Decisión nº AZ522009000134 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-015901

ASUNTO: AP51-R-2009-004267

JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)

PARTE ACTORA

Y RECURRENTE: D.A.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.040.844, en su carácter de progenitora de los adolescentes D.A.T.G. y A.A.T.G., de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA DE

LA PARTE ACTORA: Abogada M.V. V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: A.J.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.523.246.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: H.J.R.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 2.932.778 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.163.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar, la demanda de revisión de obligación de manutención incoada por la parte actora, fijándose en consecuencia como monto de la misma, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, así como también, dos (2) bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, cada una por la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual, es decir, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE B.F. (BsF. 799.23).

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce del presente asunto esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009, por la ciudadana D.A.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.040.844, en su carácter de progenitora de los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada COROMOTO BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Suplente Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente; en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar, la demanda de revisión de obligación de manutención incoada por la parte actora, fijándose en consecuencia como monto de la misma, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, así como también, dos (2) bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, cada una por la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual, es decir, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE B.F. (BsF. 799,23).

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se asignó la ponencia del mismo a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte Superior Segunda le dio entrada al presente asunto, fijando el lapso de diez (10) de despacho siguientes, como oportunidad para dictar sentencia y dejando constancia que para garantizarle a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, dentro de dicho lapso las mismas podrían presentar sus correspondientes escritos de conclusiones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento de la apelación interpuesta, este órgano colegiado, pasa a dictar el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio mediante demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana D.A.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.040.844, en su carácter de progenitora de los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada M.V. V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en contra del ciudadano A.J.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.523.246. Procedió a alegar la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que de su unión matrimonial con el ciudadano A.J.T.A., procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente. Que en la sentencia de divorcio de fecha 20 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial, en el expediente número AP51-S-2006-008800, quedó fijado que el padre realizaría un aporte mensual de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300,00), para sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos básicos de manutención de sus hijos, pagadero en dos (2) cuotas quincenales, más dos (2) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, por el doble del monto acordado, destinadas a sufragar el cincuenta por ciento de los gastos de ingreso a clases y las festividades decembrinas, y que igualmente se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que se produzcan, tales como vestido, calzado, consultas médicas, medicamentos, cultura, deporte, recreación u otro que pudieran producirse. Que el padre de sus hijos labora como Operador de Producción OSP en la Empresa Metro de Caracas, C.A., desde hace veinte (20) años, siendo del conocimiento público que en dicha empresa los sueldos, salarios, bonos y otros beneficios son muy altos, habiendo suscrito en fecha reciente una nueva contratación colectiva que reforzó todo lo referente a la seguridad social de sus obreros y empleados, aunado a que en su condición de Docente en Educación Especial labora también en el Ministerio de Educación, por lo que a su decir, resulta insólito que pretenda seguir aportando solamente la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,00), que ajustó voluntariamente desde el mes de noviembre de 2007. Que aparte que los ingresos del padre han sufrido incrementos, pues tanto en el Metro de Caracas como en el Ministerio de Educación goza de una contratación colectiva que así se los garantiza, todas las necesidades básicas de sus hijos también en virtud de la inflación reinante en el país y que ha sido ella quien de manera individual ha tenido que proveerlas, en virtud de que el padre se niega rotundamente a realizar el incremento proporcional que acordaron en el acta convenio y que simplemente a continuado cancelando la misma cantidad, sin tomar en cuenta que sus hijos requieren una alimentación balanceada y acorde a su edad y etapa de desarrollo, vestido y calzado, recreación, actividades deportivas, entre otras necesidades que el padre no aporta de manera proporcional con ella como es su deber. Que luego de la separación, el padre continuó viviendo en el que hasta esa fecha era su hogar común, y que los niños y ella se vieron en la necesidad de mudarse a una casa alquilada donde se cancela la cantidad de quinientos diez bolívares fuertes (BsF. 510,00), siendo que dicho monto se incrementa anualmente como todo contrato de alquiler, más el pago de servicios públicos como luz, agua, teléfono, Internet, cable, entre otros a los que sus hijos están acostumbrados y que parecieran ser superfluos pero que en realidad son necesarios para el cumplimiento de sus labores escolares. Que sus hijos para el momento de la interposición de la demanda, se encontraban cursando el séptimo (7mo) y quinto (5to) grado de Educación Básica en la Unidad Educativa San J.d.C., el cual constituye un colegio privado donde siempre han estudiado y que para ese año se incrementó el monto mensual a cancelar tal como se verifica en la constancia de inscripción, más los gastos de transportes, meriendas, material de apoyo, entre otros. Que actualmente tiene estimado para ambos, un gasto mensual de tres mil bolívares fuertes (BsF. 3.000,00), el cual incluye todas sus necesidades fundamentales, inclusive la adquisición de todo el material didáctico que requieren en el colegio para cumplir las asignaciones, además la posibilidad de inscribirlos en otras actividades que hasta ahora no han podido disfrutar por el escaso aporte económico que viene realizando el padre, siendo que a decir de la parte actora, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,00) mensuales, no se corresponde con el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde aportar para las necesidades de sus hijos y mucho menos con el ingreso mensual que el padre percibe, el cual según tiene entendido está por el orden de los tres mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 3.500,00) mensuales, más los cesta tickets que recibe en ambas instituciones, por la cantidad de veintitrés bolívares fuertes (BsF. 23,00) en la Compañía Metro de Caracas por los treinta (30) días del mes, más el bono de alimentación que recibe en el Ministerio de Educación por la cantidad de trescientos veinte bolívares fuertes (BsF. 320,00) mensuales, los cuales se lo depositan en efectivo en su cuenta nómina y otras bonificaciones que nunca desde el momento de la separación ha compartido con las necesidades de sus hijos. Que lo anterior debe ser comparado con su salario, que es de un mil cien bolívares fuertes (BsF. 1.100,00), ya que se desempeña como docente en la Unidad Educativa P.M.R., más la dedicación y atenciones que ella garantiza a sus hijos, lo cual conforme a lo establecido en la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, merece reconocimiento como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social para sus hijos, lo que evidencia que no hay un balance en el cumplimiento de los deberes que como padre les corresponde asumir. Que si bien el padre de sus hijos realizó un ajuste voluntario hace ya más de un (1) año, incrementando de trescientos bolívares fuertes (BsF. 300,00) a cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00) mensuales, y que en el mes de diciembre sólo aporta la mensualidad y sale con sus hijos y les compra algo de ropa y calzado, pero que el recibe unas cuantiosas utilidades que perfectamente le permitirían realizar un aporte mayor por el doble del monto fijado para surtir a sus hijos de ropa suficiente para todo el año al igual que lo referente a la cuota de agosto, ya que si bien compra la lista de útiles y libros con la bonificación que le otorga la empresa Metro de Caracas, solo contribuye con parte de los uniformes, dejándole a ella la mayor carga en ese sentido aún cuando puede aportar una cantidad suficiente que les garantice todos los requerimientos escolares, ya que ellos son sus únicos hijos y no tiene ningún otro descendiente o ascendiente a quienes proveerles sustento. Que establece como fundamentos de derecho de su pretensión, el contenido de los artículos 8, 365, 369, 375, 377 y 384, en concordancia con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por lo antes expuesto, siendo que es un hecho notorio el aumento del costo de la vida producto de la inflación que aqueja la economía del país y que por tal motivo la cantidad fijada en la sentencia in comento es absolutamente insuficiente para cubrir medianamente los gastos de sus hijos, por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, la revisión de la obligación de manutención establecida en el año 2007, a fin de ajustarla a las necesidades actuales de los adolescentes antes referidos y a la capacidad económica actual de su progenitor a la realidad económica actual, de modo que las necesidades de los mismos queden cubiertas en una forma no deficitaria que redunde en su beneficio y desarrollo integral como seres humanos y en el nivel de vida adecuado a que tienen derecho, pidiendo a tal efecto lo siguiente: Primero: Que el padre de sus hijos quede obligado a cancelar mensualmente, la cantidad un mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes (BsF. 1.598,00), equivalentes a dos (2) salarios mínimos según el último decreto del Ejecutivo Nacional, y que dichas cantidades sean depositadas mensualmente en una cuenta de ahorro que solicita sea ordenada aperturar por el Tribunal, más el incremento en las bonificaciones especiales por el doble del monto fijado, en los meses de agosto y diciembre de cada año, debiéndose igualmente establecer el ajuste automático anual, cada vez que se incrementen los ingresos del demando alimentario y /o se modifiquen las necesidades de sus hijos, sin recurrir nuevamente ante este instancia, conforme con lo establecido en el tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En fecha 02 de octubre de 2008, el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que ordenó la citación del ciudadano A.J.T.A., en su carácter de parte demandada, quien no procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra, ni personalmente, ni a través de apoderado judicial alguno.

TERCERO

En fecha 03 de junio de 2008, el referido Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, procedió a dictar sentencia definitiva en los términos que a continuación se transcriben:

…En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la solicitud de Revisión de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana D.A.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.844, antes identificada, en nombre y representación de sus hijos, (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, contra el ciudadano A.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.246. En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400,oo) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser entregados a la madre de la adolescente y el niño, ciudadana D.G.. Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año, cada uno por la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL, es decir SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (BSF. 799, 23 oo). Y así se decide…

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CUARTO

En fecha 18 de marzo de 2009, compareció la ciudadana D.A.G.B., debidamente asistida por la abogada COROMOTO BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Suplente Décima Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y procedió a ejercer recurso de apelación en los siguientes términos:

…Vista la Sentencia de fecha 13 de Marzo de 2009, apelo de dicha decisión conforme a lo establecido en Los (sic) artículos 488, 488-A (primer parágrafo) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

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QUINTO

Observa esta Alzada que ninguna de las partes procedió a consignar escrito de conclusiones en el recurso de apelación objeto de pronunciamiento en esta oportunidad.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Segunda pasa a decidir el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Por ante esta Alzada fueron remitidas las copias certificadas de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en juicio, por lo que pasando por lo decidido en el fallo recurrido, se observa que las pruebas aportadas por las partes, son las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Copia Certificada de las Actas del Registro del Estado Civil de Nacimientos números 779 y 682, correspondientes a los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas 02 de diciembre de 1996 y 26 de noviembre de 1997, respectivamente, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, las cuales fueron valoradas en su carácter de documentos públicos por el juzgador a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia Certificada tanto del escrito de separación de cuerpos y bienes como de la sentencia dictada por la Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2007, correspondiente a los ciudadanos D.A.G.B. y A.J.T.A., en su carácter de progenitores de los adolescentes antes mencionados. El anterior documento fue plenamente valorado por el juzgador de la recurrida, en su carácter de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancias de Inscripción emanadas del Colegio San J.C., correspondientes a los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales fueron desestimadas por el juzgador a quo, en virtud de no haber sido ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Prueba de Informes, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Empresa Metro de Caracas, C.A., cuya respuesta consta en el expediente mediante comunicaciones números 001669 y 430, los cuales fueron debidamente valorados por el juzgador de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Copia Simple de la Libreta de Ahorro número 4890023 del Banco Mercantil, la cual fue desechada por el juzgador a quo.

- Facturas varias por concepto de gastos de diversión, alimentación, medicina, compra de ropa, farmacia, papelería y librería, correspondientes a los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales fueron valoradas como simples indicios en la sentencia recurrida, conforme a lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Las anteriores probanzas fueron objeto de análisis por la Juez a quo, cuya valoración no fue motivo de impugnación por la parte recurrente, evidenciándose de las mismas la relación paterno filial entre los ciudadanos D.A.G.B. y A.J.T.A.; y los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente.

Dado lo anterior, y en virtud que ninguna de las partes procedió a consignar escrito de conclusiones en el recurso de apelación objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, debe esta Alzada pasar a decidir el fondo del asunto debatido, para lo cual conviene precisar, que en el presente asunto estamos en presencia de una demanda de revisión de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana D.A.G.B., a favor de sus hijos, los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente; en contra del ciudadano A.J.T.A.. Dicha obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que en el presente caso se debe aplicar el supuesto de procedencia de la norma contenida en el artículo 369 de la referida ley especial, en el cual se establecen los elementos para la determinación de la misma, a saber: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y genera riqueza y bienestar social.

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de la lectura del libelo de demanda consignado por la parte actora, se verifica que la progenitora, ciudadana D.A.G.B., procedió a solicitar la cantidad de un mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes (BsF. 1.598,00), por concepto de obligación de manutención a favor de sus dos menores hijos (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), equivalentes a dos (2) salarios mínimos según el último decreto del Ejecutivo Nacional, y que dichas cantidades sean depositadas mensualmente en una cuenta de ahorro que solicita sea ordenada aperturar por el Tribunal, más el incremento en las bonificaciones especiales por el doble del monto fijado, en los meses de agosto y diciembre de cada año, debiéndose igualmente establecer el ajuste automático anual, cada vez que se incrementen los ingresos del demando alimentario y /o se modifiquen las necesidades de sus hijos, sin recurrir nuevamente ante este instancia, conforme con lo establecido en el tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo igualmente que la misma parte actora procedió a manifestar en su libelo de demanda, que el demandado ciudadano A.J.T.A., realizó un ajuste voluntario hace ya más de un (1) año, incrementando de trescientos bolívares fuetes (BsF. 300,00) a cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00) mensuales el monto correspondiente a la obligación de manutención, y que en el mes de diciembre sólo aporta la mensualidad y sale con sus hijos y les compra algo de ropa y calzado, pero que el recibe unas cuantiosas utilidades que perfectamente le permitirían realizar un aporte mayor por el doble del monto fijado para surtir a sus hijos de ropa suficiente para todo el año, al igual que lo referente a la cuota de agosto, aduciendo que si bien compra la lista de útiles y libros con la bonificación que le otorga la empresa Metro de Caracas, solo contribuye con parte de los uniformes, dejándole a ella la mayor carga en ese sentido aún cuando puede aportar una cantidad suficiente que les garantice todos los requerimientos escolares, ya que ellos son sus únicos hijos y no tiene ningún otro descendiente o ascendiente a quienes proveerles sustento.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a analizar los elementos para el establecimiento de la obligación de manutención, relativos a la necesidad de los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente; la cual -contrario a lo manifestado por el juzgador de la recurrida-, quedó demostrada en juicio en virtud de que por su edad los referidos adolescentes se encuentran incapacitados para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado en cuanto a su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, necesidades estas que en ningún caso deben ser probadas por el demandante, ya que constituye un hecho notorio que todo los niños y adolescentes debido a su edad, se encuentran en una condición especial y requieren el apoyo de ambos progenitores en cuanto al sustento necesario que les permita un sano desarrollo integral, aunado a que también constituye un hecho notorio, el alto costo que implica la manutención de dos (2) adolescentes de esa edad, debido a la inflación existente actualmente en el país, lo que obliga a los padres en virtud del principio de la unidad de filiación -que también quedó demostrada en juicio-, tal como se desprende las actas de registro del estado civil de nacimientos que corren insertas a los folios 10 y 11 del presente recurso, a cumplir de manera conjunta dicha obligación de manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la capacidad económica del actor, la misma se desprende tanto de la comunicación número 001689, de fecha 25 de febrero de 2009, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, en respuesta al oficio número 9318, librado por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, mediante la cual se procedió a informar que el demandado, ciudadano A.J.T.A., ocupa un cargo de docente en el G-E La Frontera ubicado Distrito Capital, devengando un salario mensual de un mil cuarenta y un bolívares fuertes con cincuenta céntimos de b.f. (Bs. 1.041,50); así como también de la comunicación 00430, de fecha 26 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Corporativa del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en respuesta al oficio número 9317, librado por el referido juez a quo, donde se procedió a informar que el demandado, ya identificado, presta sus servicios en la Empresa Metro de Caracas como Operador de Metro, devengando un salario básico mensual de dos mil trescientos catorce bolívares fuertes con siete céntimos de b.f. (BsF. 2.314,07), de lo cual se evidencia que el demandado posee ingresos fijos mensuales que ascienden a la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos de b.f. (3.355,57), es decir que el obligado, sí posee una capacidad económica suficiente para contribuir en una cantidad mayor con la manutención de sus hijos antes identificados, pero no por el monto solicitado por la progenitora, sino en una cantidad proporcional entre sus ingresos netos mensuales y las reales necesidades de los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello tomando en consideración que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos progenitores en razón del nexo filiatorio que los vincula con el niño, niña o adolescente de que se trate, por lo que no comparte esta Alzada, el quantum de la obligación de manutención fijado por el Juez a quo en la decisión objeto de impugnación en esta oportunidad, ya que el mismo resulta ínfimo si se toma en cuenta el salario mensual percibido por el padre y las necesidades reales que actualmente requieren sus hijos en virtud de la edad con la que cuentan, las cuales quedan relevadas de prueba con el solo hecho de demostrar en juicio que los beneficiarios de la obligación son niños o adolescentes, tal como quedó establecido con anterioridad en el presente fallo, resultando forzoso para esta Superioridad, declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior Segunda declara que el monto a pagar por el ciudadano A.J.T.A., por concepto de obligación de manutención en favor de sus dos (2) menores hijos, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalente al ciento veinticinco coma doce por ciento (125,12%) del salario mínimo mensual de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.921, en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE B.F. (BsF. 799,23). Dicho monto deberá incrementarse automáticamente cada doce (12) meses, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la norma supra referida, debiendo el progenitor cancelar igualmente en los meses de agosto y diciembre, dos (2) bonificaciones especiales por la misma cantidad de la cuota alimentaria, a saber, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalente al ciento veinticinco coma doce por ciento (125,12%) del salario mínimo mensual de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.921, en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE B.F. (BsF. 799,23), correspondientes a un bono escolar y una bonificación especial de fin de año, respectivamente, las cuales serán adicionales a las mensualidades ordinarias fijadas en el presente fallo. Las cantidades antes señaladas deberán ser depositadas por el ciudadano A.J.T.A., en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la cuota ordinaria mensual, es decir QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00), en una Cuenta de Ahorro, cuya apertura deberá ser ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, a nombre de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Banco Industrial de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, no puede dejar de observar esta Superioridad, que el aumento en el quantum de la obligación de manutención fijada, no implica necesariamente un incumplimiento por parte del progenitor demandado, ya que ello no quedó suficientemente demostrado en juicio, sino que ante la discrepancia en cuanto al monto de la misma, es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en el ejercicio de la facultad que por ley tiene conferida y en atención a los parámetros que la misma ley impone, fija el monto que considere más ajustado a los criterios de justicia que deben regir esta especial materia de protección. Asimismo, resulta impretermitible señalar, que la obligación es fijada en salarios mínimos con el objeto de que éste sirva de referencia general para el cálculo de la misma, en virtud de lo establecido en la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique necesariamente, que el aumento del salario mínimo mensual produzca automáticamente un aumento en la cuota alimentaria. Y ASÍ SE HACE SABER.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009, por la ciudadana D.A.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.040.844, debidamente asistida por la abogada COROMOTO BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Suplente Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente; en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de revisión de obligación de manutención intentada por la ciudadana D.A.G.B., ya identificada, en su carácter de progenitora de los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada M.V. V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en contra del ciudadano A.J.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.523.246. TERCERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención objeto de revisión, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalente al ciento veinticinco coma doce por ciento (125,12%) del salario mínimo mensual, de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.921, en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE B.F. (BsF. 799,23). Dicho monto deberá incrementarse automáticamente cada doce (12) meses, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la norma supra referida, debiendo el progenitor cancelar igualmente en los meses de agosto y diciembre, dos (2) bonificaciones especiales por la misma cantidad de la cuota alimentaria, a saber, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalente al ciento veinticinco coma doce por ciento (125,12%) del salario mínimo mensual de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.921, en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE B.F. (BsF. 799,23), correspondientes a un bono escolar y una bonificación especial de fin de año, respectivamente, las cuales serán adicionales a las mensualidades ordinarias fijadas en el presente fallo. Las cantidades antes señaladas deberán ser depositadas por el ciudadano A.J.T.A., en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la cuota ordinaria mensual, es decir QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00), en una Cuenta de Ahorro, cuya apertura deberá ser ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, a nombre de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Banco Industrial de Venezuela. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Queda en estos términos REVOCADA, la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2009-004267.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. R.I.R.R.D.. J.Á.R.R.

(…)

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Asunto: AP51-R-2009-004267.-

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN).-

TMPG/RIRR/JARR/NCL/TG.-

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