Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de Enero de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000444

PARTE DEMANDANTE: D.L.S.I., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.514.427, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.452.

PARTE DEMANDADA: H.R.R.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.515.755 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.459

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DESALOJO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado M.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.459, apoderado de la parte demandada en fecha 23 de Abril del 2.007, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 16 de Abril de 2.007, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por D.L.S.I., mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 10.514.427, domiciliada en Caracas, Distrito Capital CONTRA H.R.R.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.515.755 y de este domicilio, en el proceso que por DESALOJO, sigue contra H.R.R.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.515.755 y de este domicilio, debidamente representada por el abogado M.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.459, por la demandada, donde celebro Contrato de Arrendamiento con la demandante D.L.S.I. un inmueble de su propiedad según se evidencia de documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de un inmueble ubicado en el callejón 26-A, Prolongación Sur, Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 02 de Mayo del año 2.007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto del día 12 de Diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículo 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil. Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que este proceso versa sobre acción de DESALOJO intentada por el abogado J.R.C.M., en su condición de apoderado judicial de D.L.S.I., contra H.R.R.A., donde la parte la actora dice ser propietaria, como señala se evidencia de documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de un inmueble ubicado en el callejón 26-A, Prolongación Sur, Municipio Iribarren del Estado Lara. Asevera que dicho inmueble lo dio en arrendamiento escrito a la ciudadana H.R.R.Á., por un período de seis meses con un canon de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Y que se pactó en la cláusula cuarta que la arrendataria se obligaba a cancelar tres meses de cánones de arrendamiento más dos meses de depósito, los cuales suman la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Asegura que esto no se cumplió, y que pese a haberse comprometido que la locataria cancelaría veinte días después de firmado el contrato esto no sucedió, por lo que la accionada se encuentra insolvente con los meses de Noviembre, Diciembre y Enero.

La parte actora fundamenta su pretensión en la disposición contenida en los artículos 34.a, 34.b y 40, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para exigir a la demandada por las razones recién señaladas: 1- Desalojar del bien inmueble alquilado. 2- Al pago de los cánones adeudados, calculados en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00). 3- El pago de las costas y costos del proceso. 4- Medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado de conformidad con el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.

Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal A-quo procedió a citar a la parte demandada, la cual se dio por citada en fecha 09 de mayo de 2007.

La accionada H.R.R.Á., a través de su apoderado judicial M.A.M.M., en su escrito de contestación conviene en haber celebrado el contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis meses con la hoy accionante, sobre el inmueble descrito por la actora. Acepta que el canon de arrendamiento es de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, los cuales asegura son pagaderos los quince de cada mes, afirmando que este contrato comenzó a regir desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007. Niega, rechaza y contradice que la cláusula cuarta de la convención firmada establezca que la locataria cancelará a la arrendadora la cantidad de tres meses de canon de arrendamiento más dos meses de depósito, pues asegura que lo allí pactado es que se canceló tres meses de depósito y dos meses de cánones de arrendamiento por adelantado, es decir desde el 15 de noviembre de 2006 al 15 de enero de 2007, ambas fechas inclusive. Rechaza por falso que la demandada haya acordado cancelar en el término de 20 días después de firmar el documento, asegurando que lo cierto es que de haber recibido la actora los dos millones de bolívares, le entregó a la accionada el recibo de agua y de luz del mes de octubre de 2006 y la puso en posesión del inmueble arrendado.

Planteada la litis, en la forma antes expuesta este Tribunal procede a valorar lo siguiente.

Observa este Juzgador que la parte Demandante acompañó su libelo con: A.- Copia certificada del documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, el 23 de octubre de 2006, bajo el No. 14, tomo 103, referido a la compra venta del inmueble dado arrendamiento. B.- Copia certificada del documento de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del estado Lara otorgado en fecha 19 de Enero de 2007, inserto bajo el No. 49, Tomo 07 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Estos instrumentos fueron valorados por el Tribunal A-quo, con todo su valor probatorio en razón de tratarse de documentos con la fuerza de públicos y no haber sido tachado de manera alguna. La cual este Juzgador comparte el mismo criterio. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la prueba de exhibición, el acto en virtud de no haberse logrado la intimación respectiva en el momento procesal oportuno, no fue realizado, por lo que este Juzgador comparte el mismo Criterio del Juzgador Aquo el cual no tiene sobre qué pronunciarse. Y ASI SE DECIDE.

Por un lado, la parte accionada también hizo uso de su derecho a probar y promovió: 1. Ratifica el contrato de arrendamiento que riela en autos la cual se desprende la Cláusula Cuarta que la cantidad recibida cubre dos (02) meses de alquileres, es decir desde el Quince (15) de Noviembre del año 2006 hasta el 15 de Diciembre de 2006, primer mes, desde 15 de Diciembre de 2006, hasta el 15 de Enero de 2007, segundo mes, para un total de OCHO CIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00), Y Tres (03) meses de depósitos por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). 2. Prueba testifical de: F.Y. y O.R.P.O., ambos mayores de edad, de este domicilio y portador cada uno de la cédula de identidad N° 2.910.293 y 13.408.262. 3. Invoca el mérito favorable de los autos en base al principio de la adquisición procesal. Con respecto a la prueba testifical por no haber comparecido, Comparte el criterio del Aquo, que no se puede hacer ningún pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal A-quo, con respecto al fondo de la litis se pronuncio de la siguiente manera:

“En vista de lo que se lee claramente en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suficientemente identificado y valorado que “la arrendadora cancelara” nos remite aun evento posterior y que al conjugar el verbo necesariamente nos lleva aun efecto futuro, el cual definitivamente no puede ser lejano en razón del objeto de la cláusula en referencia, pero ulterior al fin, por lo tanto es evidente que el arrendatario no pago los cánones para el momento de la firma del contrato de arrendamiento y al no haber probado que dicho pago lo hizo posteriormente, declara parcialmente con lugar la demanda por desalojo intentada por D.L.S.I., contra H.R.R.A., decretando el desalojo del inmueble arrendado ubicado en el callejón 26-A, Prolongación Sur, Municipio Iribarren del Estado Lara.”

Al respecto considera el Juzgador de alzada, que si bien se cierto que en la cláusula cuarta del referido contrato, los contratantes utilizan la palabra cancelará, la cual al conjugarse pudiera referirse a un evento posterior, solo si este se analiza aisladamente del resto de las cláusulas del contrato, ya que si la analizamos conjuntamente con lo establecido en la cláusula octava del mismo contrato que establece lo siguiente: OCTAVA: “ el bien inmueble objeto del presente contrato se destinara solo para la vivienda, si por laguna razón la arrendataria utilizara el mismo con otro fin que no son los pautados en el presente, se le ordenara el desalojo inmediato del inmueble, sin devolución de dinero depositado o cancelado por adelantado”; se debe inferir que efectivamente si hubo el pago adelantado de parte del arrendatario. ASI SE DECIDE:

Así tenemos:

El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado por este Tribunal)

Artículo 254 del Código de procedimiento Civil:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. (Subrayado por este Tribunal)

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio tenemos una distribución de la carga de la prueba donde la demandante debe probar sus pretensiones contenidas en el libelo de demanda, es decir, le correspondía a la demandante probar su dicho de que la arrendataria la engaño, ya que se valió de su buena fe. Ahora bien, del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende tal y como quedo suficientemente analizado en la etapa probatoria, que la parte demandante no logró probar fehacientemente, su alegato de engaño. ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto es que este juzgador se ve forzado a declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, en consecuencia SIN LUGAR la demanda de desalojo.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta ejercida por el abogado, M.M. apoderado de la parte demandada ciudadana H.R.R.A., contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 16 de Abril de 2007, en consecuencia,

  2. SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 16 de Abril de 2.007, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por D.L.S.I., mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 10.514.427, domiciliada en Caracas, Distrito Capital CONTRA H.R.R.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.515.755 y de este domicilio, en su lugar dicta la siguiente:

  3. SIN LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por D.L.S.I., mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 10.514.427, domiciliada en Caracas, Distrito Capital CONTRA H.R.R.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.515.755 y de este domicilio,

  4. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Enero del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. H.P.B..

La Secretaria Acc.

Abg. L.A.A..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LMR/jecs.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.

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