Decisión nº PJ0122015000959 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoExtinción Del Proceso

Veinte (20)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000341

Nº PJ0122015000959. Sentencia Interlocutoria.

Causa principal: Fijación (Obligación de Manutención).

Parte demandante: D.J.M.B., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12468365, con domicilio ubicado en el sector Puerto Escondido, calle la muñeca, casa Nº 150 de la ciudad y Municipio S.R.d.E.Z..

Abogados asistentes de la parte demandante: Abg. M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada: E.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3351302, con domicilio ubicado en el Sector Puerto Escondido, avenida principal P.L.U., casa Nº 169, a dos casas de la panadería Puerto Escondidote la ciudad y Municipio S.R.d.E.Z..

Niño y Adolescente: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

Parte Narrativa

En esta misma fecha se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de

Veintiuno (21)

Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante ciudadana D.J.M.B., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12468365, en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

Parte Motiva

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.

“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…

Parte Dispositiva

Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Declara:

PRIMERO

Desistido el procedimiento y extinguida la instancia del presente asunto, suscrito por la ciudadana D.J.M.B., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Veintidós (22)

número V-12468365, contra el ciudadano E.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3351302.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Z.d.C.L.L..

Secretaria.

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122015000959 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Abg. Z.d.C.L.L..

Secretaria

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