Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3171-

JUICIO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

MOTIVO: INADMISION DE PRUEBAS

DEMANDANTE:

D.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.990.823, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

O.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.627.428, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 61.003, de este domicilio

DEMANDADA:

A.C.C.C. y J.A.I.C.C., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-13.883.683 y V-15.968.402, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

O.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.280.958, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.728, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Se tramita la presente causa en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: O.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.627.428, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 61.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, D.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.990.823, de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de mayo de 2010; mediante el cual negó la admisión de algunos medios probatorios, en el juicio de indemnización de daños y enriquecimiento sin causa, interpuesto por la ciudadana D.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.990.823, contra las ciudadanas: A.C.C.C. y J.A.I.C.C., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-13.883.683 y V-15.968.402, que se tramita en el expediente N° 09-9205-CO, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 15 de julio de 2010, por recibido el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 04 de agosto de 2010, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el término, en virtud de ello se fijo el lapso de treinta (30) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proferir el fallo correspondiente.

En fecha 06 de octubre de 2010, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad, este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:

UNICO

El recurso de apelación que aquí se decide, tiene como finalidad revisar el auto de fecha 18 de mayo de 2010 dictado por el Tribunal “A Quo”, según el cual inadmitió las pruebas promovidas en los numerales noveno, décimo y undécimo, promovidas por la parte actora, en virtud de que el tribunal “A Quo”, observó en el particular noveno que la parte actora promovió dicha prueba para establecer la interpretación científica de las instrumentales promovidas, en los particulares séptimo y octavo, omitiendo indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la misma, y con respecto a los numerales décimo y undécimo, por ser manifiestamente impertinentes.

El presente juicio versa sobre una acción de indemnización de daños y enriquecimiento sin causa, interpuesta por la ciudadana D.J.C.P., contra las ciudadanas: A.C.C.C. y J.A.I.C.C..

En el curso del presente juicio, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, la Juez “A Quo” dictó auto del tenor siguiente:

DEL AUTO RECURRIDO

…Vistos los escritos de promoción de pruebas en fecha 29 de abril y 06 de mayo del año en curso, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio O.A.G.R., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.003 y por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio O.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.728, respectivamente, siendo la oportunidad legal, se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva, excepto la indicada en el particular noveno del escrito presentado, por cuanto se observa que la parte actora promovió dicha prueba para establecer la interpretación científica de las instrumentales promovidas en los particulares séptimo y octavo, omitiendo indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la misma, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas que impiden la admisión de tal prueba, dada su evidente in conducencia, lo que a su vez conlleva a que la misma sea manifiestamente impertinente, a tenor de lo estipulado en el artículo 398 ejusdem. Asimismo, y con fundamento en la última citada disposición legal, se niega la admisión de las pruebas promovidas por la accionante en los particulares décimo y undécimo, referidas a exhibición de documentos e inspección judicial, respectivamente, por ser manifiestamente impertinentes….

En fecha 29 de abril de 2010, presento escrito de pruebas, el abogado en ejercicio ciudadano: O.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.267.428, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 61.003, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.990.823, el mismo se transcribe parcialmente:

…omissis…

“…SEPTIMO

Promuevo, reproduzco y ratifico a todo evento, el mérito favorable del ecocardiograma, informe radiológico, exámenes de laboratorio y el informe del resumen ECG HOLTER, los cuales corren insertos en los folios: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18, 19, 20, 21, 22, y 23.

OCTAVO

DE LAS INSTRUMENTALES

Promuevo, reproduzco y ratifico a todo evento, el mérito favorable de exámenes de laboratorio, estudios radiólogos, ecosonogramas, ecosonografías, informe de ultrasonido y la factura número: 259251.

NOVENO

DE LA EXPERTICIA

A los fines de darle valor jurídico y establecer la interpretación científica de las pruebas promovidas en los particulares SEPTIMO Y OCTAVO, solicito de este Tribunal se cite al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub delegación Barinas, a los fines que como experto en la materia emita su juicio de valor, para que quede establecido el daño moral.

DECIMO

DE LA EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS

…Solicito al Tribunal que las demandadas en autos, exhiban el Registro de Comercio de la Firma Mercantil SEPTIMO C.G., cuya propietaria es la demandada en autos. J.A.I.C.C.. Exhiba la factura de venta con su membrete, registro de información fiscal (RIF), sello húmedo, la cantidad de mercancía vendida a mi representada, con la respectiva nota de crédito y la respectiva firma de la compradora, los libros mayor, diario e inventario, a los fines de verificar si en los mismos aparecen asentadas las notas de créditos efectuado con mi representada y de de los inventarios, asimismo, solicito la exhibición del contrato de arrendamiento entre la Firma Mercantil: SEPTIMO C.G. Y MINICENTRO GALERIAS.

UNDECIMO

DE LA INSPECCION JUDICIAL

…Solicito al Tribunal se traslade y se constituya en la siguiente dirección: Avenida: M.J., entre calles Carvajal y Aramendi, Sector centro, Mini Centro Galerías, planta baja, local: 2 Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de dejar constancia de quien o quienes ocupan el referido local y se allí funciona o funcionaba el Fondo de Comercio: SEPTIMO C.G., asimismo, el momento de la inspección judicial, me reservare el derecho de seguir señalando mas particulares.

En fecha 25 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio ciudadano: O.A.G.R., Inpreabogado Nº 61.003, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 18-05-2010, en los términos siguientes:

…asimismo respetuosamente apelo de la interlocutoria en donde se declara inadmisible las pruebas de la inspección judicial y de la experticia, ya que estas pruebas son de suma importancia para el esclarecimiento de lo alegado en el escrito libelar y del escrito de promoción de pruebas. Es todo, no expuso más y conformes firman

Para decidir este Tribunal observa:

Se observa que en relación al particular noveno, dicha promoción, se refiere a una experticia; a los fines de una interpretación científica de los particulares séptimo y octavo en los mismos fueron promovidos ecocardiogramas, exámenes de laboratorio, estudios radiólogos, ecosonografías, e informe de ultrasonido.

En el marco de las observaciones anteriores debemos señalar, que ciertamente el representante judicial de la parte actora, señala en el particular noveno de su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

A los fines de darle valor jurídico y establecer la interpretación científica de las pruebas promovidas en los particulares SEPTIMO y OCTAVO, solicito de este tribunal se cite al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación Barinas, a los fines que como experto en la materia emita su juicio de valor para que quede establecido el daño moral

.

La transcripción anterior nos permite concluir que efectivamente fue promovida una experticia, sin que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Resaltado de este Tribunal)

El abogado promovente no indicó en modo alguno los aspectos o puntos específicos sobre los cuales había de practicarse la experticia, produciéndose de esta manera el incumplimiento a lo establecido en el ya señalado artículo 451 de la Ley adjetiva, trayendo como consecuencia su inadmisión. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la exhibición promovida sobre el registro de comercio de la firma mercantil SÉPTIMO C.G.; factura de venta con su membrete, registro de información fiscal (RIF), sello húmedo, los libros mayor, diario e inventario, a los fines de verificar si en los mismos aparecen asentadas las notas de créditos efectuado con su representada y de los inventarios, asimismo, la exhibición del contrato de arrendamiento entre la Firma Mercantil: SEPTIMO C.G. Y MINICENTRO GALERIAS; debe resaltar esta Alzada, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone en cuanto a la exhibición, que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte promovente pretende el examen general de la contabilidad del fondo de comercio denominado Sétimo C.G., siendo que el examen general de los libros de comercio se encuentra prohibido, a menos que se trate de juicios de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, todo de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio; debiendo resaltarse que el objeto de la presente litis es la indemnización por daño moral y lucro cesante; todo esto en virtud de supuesto incumplimiento del contrato verbal de venta un local comercial, por lo que tal promoción resulta absolutamente impertinente. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la pertinencia de la prueba, esta se encuentra vinculada a la relación que guarda con los hechos materia del litigio; en consecuencia, la prueba de exhibición promovida debe ser inadmitida por impertinente, tal y como lo hizo la Jueza “A Quo”. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la Inspección Judicial promovida, valen en parte las mismas consideraciones vertidas anteriormente, reiterándose que la pretensión aquí esgrimida es el pago del daño moral, daño lucró cesante y el pago de lo indebido por incumplimiento de contrato verbal de venta de inmueble; en atención a lo expuesto este medio probatorio resulta también impertinente su promoción. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 398 y 451 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, el auto recurrido debe ser CONFIRMADO, en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: O.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.627.428, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 61.003, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.990.823, contra el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual negó la admisión de pruebas, en cuanto a lo promovido en los particulares noveno, décimo y undécimo; en el juicio de indemnización de daños y enriquecimiento sin causa, que cursa por ante ese Juzgado en el expediente Nº 09-9205-CO, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido, dictado en fecha 18 de mayo del 2010.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 2010-3171-C.B.

REQA/ANG/YS/ Zaydé.

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