Decisión nº PJ-010-2015-000009 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

204° y 155°

ASUNTO: TE11-G-2012-000013

Mediante escrito consignado en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se recibió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana D.Z.B.R. asistida por la abogada Y.C.A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13110.776 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE EL ESTADO TRUJILLO.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dicto sentencia por medio de la cual declaró su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda y declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha primero (1º) de Octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la querella, y ordenó citar a los ciudadanos; SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO y ALCALDE DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO; y oficiar al ciudadano DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, a fines de que remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), el abogado J.F.L.C., inscrito en el IPSA bajo el número 166.388, actuando como Síndico Procurador del Municipio Carache del estado Trujillo, presentó escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles.

En fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día despacho, siendo realizada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), dejando expresa constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia que venció la oportunidad legal para presentar pruebas, sin que fuere consignado escrito alguno por las partes.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), el abogado J.G.P., inscrito en el IPSA bajo el número 117.478, apoderado judicial de la alcaldía del municipio Carache, solicitó a este Juzgado Superior el abocamiento del Juez y la reposición de la causa al estado de consignar pruebas.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente, en esa misma fecha el ciudadano Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y negó la reposición de la causa solicitada.

I

DEL RECURSO

Señaló la querellante a través de su apoderada que en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil seis (2006), inició sus servicios como Secretaria en la Junta Parroquial de la Alcaldía de la C.d.C.M.C.d.E.T. hasta el veinticuatro (24) de Febrero de dos mil nueve (2009), como se evidencia de constancia emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Carache de fecha ocho (8) de Febrero de dos mil doce (2012).

Que en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) fue designada mediante Resolución número RA-32-19-02-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Carache, como Asistente Administrativo del Instituto Autónomo Municipal para la Cultura del Municipio Carache; según Gaceta Municipal Extraordinaria número 677 y constancia expedida por el Director del Instituto Autónomo Municipal para la Cultura del Municipio Carache.

Que devengaba un sueldo mensual de tres mil seiscientos cincuenta bolívares (3.650,00. Bs.) los cuales le eran satisfecho regularmente por el patrono, Alcalde del Municipio Carache, ciudadano SOGEL E.S.M. desempeñando las funciones de Asistente Administrativo durante un tiempo de cinco (5) años, diez (10) meses y cinco (5) días; desde el veintiuno (21) de Marzo de dos mil seis (2006) hasta el veintiséis (26) de Enero de dos mil doce (2012).

Que su relación laboral terminó sin causa justificada mediante remoción Resolución número RA-03-26-01-2012 de la Alcaldía del Municipio Carache emanada del Alcalde del Municipio Carache ciudadano SOGEL E.S.M. y que dicha resolución fue entregada por el ciudadano J.J.L.C. quien se desempeñaba como Director del Instituto Autónomo Municipal para la Cultura del Municipio Carache, informándole que tenía que entregar su cargo porque sería designada a otro cargo. En fecha treinta (30) de Enero de dos mil doce (2012), la querellante fue designada a otro cargo mediante acta de entrega formal de la Administración del Instituto del Cultura del Municipio Carache.

Que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), acudió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo para iniciar el procedimiento administrativo, con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en razón, de que el patrono le manifestó que sus beneficios laborales le serían cancelados una vez que existiera la disponibilidad de los recursos financieros en la Alcaldía del Municipio Carache del estado Trujillo. Así mismo, manifiesta que según publicaciones en los diarios El Tiempo de fecha 9 de Mayo de 2012 y Los Andes de fecha 18 de Julio de 2012 que circulan en el estado Trujillo, se evidencia que fue aprobado créditos adicionales a la Alcaldía del Municipio Carache por un monto de CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTITRÉS BOLÍVARES (408.244,23 BS.)

Que mantuvo una relación laboral con la Alcaldía Municipal del Municipio Carache del estado Trujillo por un tiempo de cinco (5) años, diez (10) meses y cinco (5) días de manera ininterrumpida; se hizo acreedora de los beneficios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que el patrono debe cancelar el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, indemnización por terminar la relación laboral, el cual es un derecho adquirido. Igualmente alega que existen otros conceptos como los intereses sobre las prestaciones sociales, la remuneración de las vacaciones y disfrutarlas, la remuneración de los aguinaldos y las utilidades.

La querellante manifestó que le exige a la querellada le sean canceladas las sumas de dinero tomando como salario integral la suma de CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (170,60 BS) los siguientes conceptos: 1) garantía y cálculo de las prestaciones sociales por un monto de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (23.203,06 BS) ; 2) bono vacacional por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (39.806,67 BS); 3) aguinaldos por la suma de SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( 78.049,50 BS) ; y 4) indemnización por despido injustificado por la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( 30.408,33 BS) dando un total de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 201.875,89 BS).

Fundamentó su recurso en los artículos 142, 131 y 77 literal b la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (201.875,89 BS), solicitando además la corrección monetaria o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar tomando como base el índice inflacionario fijado por el Banco de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil catorce (2014), por el abogado J.F.L.C., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carache del Estado Trujillo, mediante el cual alega que la ciudadana D.B. manifestó que prestó sus servicios por un lapso de cinco(5) años, diez (10) meses y cinco(5) días y según sus registro es cierto, pero de la siguiente manera: desde el 23 de Marzo de 2006 hasta el 18 de Febrero de 2009 bajo la dependencia de la Alcaldía del Municipio Carache, ejerciendo funciones como Secretaria de la Junta Parroquial en la Parroquia la C.d.M.C. y desde el 19 de Febrero hasta el 26 de Enero de 2012, que fue la fecha en la que terminó la relación laboral y bajo la dependencia del Instituto Autónomo Municipal para la Cultura de la Alcaldía de Carache.

Manifiesta la representación Sindical, que para el momento en el que se extinguió la relación laboral prestaba un servicio para la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, específicamente para el Instituto Autónomo Municipal para la Cultura como Funcionario Público, es decir, se consideraba en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción, de tal manera que dicha remoción no es considerada despido injustificado. Por otra parte, la ciudadana hace valer sus derechos en una ley que no se encontraba vigente para el momento de interponer su acción, por lo tanto la ley no aplica su retroactividad jurídica, y basándose en artículos que para ese entonces no se encontraban en pleno ejercicio jurídico.

Sigue narrando la representación Sindical que la querellante solicitó la cancelación del bono vacacional cumplidos y fraccionados, aguinaldos cumplidos y fraccionados los cuales han sido cancelados en su totalidad y en su debido momento, igual pidió la indemnización por despido injustificado, lo cual no procede por cuanto la querellante era considerada personal de libre nombramiento y remoción y para el momento en que se extinguió la relación laboral se encontraba fuera del alcance de inamovilidad laboral.

Fundamentó su contestación en los artículos 24 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela, en los artículos 20 y 21 de la Ley de el Estatuto de la Función Pública y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

En consecuencia, el Síndico Procurador rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana D.B., en el libelo de la demanda, que en relación a que su representada Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo le adeuda a la demandante quedo demostrado en los recaudos anexos a la presente contestación que fueron cancelados en su debido momento lo correspondiente a bono vacacional y aguinaldos y que sólo se le adeuda la cantidad de seis mil quinientos dieciocho bolívares con veintitrés (6.518,23 bs) como pago de prestaciones sociales correspondiente a los años 2006 hasta el 2009 y la suma de diecinueve mil ciento dieciséis bolívares con cuarenta y siete ( 19.116, 47 bs) correspondientes a los años 2009 hasta el 2012, dando un total de veinticinco mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con setenta (25.634,70 bs) los cuales se3 evidencian en cálculos de prestaciones sociales emitida por la Jefatura de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carache y el Instituto Autónomo Municipal para la Cultura del Municipio Carache.

Por auto de fecha dos (2) de Mayo de dos mil catorce dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó pruebas en el presente asunto.

En los términos expuestos queda resumido el asunto a decidir mediante este fallo.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

III

DE LAS PRUEBAS

La parte querellante consignó anexó a su escrito libelar:

• En original C.d.T. donde se observa que laboró como secretaria desde el veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), hasta el veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009), suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del municipio Carache.

• Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 677, contentiva de la Resolución número RA-32-19-02-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Carache.

• En original C.d.T. donde se observa que laboró como asistente administrativo desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), hasta el veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), suscrita por el Director General del Instituto Municipal para la Cultura del municipio Carache.

• Copias simples de las planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 826, contentiva de la Resolución de remoción número RA-03-26-01-2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Carache.

• Original de Acta de Entrega formal de la administración Instituto Municipal para la Cultura del municipio Carache.

• Copia certificada de Acta de nacimiento.

• Copia simple de la cédula de identidad.

• Copia certificada del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la Sindicatura consignó copias certificadas del expediente administrativo constante de 24 folios útiles. En lo que respecta al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En lo que se refiere a las pruebas aportadas en copias simples por las partes, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN

Como punto previo, siendo la caducidad materia de estricto orden público y pudiendo ser revisada en todo grado y estado de la causa, quien suscribe pasa a revisar la tempestividad de la interposición del presente recurso. Al efecto, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Resaltado del Tribunal).

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En relación con la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

Omissis (…)

El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)

(omisis)

‘Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda’ (…)

En este mismo orden de ideas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), a efectos de determinar el lapso de caducidad dejó sentado:

Omissis (…)

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.

En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.

SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.

En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.

TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G. vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).

CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, L.M.: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.

En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.

De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado

. (Negrillas de este Tribunal).

Más recientemente la Sala constitucional Veinte (20) de marzo de 2012. Exp. Nº 12-0166 caso J.L.G.Á., titular de la cédula de identidad n.°: V- 4.531.261, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

“(…) De esta manera, la caducidad es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Fue así, como esta Sala, en sentencia n.°:1167, del 29 de junio de 2001, caso: F.B.A., en relación a la caducidad de la acción, dispuso expresamente lo siguiente:

La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…).

Por tanto, esta Sala reitera que la continuidad del cómputo del lapso de caducidad, no se altera ni con la interposición de recursos ilegales o recursos a los cuales el justiciable no tiene derecho, menos aun “so pretexto” de la supuesta inexistencia del acto como consecuencia de su nulidad por prescindencia absoluta del procedimiento, como lo pretende hacer valer la representación legal del hoy accionante, por cuanto, se insiste, el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga. (…)”

Criterio según el que, se establecen supuestos de aplicación del lapso de caducidad en las querellas funcionariales de acuerdo a la fecha en que ocurrió el hecho generador de la misma.

En el presente caso, visto que el presente expediente versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, y tiene como objeto obtener el pago de las prestaciones sociales del funcionario, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en la que ocurrió el egreso de la querellante, es decir, desde el momento en que ocurrió el cese de la relación funcionarial, situación que generó el pago reclamado.

En este sentido, del estudio de las actas que comprenden el presente expediente, se observa del escrito libelar así como de las documentales anexas al mismo (Folio 13), la terminación de la relación laboral que se materializó en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), siendo ello así, se estima que es a partir de éste momento, cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que el presente recurso fue presentado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), tal y como se evidencia en el comprobante de recepción de asunto nuevo al folio cien (100), razón por la que, se estima que transcurrió con creces el lapso que alude la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que, se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana D.Z.B.R. asistida por la abogada Y.C.A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13110.776 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de enero dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

J.D.P.P.

LA SECRETARIA,

O.G.F.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

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