Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2010-000086

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal Segunda).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana D.M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.851.818.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados O.R.T., A.V.R.P. y L.Q.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.319, 16.773 y 13.772, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24 de febrero de 2010, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana D.M.R.C. contra el ciudadano E.F.L., fundamentada en las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil.

Se admitió la demanda por auto de fecha 1º de marzo de 2010, ordenando la citación de la parte demandada, a fines de que se lleven a cabo los actos conciliatorios de ley. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado a fines de su tramitación. Se solicitaron fostostatos.

En fecha 08 de marzo de 2010, la parte actora consignó copias solicitadas.

Quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 1º de junio de 2010 y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librando la respectiva boleta en esa misma fecha. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 08 de junio de 2010, la parte actora solicitó se libre compulsa a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, éste Tribunal ordenó oficiar al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a fines de que informen sobre la boleta de notificación librada en fecha 1º de junio de 2010.

En fechas posteriores la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas y solicitó se libre compulsa de citación.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2010, este Juzgado negó la solicitud de librar compulsa a la parte demandada y se abstiene de proveer hasta tanto conste en autos las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil J.Á., consignó boleta de notificación debidamente recibida en la Fiscalía 92º del Ministerio Público.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Abogado G.E.S., en su carácter de Fiscal 92º del Ministerio Público, dejó constancia de haber solicitado el expediente en la unidad de archivo y el mismo no le fue suministrado.

En fecha 22 de octubre de 2010, la parte actora consignó nuevamente los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010.

En fecha 10 de diciembre de 2010, el Alguacil J.C., consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

En fecha 08 de febrero de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio de Ley, compareciendo a dicho acto la parte actora, ciudadana D.M.R., asistida por los Abogados L.Q.M. y O.R.T., acompañada por dos amigos, ciudadanos J.A.C.C. y E.D.G.M.. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada. La parte actora insistió en continuar con la demanda.

Seguidamente, en fecha 29 de marzo de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana D.M.R., asistida por los Abogados L.Q.M. y O.R.T., acompañada por dos amigos, ciudadanos J.A.C.C. y E.D.G.M.. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada. La parte actora insistió en continuar con la demanda.

En fecha 07 de abril de 2011, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto los Abogados L.Q.M. y O.R.T., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la vindicta pública.

En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:

El Abogado O.R.T., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.R.C., parte actora en el presente juicio, alegó en el escrito libelar, lo siguiente:

• Que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.F.L., por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el 07 de abril de 2001, según consta en Acta Nº 17.

• Que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.

• Que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Apartamento 1-C, piso 1, Edificio Olmar, Avenida Principal de Maripérez, entre transversales 2 y 3, Urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

• Que con motivo de la conducta en el hogar del cónyuge E.F.L., desde hace más de cuatro años, se vienen presentado situaciones incómodas, delicadas e insostenibles.

• Que ha llegado a altas de las horas de la madrugada, en avanzado estado de embriaguez, lo que conlleva a que se presenten discusiones y las mismas degeneren en agresiones físicas a su mandante, acompañada de insultos e improperios.

• Que en mayo de 2007, esta situación tuvo su punto mas álgido, cuando su mandante cansada de tanto maltrato solicitó la intervención de los órganos judiciales, abriéndose la causa Nº 0812-07 que cursa en la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas.

• Que después de ocho años de matrimonio, el cónyuge se comporta de esa triste manera, con terribles consecuencias físicas y psicológicas.

• Que el cónyuge ha manifestado a su esposa que se vaya de la casa, que no quiere verla más, delante de familiares, amigos y extraños.

• Que le colocó la ropa en una maleta y la dejó en la puerta del inmueble.

• Que la actitud del cónyuge obligó a su mandante a buscarse un empleo, para sostenerse, hecho que originó más violencia y mas enojo al cónyuge, ya que él quería tener una esclava en su casa.

• Que el inmueble fue comprado por el demandado a nombre de un tercero, y así mismo están otros bienes habidos dentro del matrimonio y cuentas bancarias.

• Que durante el matrimonio se adquirió una compañía y el fondo de comercio, donde labró su representada por más de dos años y fue despedida por su cónyuge, prohibiéndole la entrada al local.

• Que fundamenta su demanda en el artículo 185 del Código Civil, referente a Abandono Voluntario y asimismo, a los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.

• Solicita medidas cautelares sobre los bienes de la comunidad conyugal.

• Solicitó Inspección Judicial.

• Solicitó al Tribunal ordene la prueba de posiciones juradas que debe absolver el ciudadano E.F.L..

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El Abogado O.R.T., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.R.C., parte actora en el presente juicio, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:

• Original de Documento Poder, que acredita su representación, otorgado por la ciudadana D.M.R.C. a los Abogados O.R.T., A.V.R.P. y L.Q.M., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao.

Esta prueba constituye un documento público, producida en original, que al no ser impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Copia Simple, distinguida con el número 17, levantada el 07 de abril de 2001, en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Esta prueba constituye un documento público, producida en copia simple, que al no ser impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio; observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

La parte actora durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En el caso bajo examen, las causales de divorcio invocada por la demandante, se encuentran establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:

Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:

…(Omissis)…

2º El abandono voluntario,

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

(...)

Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar las causales alegadas, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:

Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge E.F.L., fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.

Sin embargo, en la etapa procesal probatoria, la parte actora no logró demostrar lo alegado en el escrito libelar, referente a las causales invocadas como fundamento de su demanda, dado que no aportó prueba alguna en el presente juicio.

Respecto de la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.

La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.

También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.

Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.

Ahora bien, este Tribunal observa que constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Seguidamente, este juzgador observa que en el libelo de demanda la parte actora hace mención a un expediente Nº 0812-07, que cursa en la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, el cual no consignó junto al escrito libelar ni en la etapa probatoria del proceso

En tal sentido, y en razón que se impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo que no se aportó elemento probatorio en autos que fuese en procura de crear en el ánimo de quien sentencia, la certeza de los hechos que se alegaron, es por lo que, careciendo a todas luces esta pretensión de bases probatorias contundentes que la sustenten, aprecia este sentenciador, que la causales de divorcio invocadas, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no pueden ser declaradas Con Lugar. ASÍ SE RESUELVE.

Así las cosas, desestimadas como han sido las causales de divorcio, con base en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por falta de pruebas que demostraran los hechos que fueron narrados en el escrito libelar, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que no fue de ninguna manera evidenciada la existencia de las causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, siendo por tanto insuficientes las pruebas aportadas al proceso para considerar la procedencia de esta demanda de divorcio, es por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana D.M.R.C. contra el ciudadano E.F.L., fundamentada en las causales segunda (2º) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Exp.: Nº AP11-F-2010 -000086.-

LEGS/SCO/Grecia*.-

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