.588 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de marzo de de dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.. Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04231

JRCQ/YCDO/jmmp.

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