Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: D.M. O, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.689.243, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.626, actuando en su propio nombre y representación

PARTE RECURRIDA: C.D. DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL-MARACAY)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: MARDYS SALAZAR, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 101.164

TERCERO PARTE: M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.440

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO PARTE: R.J.U.H., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 125.900

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente N°: DE01-G-2012-000019

N° anterior: 9476

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesto en fecha 16 de Diciembre de 2008, por la ciudadana D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.243, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.626, actuando en su propio nombre y representación, contra el C.D. de la Universidad Pedagógica experimental Libertador (UPEL-MARACAY), todo con motivo del acto administrativo N°CD147-962, dictado por la Secretaría del C.D. de dicha Universidad. Por auto de fecha 14 de Enero de 2009, este Tribunal Superior Admitió la acción interpuesta.

En fecha 19 de Febrero de 2009, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual reformaba su escrito de demanda.

En fecha 27 de Febrero de 2009, este Tribunal Superior mediante auto, admitió la reforma a la demanda y ordenó las notificaciones de ley.

Luego de cumplidos los trámites procedimentales concernientes a la citación de la parte recurrida, este Tribunal Superior en fecha 20 de Junio de 2012, fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento.

En fecha 25 de Julio de 2012, este Tribunal Superior difirió la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.

En fecha 03 de Agosto de 2012, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia de juicio.

En fecha 14 de Agosto de 2012, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decidió lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, este Tribunal Superior mediante auto fijó oportunidad para que tuviese lugar la presentación de los informes en el presente procedimiento.

En fecha 20 y 21 de Septiembre de 2012, consignaron informes en el presente procedimiento la parte recurrente y recurrida respectivamente.

En fecha 25 de Septiembre se ordenó aperturar la segunda pieza del expediente. En la misma fecha, este Tribunal pasa a decir vistos y entra en términos de dictar sentencia.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de informes, todo a los efectos de notificar a la ciudadana M.C.M., en su carácter de tercero parte. En la misma fecha, la parte recurrida consignó los instrumentos que fueron requeridos en el auto para mejor proveer. Que fuere dictado por este Tribunal Superior en fecha 13 de Noviembre de 2012.

En fecha 27 de Febrero de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal Superior consignó boleta de notificación correspondiente al tercero parte.

En fecha 01 de Abril de 2013, este Tribunal Superior fijó fecha para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 05 de Abril de 2013, el tercero interviniente presentó escrito contentivo de informes.

En fecha 08 de Abril de 2013, este Tribunal mediante auto dice vistos y entra en términos de dictar sentencia.

En fecha 28 de Mayo de 2013, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento del fallo para los treinta (30) días de despacho siguientes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el fallo este Juzgado lo hace en los términos siguientes:

-II-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Observa este órgano jurisdiccional que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es del tenor siguiente:

“CD147-962

Ciudadana

ABG. MSC. D.M..

C.I. 9.689.243.

Presente.

Visto el Recurso interpuesto contra el veredicto del Jurado Examinador en el concurso de Oposición para el cargo en el PROGRAMA DE CURRICULO este C.D. pasa a decidir, observa:

El artículo 26 de la NORMATIVA PARA LA REALIZACIÓN DE CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, dispone lo siguiente:

Artículo 26 :El Veredicto del Jurado se apelará solamente cuando el (la) interesado (a) compruebe, ante el C.R. o el C.D. según sea el caso, algún vicio de fondo o de forma en la realización del concurso. En este caso deberá hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se emitió el veredicto. Intentado el recurso, el organismo competente lo estudiará y decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si se declarase con lugar el recurso, se ordenará al jurado examinador que lo reponga al estado donde se comprobó la anomalía. En caso contrario, el veredicto quedará firme

La recurrente en su escrito de impugnación hace algunas observaciones sobre la actuación del Jurado Examinador en cuanto a la aplicación de la NORMATIVA PARA LA REALIZACIÓN DE CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, haciendo algunos cuestionamientos en cuanto a la valoración del jurado examinador a la prueba de conocimientos realizada por la recurrente. Igualmente la recurrente hace algunos señalamientos sobre el comportamiento del jurado durante la realización de la prueba escrita de conocimientos.. no obstante, este Cuerpo Colegiado ratifica nuevamente que el recurrente debe ceñirse estrictamente al contenido de la disposición contenida en el artículo 26 de la normativa en cuanto a que los Concursos de Oposición se apelaran solamente si existen vicios de fondo o o de forma en la realización del mismo.

Pues bien, una vez conocidas y revisadas las actas y demás recaudos consignados por el Jurado examinador, para los miembros de este C.D. no existen infracciones de forma ni de fondo en la realización del concurso de oposición impugnado.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos los miembros de este C.D. acuerdan declarar sin lugar el recurso interpuesto.

De sentirse lesionada en sus derechos subjetivos, personales y directos por la presente decisión podrá interponer Recurso de Reconsideración por ante este C.D. dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente resolución”

-III-

DE LOS ALEGATOS EFECTUADOS POR LA PARTE RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior que la parte recurrente expone en su libelo, que el acto administrativo objeto de impugnación posee diversos vicios, los cuales son expuestos en los siguientes términos:

“(…) expuestos los hechos anteriormente, me permito señalar los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad encontrados en el Acto Administrativo N° VD147-962, suscrito por el secretario del C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, (UPEL, MARACAY) de fecha 26 de Junio de 2008, pero notificado a mi persona el día 07 de Julio de 2008, (…):

a.- LA INCOMPETENCIA CLARA Y MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE EL ACTO RECURRIDO (vicio en el sujeto). La autoridad competente para decidir de la solicitud recurso introducido por mi persona el día 20 de Junio de 2008, mediante escrito que se consigna marcado como anexo “3”, era el cuerpo colegiado identificado como C.D.d.I.P.R.E.L. (UPEL, MARACAY), pero el acto administrativo N° CD 147-962 (recurrido), es suscrito únicamente por el PROF. J.R.V., Secretario del C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, asumiendo unilateralmente competencias y atribuciones que solo posee el cuerpo colegiado antes identificado. Haciéndose patente, público y notoria la incompetencia tanto por el órgano quien emite el Acto y/o del funcionario quien suscribe el acto recurrido y una usurpación de las funciones exclusivas del C.D. en pleno, materializándose el supuesto contenido en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA.

b.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO. El artículo 26 del Reglamento del Concurso, establece que cuando el interesado compruebe ante el C.R. o el C.D. según el caso la existencia de algún vicio de fondo o de forma, por lo que en C.D. no se ha pronunciado, e igualmente no se me ha permitido, como por ejemplo mediante una articulación probatoria, demostrar los vicios en el procedimiento administrativo, así como no se me permitirme copia certificada de mi prueba escrita, ni el acceso al expediente administrativo, por lo que no se ha dado el supuesto establecido en el artículo 26 del Reglamento del Concurso, y por el contrario el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en su capítulo de los Concursos consagra el derecho a la apelación.

c.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHOS. se menciona en el acto recurrido que “…no existen infracciones de fondo y de forma en la realización del concurso de oposición impugnado…”, pero es el caso que no hubo la notificación a mi persona de la identificación del jurado y de los requisitos para su constitución, no hubo notificación de los indicadores a ser utilizados por el Jurado como parámetros de evaluación en la prueba escrita. (Artículo 16 de la Resolución N° 2008.306.050.4), exclusión al derecho a presentar la prueba oral o de competencias pedagógicas, no hubo notificación de las notas de todos los miembros del jurado ni del promedio entre ellos (Artículo 18 de la Resolución N° 2008.306.050.4)

d.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. El artículo 26 de la Resolución N° 2008.306.050.4, establece que el participante debe comprobar ante el C.D. el vicio de fondo o de forma, pero es el caso, que nunca se me ha permitido (antes y ahora) el acceso a mi expediente administrativo del concurso, ni siquiera se me permite obtener copia certificada o simple de mi prueba escrita; a pesar de que el Artículo 1 de la Resolución N° 2008.306.050.4 establece que dicho concurso es de carácter público, así como de las debidas notificaciones, lo que origina una violación a este Artículo 1 así como a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución.

e.- INCONSTITUCIONALIDAD. El Segundo parágrafo del Artículo 19 del Reglamento de la Resolución N° 2008.306.050.4, es Inconstitucional ya que contraria el principio del derecho a la defensa, de la Doble Instancia y de los recursos contra los Actos Administrativos, limitando la tutela de los derechos, e ilegal porque viola el derecho a la apelación en los concursos de oposición que consagra el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Vicio de Inconstitucionalidad que se extiende al propio concurso de Oposición en que participe.

f.- VICIO DE DESVIACION DE PODER+. La jurisprudencia patria a descrito al vicio de desviación de poder, como aquel que se da en los procedimientos administrativos, donde de forma evidente y violatoria a la normativa legal mas elemental, la administración utiliza su poder, mediante la realización de hechos, omitiendo actos o entorpeciendo el buen desenvolvimiento del debido proceso administrativo; a tal punto de hasta afectar el ejercicio de los derechos de los interesados, encubriendo la intensión de mantener a toda costa una decisión o consecuencia administrativa en perjuicio del interesado. En el caso que hoy nos ocupa se materializó una evidente manifestación de desviación de poder, vicio que ocurre en el procedimiento del concurso cuando no se me notifica la identidad y numero del jurado, no se me notifico de la fecha de la realización de la prueba escrita, nunca se me ha informado sobre los criterios e indicadores acordados por el jurado para proceder (cada uno de ellos) a la evaluación de mi prueba escrita, se pretende impedirme o entorpece el ejercicio de mi derecho a apelar, no se me permite el acceso al expediente administrativo no se me expide copia certificada de mi prueba escrita varías veces solicitada, no he sido notificada de las notas de cada uno de los miembros del jurado y el promedio, se me comunicó verbalmente que no podía realizar la prueba oral o de conocimientos pedagógicos. Hechos estos que evidencian una desviación de poder para mantener a toda consta la decisión de excluirme de mi derecho a que se me realice un correcto, justo e imparcial concurso de oposición.

g.- DISCRIMINACIÓN. E el caso que nos ocupa, existe una discriminación hacia mi persona por los criterios conceptuales expresados en mi prueba Escrita de Conocimientos, debido a que los autores citados por mi persona para el desarrollo del tema seleccionado para tal fin son de Pensamiento Socialista. Además, analice la C.C. (98 al 111) del Curriculo Patrio. Forma de pensamiento contraria a la del “Jurado Calificador”; y que es la RAZON Y MOTIVA de tanto la calificación que me asignaron como de la Negativa a expedirme copia Certificada de mi Prueba Escrita de Conocimientos. Este hecho materializa la plena violación de mis Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 21 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es contrario a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Universidades Vigente al colocarme una calificación de aplazada por ser de Conciencia Socialista”

Se aprecia que lo anteriormente expuesto fue ratificado por la parte recurrente en la audiencia de juicio bajo los siguientes términos:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar, tanto de hechos como de derecho, (…) y así mismo hago énfasis en la incompetencia clara y manifiesta del funcionario que suscribe dicho acto, Vicios de Falso Supuesto de Derecho, Vicio de desviación de poder y discriminación (…)

-IV-

DE LOS ALEGATOS EFECTUADOS POR LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad fijada por este Tribunal Superior, para que tuviese lugar la audiencia de juicio, la parte recurrida expresó lo siguiente:

Niego Rechazo y contradigo lo alegado en el escrito libelar, y ratifico en todas y en cada una de sus partes el Antecedente Administrativo de la ciudadana D.M., solicito respetuosamente a este Tribunal Superior no le de el valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por la parte recurrente, finalmente solicito a este Tribunal declara Sin Lugar en la definitiva

-V-

DE LOS ALEGATOS EFECTUADOS POR EL TERCERO PARTE

En el transcurso del presente procedimiento se determinó que se encontraban subvertidos los derechos de la ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.179.440, toda vez que la prenombrada ciudadana fue señalada como la participante ganadora en el concurso de oposición que -según la parte recurrente- posee vicios de forma y fondo. En ese orden, la referida ciudadana fue debidamente notificada, dejándose constancia en el expediente de dicho acto en fecha 27 de Febrero de 2013 mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal. En tal sentido, los alegatos efectuados por el tercero parte son del tenor siguiente:

DE LAS CONSIDERACIONES DEL CONCURSO

En Mayo del año 2008, bajo notificación en prensa regional y nacional me di por enterada del llamado concurso de oposición por parte de la UPEL, específicamente en el Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara”, donde se encontraban dos (02) vacantes docentes para la categoría de Instructor a tiempo completo dentro del área metodológica-tecnológica en el programa denominada “Curriculo” adscrita al Departamento de Componente Docente, donde para la fecha tenía un año y medio en promedio de contratos consecutivos, tal y como hago constar en las copias de contratación expedidas por la UPEL debidamente certificadas e identificadas para este fin. (…)

El llamado en prensa tenía pautado el lapso de información e inscripción online del 19 al 30-05-2008, de la correspondiente Página Web de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador al cual acudí cumpliendo las formalidades requeridas en la inscripción respectiva. es importante destacar que al consignar los recaudos junto al baucher de pago, nos entregaron un sobre con información concerniente al proceso, incluyendo una (01) copia del reglamento (Normativa de concurso), donde aparecen claramente las condiciones por la cual se regirá el Concurso, incluso el conjunto de aspectos y normas que debe cumplir cada uno de los interesados o aspirante al proceso de concurso.

Asimismo, es preciso destacar adicionalmente, que las credenciales consignadas servirían para evaluar el mérito en caso de que ocurriera un empate técnico al final del proceso, a pesar de que sea el primer paso cuando se da por notificado al jurado evaluador, por lo que se constituye un acto inclusivo para quienes siendo profesionales se consideren competentes en el área objeto de concurso, proceso mismo que está contemplado tal cual en la normativa que nos fue entregada a todos los concursantes de conformidad a lo señalado en los artículos 14, 15 y 21 de la Norma para la realización de concurso de oposición para el ingreso del personal académico de la Upel.

Llegado el día 12 de junio, fecha pautada para la prueba escrita, me apersoné como es debido al aula asignada previamente y en observancia de todo el proceso que establece la normativa, el jurado una vez constituido presentado y ocupando sus puestos de principales como nos lo hicieron saber a los concursantes, es decir, tanto a la concursante como recurrente del acto como y a mi persona; De allí procedieron a ser lectura textualmente de los artículos de la normativa pertinentes a esa etapa del proceso de concurso por parte de la presidenta del jurado designada en su común acuerdo, artículos dentro de los cuales existen unos criterios de evaluación de la prueba escrita en los cuales los jurados fueron incisivos, insistentes, precisos y suficientemente claros.

Posteriormente tomaron el programa y en nuestra presencia procedieron a recortar los temas que allí se disponen para doblarlos y depositarlos en un envase de vidrio transparente en el cual se mezclaron. Acto seguido y con nuestra anuencia (De Damaris y la mía) llamaron a una persona que iba transitando por el pasillo para que sacara uno de esos papelitos y leer por fin el tema que nos tocaría desarrollar por espacio de no más de cuatro (04) horas de acuerdo al reglamento.

Pasada una (01) hora e iniciado la Prueba de Conocimiento de la Ciudadana D.M. en su carácter de concursante solicitó a los miembros del Comité Evaluador un permiso para ausentarse el aula donde nos encontrábamos los participantes del concurso, por cuanto debía trasladarse al baño pidiendo adicionalmente ser acompañada por algunos de los integrantes del Jurado. A lo cual la presidente acudió de forma inmediata haciendo mención que no debía ausentarse por mucho tiempo y mantener contacto alguno con terceras personas debido a la solemnidad del acto, de forma tal que dicha situación podría poner en riesgo su reputación como jurado y el propio proceso de concurso.

No habiendo transcurrido tres (03) horas de iniciado el acto la otra concursante entregó la prueba escrita al jurado y se despidió, ante lo cual una de los integrantes del jurado se dirigió a ella y le indicó que no debía irse ya que una de las concursantes (MARITZA CARDENAS MORA) aún se encontraba en proceso de desarrollo de la prueba, a lo cual la ciudadana: DAMARYE MELENDÉZ, le respondía que debía ausentarse del recinto con el fin de administrarse un medicamento a través de una vía intravenosa que tenía puesta en una de sus manos, además insitió en estar segura de lo que ella había escrito en su prueba. Acto seguido se retiró y no la ví regresar sino hasta las 6:00 pm. Hora en la que el jurado había terminado de deliberar sobre lo que habíamos desarrollado cada una de nosotros en nuestras respectivas pruebas escritas. Para lo cual la presidenta del jurado dio lectura de los artículos que les confieren la potestad de evaluar de acuerdo a su experiencia y preparación académica respecto al área de concurso.

Transcurridos los minutos de lectura de las actas y formas usados por el jurado que dirige el proceso de concurso, la Presidenta del Jurado leyó los nombres, cédulas y calificaciones de cada una de nosotras, iniciando en primer lugar con la ciudadana D.M., quien obtuvo la calificación mas baja de ambas. Añadiéndole (la jurado), que de conformidad a los preceptos que regulan el concurso por el puntaje obtenido, ella no podía ejercer recurso alguno como lo es la Apelación, ya que el reglamento establece que la nota mínima aprobatoria es de 15 puntos y solo tiene derecho a apelar la decisión del jurado quien alcanza los 14 puntos. En mi caso, me notificaron haber obtenido 15 puntos, por lo que me dieron el calificativo de aprobada.

Seguidamente, de acuerdo a lo establecido en la normativa procedimos a escoger al azar el tema que me correspondería desarrollar en la prueba de demostración de competencias pedagógicas. Contenido que debía demostrar al día siguiente en la misma aula a las 8 a.m: para lo cual me hicieron conocer también los criterios de evaluación que estimaban para los fines de la “prueba de desempeño pedagógico” como fase final del proceso de concurso.

Al siguiente día me apersona al aula asignada y presente mi prueba de desempeño pedagógico con el tema “Planificación Curricular”, demostrando en 45 minutos las condiciones como docente, dominio del tema, abordaje pedagógico y uso adecuado de recursos instruccionales. Me indicaron que me ausentara por espacio de 20 minutos para que ellos pudieran deliberar y emitir la nota de la última etapa además de la nota final. En la prueba pedagógica obtuve la calificación de 15 puntos y el promedio final con el que gané el concurso fue 15 puntos. Para lo cual los jurados me hicieron sus observaciones y recomendaciones, las cuales acepté en los términos en que se me dieron, ya que reconozco el seguimiento de todos los pasos dados durante el proceso.

En mi presencia leyeron los artículos, actas y formas que dan por finalizado el proceso en el cual dieron por desierto uno de los cargos, ya que la otra concursante no obtuvo la calificación mínima aprobatoria. Me indicaron retirarme dándome la bienvenida como personal académico de la institución.

Días posteriores me llamaron personalmente a secretaría y me indicaron que debía acudir al Departamento de Componente Docente a presentarme como ganadora de uno de los cargos para docente en el área de Currículo en la espera de la Resolución que debía ser emanada por el C.U. y que me declaraba ganadora del concurso, (…) todo ello para los fines de conocer la disponibilidad horaria de acuerdo a lo establecido en el REGLAMENTO DEL PERSONAL ACADÉMICO (art. 23) sobre las cargas horarias máximas.

De allí en adelante me he desempeñado como docente de la tan honorable y distinguida UPEL Maracay para lo cual he cumplido satisfactoriamente el período de prueba, es decir, los dos (02) primeros años en el cargo luego del concurso.

He obtenido la ratificación en el cargo, emitida por el C.U. en virtud de la evaluación de desempeño.

(…)

En virtud de lo antes descrito solicito de usted que el recurso de nulidad incoado por la ciudadana D.M. concursante reprobada sea declarado SIN LUGAR, por lo cual el despacho debe incluso tomando en cuenta lo siguiente:

1. El proceso se cumplió bajo todos los aspectos legales necesarios para su transparencia y pulcritud;

2. ambas concursantes estuvimos en igualdad de condiciones al punto que la evaluación se hizo objetivamente (…)

(omissis)

-VI-

COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; son las que establecen los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es necesario para esta Jurisdicente tener en cuenta que se aplican para las causas sometidas a su conocimiento, el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo cual implica que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial, tal principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, (referido al ámbito de aplicación) hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”. Ahora bien, siendo la función de la administración pública una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas entre los justiciables y la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional.

Así, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias, que deberán conocer de “(…) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo ente público empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios y otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razoón de su especialidad…”. De igual manera, el artículo 25 numeral 3 eiusdem establece que los Juzgados Superiores Estadales deberán conocer de “las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de jurisdicción”

En consideración de lo anterior, este Juzgado debe pronunciarse primeramente sobre la competencia en razón de la cuantía, ya que la éste es un elemento primordial para determinar si un órgano jurisdiccional está facultado por Ley para conocer y decidir una cusa, toda vez que lo contrario implica el quebrantamiento de normas procesales que pueden acarrear la nulidad de un procedimiento. En este orden, se indica que la parte recurrente estima su acción en un millón de bolívares (1.000.000,00), fijando sus honorarios profesionales en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00).

En tal sentido, respecto a la competencia en razón de la cuantía, se observa que los numerales las acciones ejercidas por los entes o contra los entes descritos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán conocidas por los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, siempre que la cuantía de estas no supere las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T). Así, se aprecia que la presente acción fue interpuesta en fecha 16 de Diciembre de 2008 y reformada en fecha 19 de Febrero de 2009, por lo que la competencia en razón de la cuantía reglada por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no era aplicable ratione temporis, ya que la misma comenzó a surtir sus efectos ex nunc, una vez que fue publicada en la Gaceta oficial N° 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010, en consideración de esto, es necesario verificar los dispositivos legales vigentes y aplicables para el momento en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, todo a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior.

En sintonía con lo anterior, se aprecia que para el 19 de Febrero de 2009 (fecha en la cual la parte recurrente estimó su recurso contencioso administrativo de nulidad en un millón de bolívares (1.000.000,00), se aplicaban ratione tempori, las disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia referente a la distribución de competencias dentro de la jurisdicción contencioso administrativa. Tal criterio es el establecido en la sentencia N° 1209, expediente N° 2004-0848, de fecha 02 de Septiembre de 2004 (Importadora Cordi, C.A. Vs. Venezolana de Televisión C.A.), en la cual la Sala Político Administrativa para resolver los conflictos y dudas respecto a la competencia dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

    Del criterio expuesto anteriormente (el cual interpreta el alcance del artículo 5 de la Derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), se evidencia que la distribución de competencia en razón de la cuantía, limitaba el conocimiento de los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo a aquellas demandas cuya cuantía no fuese superior a diez mil (10.000 U.T.) unidades Tributarias, ello así hasta el momento en el que se promulgó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual resuelve este tema en su artículo 25 numeral 1 y 2. Ahora bien, para el caso bajo análisis es hecho notorio que el valor de la unidad tributaria para el 19 de Febrero de 2009, era de cuarenta y seis bolívares (46,00 Bs.), ello según la información suministrada por la pagina web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En virtud de lo anterior, se entiende que las diez mil unidades Tributarias (10.000 U.T.) que fijaban la competencia por la cuantía para este Tribunal, eran equivalentes al monto de cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes (460.000,00 Bs. F).

    En ese orden, este Juzgado estima conveniente señalar que en fecha 06 de Marzo de 2007, el Ejecutivo Nacional, publicó el Decreto Ley N° 5.229, contenido en la Gaceta Oficial N° 38.638, el cual contiene entre sus diversas consideraciones, lo siguiente:

    “Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior”. (Destacado del Tribunal)

    Artículo 2. Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto-Ley, a partir del 1° de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado

    .

    Disposición Transitoria Tercera: A partir del 1° de enero de 2008 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga otra cosa, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión “Bolívares Fuerte” o el símbolo “Bs. F”

    De lo expuesto se aprecia que a partir del primero (01) de Enero de 2008, toda obligación de pago en moneda nacional deberá contener la denominación “bolívar fuerte” o “Bs. f.”, hasta tanto el Banco Central de Venezuela dispusiera otra cosa, toda vez que existía en circulación aun aquel papel moneda con la denominación anterior a la reconversión monetaria. Así, debe indicarse que el papel moneda con denominación anterior a la reconversión monetaria de fecha 01 de Enero de 2008, fue colocado fuera de circulación a partir del 01 de Enero de 2012, eliminando en tal sentido, la denominación “bolívares fuertes” para dejar solamente la denominación de “bolívares”, lo cual constituye el mandato de la disposición transitoria tercera del decreto 5.229 de fecha 06 de Marzo de 2007 (http://www.reconversionbcv.org.ve/).

    Ahora bien, en el caso de autos se entiende que la estimación dada por la parte recurrente corresponde a la denominación anterior a la reconversión monetaria, toda vez que la misma fue expresada en esos términos, es decir, sin incluir la denominación bolívares fuertes (Bs. F). En razón de ello, estima este Tribunal Superior que mal puede suponer que la cuantía del presente procedimiento corresponde a un millón de bolívares fuertes (1.000.000,00), lo que es igual a mil millones de bolívares (1.000.000.000) de la antigua denominación, ello en razón de las disposiciones del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Asimismo, aprecia este Tribunal que las disposiciones del referido decreto-ley disponen que la denominación de las cantidades de dinero que expresara una obligación de pago era necesaria en razón de que todavía se encontraba en circulación el papel moneda con denominación anterior a la reconversión monetaria.

    En merito de lo antes expuesto, concluye este Tribunal Superior que la estimación de las demandas y las pretensiones vertidas en ella no escapan del control o regulación establecida en el decreto ley a los efectos de determinar la cuantía, máxime, cuando estas deben expresar su monto equivalente en unidades tributarias, por lo que, al observar que en el caso bajo análisis la parte recurrente no expresa el monto en Unidades Tributarias y de igual manera no expresa que se trata de la nueva denominación de la moneda, a criterio de esta Jurisdicente, la cuantía expresada en un millón de bolívares (1.000.00000 Bs.) correspondientes a la denominación anterior del papel moneda antes de la reconversión monetaria en fecha 01 de Enero de 2008, es el equivalente a un mil bolívares fuertes (1.00000 Bs. F). Ahora, en consideración de los razonamientos que anteceden, se entiende que por el monto en el cual la parte recurrente estima su acción, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo posee la competencia para conocer y decidir el presente asunto en razón de la cuantía.

    Ahora bien, siguiendo este orden de ideas es necesario indicar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta, establece lo relativo al procedimiento de nulidad, y en su artículo 25 establece la competencia de este órgano jurisdiccional, por ello, se señala que para el caso sub examine se encuentran configurados los supuestos requeridos en razón de la materia, la cuantía, así como la afinidad procedimental, todo a los fines de determinar que este Juzgado Superior esta facultado suficientemente por Ley para conocer la presente controversia. En merito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide

    -VII-

    DE LA LEGITIMACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE

    Se aprecia que en el transcurso del presente procedimiento fue llamada a la causa la ciudadana M.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.179, forma parte del presente procedimiento en virtud de ser requerida para integrar la relación jurídico procesal, ello en virtud de que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra íntimamente relacionado con el concurso de oposición en el cual participó la querellante y en el que la tercero interviniente resultó victoriosa. En tal sentido es necesario señalar lo referente a la cualidad necesaria para ser compelido a participar en un procedimiento jurisdiccional.

    En ese orden, se señala la intervención de terceros en un procedimiento contencioso administrativo como el que nos ocupa (nulidad) se encuentra dado por el interés legitimo que posean estos intervinientes, así como la tutela que le debe el órgano jurisdiccional a los mismos, ya que es obligación del jurisdicente garantizar el derecho a la defensa a todos los ciudadanos sin distingo de las condiciones en las que se encuentren, máxime, cuando la nulidad de los actos administrativos que pueden ser anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa puede generar efectos negativos en el espectro jurídico patrimonial de una persona. Así al referirse a la participación de terceros debe indefectiblemente hacerse mención al concepto de tutela, entendida esta como aquellas condiciones que deben ser cumplidas por los particulares para intervenir en el desarrollo de un procedimiento ante los órganos administradores de justicia.

    En torno a esto, es saludable indicar que los criterios necesarios que rigen el concepto de legitimación no se encuentran sujetos a teoremas rígidos en los cuales se debe acreditar un interés directo y personal en las resultas de un juicio, sino que por el contrario, permiten en la jurisdicción contencioso administrativa que la participación esté al alcance de los justiciables, toda vez que la legitimación en algunos casos, se ciñe a la simple manifestación de interés o conocimiento sobre el tema que se considera controvertido, y que es objeto de debate entre la administración y los ciudadanos. En ese orden, respecto a la legitimación se entiende ésta como aquella potestad para ejercer determinada acción y es equivalente al concepto de interés personal e inmediato en el desenlace o conclusión de un procedimiento jurisdiccional. De tal manera, se entiende que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley otorga el derecho a la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto), y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto en relación con aquel sujeto contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) (cfr., Henríquez La Roche, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, 2005. Pág. 128).

    De tal modo, la legitimación es la condición necesaria que deben poseer las partes para tener como válida su participación en el desarrollo de un juicio, ya que el proceso como instrumento para alcanzar la tutela judicial efectiva y la justicia, no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier persona, sino específicamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, es decir, en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En torno a esto, se entiende que la regla general en esta materia puede formularse de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) y construir la relación jurídico procesal. En consideración de lo antes expuesto, se infiere que la legitimación es diferente a la titularidad del derecho controvertido, ya que la primera, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de cualidad, sin entrar el juez a realizar consideraciones sobre el fondo o mérito de la causa.

    En tal orden, si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva, hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la Ley para obrar o contradecir ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, es una institución distinta.(Cfr., RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II: Teoría General del Proceso, Décima Edición, págs. 27-30). Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

    …Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    Como corolario de lo anteriormente señalado, la legitimación es un requisito sine qua non para tener como valida la actuación de un sujeto mientras se desarrolla un procedimiento en sede jurisdiccional, ya que la carencia de este requisito implica una incorrecta composición de la litis, es decir, de la relación jurídico procesal en la cual se someten a una misma autoridad (órgano jurisdiccional) los sujetos que se encuentran legitimados por ley para ello. Ahora bien, de los elementos que cursan en autos puede concluir que la ciudadana M.C.M. ostentan la condición de terceros, en tal sentido, específicamente, uno que detenta un verdadero derecho. Así respecto a la intervención de los terceros, el Tratamiento que le ha dado la Sala Político Administrativa es el siguiente:

    (…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

    . (Vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.). (Destacado de la Sala).

    En la jurisprudencia citada, precisa el m.t. que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, existen diversas formas de intervenir como tercero en un procedimiento jurisdiccional, así, en el caso subiudice se aprecia que la intervención de la ciudadana es forzosa en virtud que esta acude al órgano jurisdiccional compelida por el mismo, en virtud de que los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, y la posible detección de algún vicio que hagan nulo el concurso de oposición en el cual participó, pueden afectar sus derechos. Así, se entiende que la intervención de la ciudadana prenombrada la hace parte en el presente juicio ya que puede verse afectada su patrimonio con motivo de las resultas del presente juicio, cosa que es relevante al momento de determinar si existe cualidad suficiente para participar en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.

    Respecto a este punto, la doctrina de la Sala Político Administrativa ha sido pacifica y reiterada al establecer que en los juicios de nulidad, como en el presente caso, los terceros si son verdaderas partes, así en sentencia N° 01123 de fecha 11 de Agosto de 2011 la cual reitera lo establecido en sentencias N° 00819 de fecha 9 de julio de 2008, N° 00262 de fecha 28 de Febrero de 2008, N° 00502 de fecha 24 de abril de 2008 (dictadas por la misma Sala); señala lo siguiente:

    Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) (…)

    En sintonía con lo anteriormente expuesto el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0073, expediente N° AP42-N-2010-000640, de fecha 02 de Febrero de 2011, señaló lo siguiente:

    De todo lo anterior, se desprende que dentro del tipo de intervención adhesiva, se distinguen a su vez dos sub tipos, una tercería adhesiva simple, cuando el solicitante alegue un interés jurídico actual conforme al cual presente argumentos destinados a ayudar a una de las partes a salir victoriosa en el juicio, sin ampliar la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal; y otra en la que, aunque lo invocado es la figura de intervención adhesiva, el tercero interviniente aduce derechos propios, ello por resultar afectado directamente con la sentencia firme en el proceso principal en su relación jurídica con la parte contraria, caso en el cual, conforme a lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo será considerado un litisconsorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 eisudem.

    Tal como lo ha afirmado con anterioridad esta Corte, la distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso (Vid. Sentencia Nº 2011-368, de fecha 4 de abril de 2011, caso: A.d.V.C.H.). En el entendido que, cuando se trate de una intervención adhesiva simple no le es dable al órgano jurisdiccional interpretar restrictivamente el alcance de lo que debe entenderse por interés jurídico del interviniente ni en general los requisitos para que proceda dicha intervención.

    Ahora bien, a criterio de esta Corte, supuesto distinto se origina cuando la tercería adhesiva es litisconsorcial, pues por efecto de la parte in fine del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en esos casos el tercero interviniente se tendrá como litisconsorte en los términos previstos en el artículo 147 eiusdem. Conforme a dicha norma, se considerará como un litigante distinto frente a la parte contraria, a menos que no se derive otra cosa de alguna disposición de Ley, de manera que los actos del litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

    De los criterios jurisprudenciales citados supra y la verificación que se hizo sobre los efectos que el presente fallo puede tener sobre la esfera jurídico-patrimonial de la ciudadana M.C.M., aunado a ello, se demostró en el desarrollo del presente procedimiento que su actividad como parte compagina con la apariencia externa suficiente que demuestran los justiciables en pro de la tutela de sus derechos, así, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior estima que la ciudadana prenombrada posee la cualidad suficiente para intervenir en el presente juicio. Y así se decide.

    -VIII-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    Se evidencia que en la presente causa las pruebas promovidas están conformadas por instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran conformados por todas las actas que conforman el expediente administrativo. Así, este Tribunal Superior aprecia que estos documentos surten plena eficacia probatoria, toda vez que los mismos solo pueden ser desvirtuados por contraprueba dada su condición de estar tenidos por legalmente reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia N° 01257, de fecha 12 de Julio de 2007, bajo ponencia del magistrado Hadel Mostaza Paolini, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En concordancia con el criterio establecido en esa sentencia, así como lo desarrollado en el presente procedimiento, se aprecia que para el caso bajo análisis, las documentales promovidas por la parte recurrida y recurrente surten pleno efecto probatorio, toda vez que no fueron desestimadas en su contenido. Y así se decide.

    -IX-

    MOTIVACIÓN

    Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si el acto administrativo N° CD 147-962, suscrito por el Secretario del C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL, Maracay), contiene los vicios señalados por la parte recurrente en su libelo, todo a los efectos de determinar su validez. En tal sentido, señala la recurrente que es nulo absolutamente el acto administrativo N° CD-147-962, ya que existe incompetencia clara y manifiesta del funcionario que suscribe el mismo, igualmente, señala que el contenido del mismo no se corresponde con la realidad, configurando en tal sentido el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    También expone que en la realización del concurso de oposición celebrado en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador se cometieron irregularidades que menoscaban el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, la recurrente denuncia la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 19 de la normativa usada para la celebración del concurso. Por ultimo, expresa la ciudadana D.M. en su reforma al recurso contencioso administrativo de nulidad, que la actuación desplegada por la recurrida, configuró un menoscabo del derecho a no ser discriminado ya que se dio en el marco de la desviación de poder que culminó con la exclusión en un concurso de oposición en el cual ésta participaba.

    Ahora bien, este Tribunal Superior Estadal estima que es necesario a.c.p.p., el procedimiento que seguido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador conforme a las pautas establecidas en la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Ahora N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L), por eso se señala lo siguiente:

    Las universidades públicas por su utilidad dentro de la dinámica social, constituyen un sistema integrado de diversos elementos, como el capital humano, los recursos económicos y la infraestructura, entre otros; que tiende a obtener el desarrollo social, económico, científico, cultural, tecnológico y humano de la Nación. Todo esto a través de la formación académica y práctica de los ciudadanos que han alcanzado los requisitos establecidos en la Ley para ingresar a un Instituto Universitario de Educación Superior. En tal sentido, el sistema de educación superior obtiene especial relevancia en el ordenamiento jurídico cuando el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de la comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación”

    Así, la actividad que realizan las universidades para la correcta formación profesional de los ciudadanos constituye per se, una serie de cargas y responsabilidades que deben ser atendidas por los sectores públicos y privados que hacen vida en el país, por ello, la educación merece especial atención, ya que ésta se encuentra reglada como un servicio público a tenor del artículo 102 del Texto Constitucional, el cual señala lo siguiente:

    “Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

    Considerando lo anterior, se entiende que la instrucción académica y científica que deben realizar los institutos universitarios, constituye un pilar importante para alcanzar el desarrollo como sociedad organizada, ya que éste es uno de los objetivos que se plantea el Estado cuando coloca en una disposición de carácter Constitucional, a las universidades como núcleo del sistema de educación superior. Considerando esto, puede afirmarse que en principio, estas instituciones (universidades) tienen el deber de mantener parámetros de calidad en la formación humanística y académica de los ciudadanos, y de igual manera, integrar a los profesionales mejor capacitados a este sistema para que impartan conocimientos sobre determinadas materias o áreas en las cuales se desarrollen social o científicamente el hombre y la mujer.

    Puede entonces decirse que la educación es una obligación del Estado para procurar el bienestar social, a través de la instrucción académica y práctica de los ciudadanos que hacen vida en la Nación, tal obligación es en si misma un objetivo, por tanto, ese objetivo solo puede alcanzarse mediante la participación de diversos entes, como lo serían en este caso, las universidades u órganos de educación superior. Así, la forma por la cual las universidades pueden coadyuvar en este objetivo de obtener el desarrollo social, es impartiendo conocimientos mediante personal capacitado y calificado para ello, en virtud de esto, es necesario indicar que dicho personal calificado debe ingresar a las Universidades en observancia de un método eficaz que garantice la calidad en el sistema educativo. Esto se justifica por la relevancia que otorga la ley y la jurisprudencia a la educación como servicio público y la figura del docente como medio eficiente para la eficaz prestación de éste servicio, respecto a lo anterior, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago J.M. Semprúm´ UNISUR), y ratificada su doctrina por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-1648, expediente N°AP42-N-2007-000338, de fecha 08 de Noviembre de 2011 (caso: M.O.V.. Universidad de Carabobo), y por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2010-644, expediente N° AP42-M-2003-001369, de fecha 29 de Julio de 2010 (caso: A.P. y otros Vs. Universidad del Zulia), estableció lo siguiente:

    De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    De la Jurisprudencia expuesta supra, se aprecia que la relevancia de la educación como servicio y la figura del docente como herramienta para prestar efectivamente este servicio; hacen que en nuestro ordenamiento jurídico se regule de manera celosa lo referente al trámite administrativo que ha de seguirse para que estos ingresen a un instituto universitario para cumplir la función social inherente a su profesión, por ende, es pertinente indicar que dicho trámite está conformado por los concursos públicos de oposición (o meritorios), ya que estos eventos (concursos), cristalizan las ideas que el Legislador ha previsto como aquellos mecanismos idóneos con los cuales puede obtenerse un capital humano de calidad y capacitado para que ingrese a cualquier órgano de la administración pública, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Constitución y en cualquier norma de rango legal o sub-legal. Así, los concursos de oposición como figura reguladora para el ingreso a la administración pública, se encuentran establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

    artículo 146 .- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

    Del artículo trascrito, se observa que su contenido hace alusión a aquellos entes que conforman la administración pública, por tanto, hay que indicar que las universidades estricto sensu no entran dentro de los órganos que conforman la administración pública, no obstante, al poseer personalidad jurídica, patrimonio propio y otros elementos que lo vinculan a las personas jurídicas del derecho público, hacen que las mismas adquieran ciertas prerrogativas inherentes a la condición que poseen otros órganos del Estado en cualquiera de sus representaciones (Nacional, Estadal y Municipal). Por esto, a los efectos de precisar el carácter que poseen las Universidades, señala este Tribunal Superior que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2751, expediente 2001-0513, de fecha 15 de Noviembre de 2001 (caso: M. M.V.. Universidad del Zulia), estableció lo siguiente:

    (omissis)

    en el caso de autos, se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contencioso administrativa. (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 32872, expediente N° 05-0749, de fecha 07 de Diciembre de 2005, señaló que: (…) las Universidades son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, entre otras potestades (…).

    Asimismo, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2010-1887, expediente N° AP42-R-2008-000997, de fecha 07 de Diciembre de 2010 (caso: A.Z.V.. Universidad Central de Venezuela), ratificando lo dispuesto en un fallo de anterior data (24/05/84) dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero) (caso: O.G.A.V.l.U. del Zulia), dejó asentado lo siguiente:

    (…) Primeramente debemos establecer la naturaleza de las Universidades Nacionales, y en tal sentido señalaremos, que las Universidades Nacionales son Corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil y poseedoras de un patrimonio propio. Corporaciones de Derecho Público que forman parte de la Administración Pública Nacional y detentan autonomía, entendiendo por tal, la facultad que tienen para establecer preceptos obligatorios de derecho objetivo con un ámbito personal de validez y aplicación limitado a los sujetos que se encuentran bajo su autoridad.

    En sintonía con lo anterior, puede afirmarse que las universidades públicas conforman un sistema integrado de diversos factores que otorga una utilidad pública para el desarrollo de la nación, por tanto, están previstas como entes de la administración pública y pueden ubicarse dentro de las disposiciones del artículo 146 Constitucional cuando se hace mención a que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”, y que “El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias publicas a los cargos de carrera será por concurso público (…)”.

    Ahora, de los criterios jurisprudenciales que anteceden, puede concluirse que las universidades como instituciones al servicio de la Nación que forman parte de la Administración Pública, deben ceñir sus actividades a los postulados constitucionales vigentes cuando decidan convocar a concurso a todos aquellos ciudadanos que posean las cualidades requeridas para formar parte de estos órganos de educación superior, así, hay que señalar igualmente que al ser institutos con autonomía funcional y patrimonial, las universidades están facultadas para legislar en materia relativa a los concursos de oposición, siendo oportuno indicar que tal prerrogativa es conocida como potestad reglamentaria. Se puede concluir de lo anterior, que los concursos públicos de oposición llevados a cabo por las universidades no se distinguen de los concursos públicos celebrados por cualquier otro ente de la administración, verbigracia, un concurso de oposición realizado por el representante del ejecutivo municipal para ingresar a los funcionarios a diversos cargos dentro de la administración pública.

    Los razonamientos previos, conjuntamente con los criterios jurisprudenciales traídos a colación, permiten a esta Juzgadora concluir lo siguiente:

    a) Las universidades públicas son institutos autónomos que poseen prerrogativas equiparables a las que otorga la Ley a la administración pública, ello así ya que se encuentran al servicio de la Nación, y por disposición de la jurisprudencia, así como la Ley de Universidades y Ley Orgánica de Educación;

    b) En virtud de las prerrogativas y naturaleza jurídica que poseen las universidades, en lo que se refiere al régimen administrativo para el ingreso de los docentes, le son aplicables las disposiciones del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y

    c) Las universidades públicas en virtud de su autonomía patrimonial y funcional, pueden dictar los reglamentos y normativas correspondientes que tiendan a desarrollar las pautas que han de seguir para la realización de cualquier concurso público de oposición.

    Ahora bien, todo lo expuesto con antelación comprenden nociones que han de tenerse en cuenta para entender someramente la finalidad de los concursos públicos de oposición desarrollados para ingresar al sistema de educación superior, específicamente en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ya que el caso subiudice versa sobre los hechos acaecidos en un concurso publico de oposición desarrollado de conformidad con lo establecido en la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Ahora N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L). Así, en consideración de las disposiciones contenidas en la referida normativa, se entiende que el procedimiento es el siguiente:

    INICIO (convocatoria)

    Se inicia el procedimiento con la convocatoria del concurso expresando los requisitos establecidos en el artículo 5 del cuerpo normativo correspondiente (N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L), el cual establece que “la Secretaría de la Universidad notificará la apertura de los concursos de oposición mediante convocatoria pública, a través de la prensa nacional, de la pagina web de la universidad y de los medios de divulgación de la universidad”. Tal convocatoria para los concursos debe realizarse atendiendo a los requisitos que justifican su realización, es decir, las necesidades que puedan existir en el Instituto Universitario Pedagógico Experimental Libertador de ingresar docentes al personal académico. Así, tal evento (concurso), será coordinado por la Secretaría y el Vicerrectorado de Docencia de la Universidad conjuntamente con la Secretaria y Subdirección de Docencia del Instituto, y para que pueda llevarse a cabo el concurso de oposición, debe ser aprobada su celebración por el C.U. previa solicitud efectuada por el C.D. y una vez oído a los Consejos Académicos. (artículos 1, 2 y 3 de N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

    El concurso de oposición consta de 8 fases que consisten en la convocatoria pública, un lapso para inscripción de los aspirantes, designación y conformación del jurado evaluador, revisión de los documentos consignados por los aspirantes, presentación de la prueba de conocimientos y competencias pedagógicas, notificación de los resultados del concurso al c.d. así como el resultado de los concursos celebrados en los institutos o dependencias de la Universidad, y notificación de los resultados a los participantes ( artículo 4 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

    INSCRIPCIÓN DE LOS PARTICIPANTES

    Una vez efectuada la convocatoria cumpliendo los requisitos de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, las personas que deseen participar en el concurso de oposición deben realizar su inscripción en la pagina web del instituto y formalizar la misma en la Secretaria de la Universidad o del Instituto respectivo en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria oficial o el lapso que establezca la universidad a tal efecto, debiendo consignar obligatoriamente los documentos exigidos. Una vez realizado esto, la Secretaría entregará al concursante o aspirante la constancia de inscripción en la cual se especifican los documentos consignados, la normativa que rige la forma en la que se desarrolla el concurso y el temario correspondiente al concurso o programa de funciones especificas objeto del concurso. (artículo 5, 6 y 8 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

    Es valida la inscripción realizada siempre que los participantes no se encuentran subsumidos en las causales previstas por el artículo 7 de la N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L, igualmente, los documentos que deben ser consignados por los participantes y a los cuales se hace mención supra, son los establecidos en el artículo 9 eiusdem.

    CONFORMACIÓN DEL JURADO

    Una vez realizado el procedimiento por el cual se inscriben los participantes, la Universidad debe realizar la designación del jurado examinador, el cual consiste en un cuerpo colegiado de tres (03) miembros, tal designación comienza por la postulación que hace el Director o Subdirector de los Institutos, de aquellas personas que reúnan el perfil suficiente para realizar dicha labor y culmina con la designación que realiza el C.D. de los miembros del jurado examinador para cada área de conocimiento que vaya a ser evaluada en el concurso. En ese orden, la persona seleccionada para conformar el jurado evaluador será notificada de su designación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes una vez se haya realizado la misma. (artículo 11, 12 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

    Si el jurado se encuentra incurso en las causales de inhibición a las cuales hace mención el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo deberá manifestarlo por escrito a los efectos de conformar un nuevo jurado examinador, en caso de no hacerlo, se tendrá como nula la participación que este haya tenido en el concurso de oposición, siendo esto una causa para reponer el concurso al estado de conformar el jurado examinador y realizar las evaluaciones respectivas. En concordancia con lo anterior y a los efectos de una posible causal de recusación, los aspirantes tendrán conocimiento de la conformación del jurado cinco (05) días antes de la presentación de las pruebas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (artículos 11 y 12 de N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

    FASE DE EVALUACIÓN

    Luego de sustanciar lo referente a la convocatoria, la inscripción de los participantes y la conformación del jurado, la universidad realizará propiamente lo que es el concurso de oposición lo cual consiste en una serie de evaluaciones teórico-practicas que deben superar los aspirantes, a los fines de optar por un cargo como docente dentro de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Tal evaluación consiste en una prueba escrita la cual se denomina prueba de conocimientos, y una prueba oral o práctica denominada prueba de competencias pedagógicas, ambas con un valor total de cincuenta por ciento (50%) cada una, y que conforman el cien por ciento (100%) de los puntos que integran la escala de valoración usada por el jurado examinador. Así las cosas, los criterios usados para realizar dicha prueba obedece a un baremo que relacionado con los meritos académicos o credenciales de los aspirantes (artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

    En tal sentido, las referidas evaluaciones se realizan con un intervalo de veinticuatro (24) horas entre una y otra, y debe ser aprobada la primera para obtener el derecho a presentar la segunda, así, se entiende que el concursante que haya aprobado ambas pruebas es el ganador del concurso.(artículo 19 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

    DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EVALUACIONES

    - Los participantes deben obtener un mínimo de quince (15) puntos en la prueba de conocimientos para obtener el derecho a presentar la prueba de competencias pedagógicas ( artículo 19 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

    - Se requiere obtener una calificación de catorce (14) puntos para obtener del derecho de solicitar, por escrito, la revisión de la prueba realizada, una vez publicados los resultados. Tal derecho le será concedido al participante para que la revisión se haga en su presencia y antes de la segunda fase de las evaluaciones del concurso (prueba de de competencias pedagógicas) (artículo 19 parágrafo segundo N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

    - Las calificaciones serán asignada por el jurado y la nota conferida será asignada de manera conjunta (artículo 18 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L).

    - Las notas deben ser publicadas una vez hecha las correcciones o revisiones en caso de haber sido solicitada. (artículo 19 parágrafo primero N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L).

    DISPOSICIONES FINALES RELATIVAS AL CONCURSO.

    - Concluido el proceso de concurso, el jurado debe levantar un acta final que debe estar suscrito por todos los integrantes del mismo. (artículo 21 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

    - En el caso de un empate, el mismo deberá resolverse atendiendo a las credenciales de cada participante, en tal sentido, si persiste el empate ganará aquel que haya obtenido mayor puntaje en la prueba de conocimiento, así, si queda continúa la situación, habrá ganado el participante que haya obtenido mayor puntaje en el desarrollo de la prueba de competencias pedagógicas, por ultimo, si no hubiese podido resolverse el empate se decidirá por mayoría simple, siempre dejando constancia de su justificación. (artículo 21 parágrafo primero N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L).

    - La secretaria del Instituto respectivo deberá enviar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su recepción, todos los recaudos del concurso y el acta final, todo a los fines de ser remitidos al C.D.. (artículo 22 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

    - Una vez que el C.D. reciba los recaudos y los instrumentos a los cuales se hizo mención en el particular anterior, declarara ganador del concurso al participante que haya obtenido la mayor calificación final, siempre y cuando ésta no sea inferior a quince (15) puntos. (artículo 23 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

    - Quedará desierto el concurso cuando no se haya presentado participante alguno o cuando los concursantes inscritos no aprueben las evaluaciones realizadas (artículo 24 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

    - Los resultados del concurso deben ser enviados por el C.D. al C.U. en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles a los fines de dictar la resolución correspondiente.(artículo 25 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

    - El participante ganador del concurso deberá incorporarse en su cargo en el lapso establecido por la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, so pena de aplicársele el contenido del artículo 7 numeral 6 de ésta normativa.

    DE LOS RECURSOS

    La referida Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertado, prevé que ante el resultado obtenido en el concurso le es dable a los participantes, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el veredicto del jurado dentro de los tres días hábiles siguientes una vez emitido el mismo, en este caso, el recurso se interpondrá ante el C.D.d.I. respectivo y deberá ser respondido dentro de los cinco días hábiles siguientes.

    Ahora bien, del procedimiento que fue descrito supra, este Tribunal Superior luego de analizar los alegatos esgrimidos, hace las siguientes consideraciones:

    Primero: La normativa que regula lo referente a la realización de los concursos no establece de forma taxativa que la designación de los jurados examinadores debe ser notificada a los participantes de manera personal, sino que los mismos tendrán conocimiento de dicha designación cinco (05) días antes de realizarse las evaluaciones, todo a los fines de sustanciar una posible recusación. En tal sentido, es menester de esta Juzgadora señalar que consta en el folio 36 de la Segunda Pieza del Expediente que se hizo la publicación de los jurados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adminiculado a la forma que se estila en los concursos de oposición, es decir, fijando la una lista con la identificación de los jurados en un espacio público dentro del Instituto Pedagógico Experimental Libertador, todo ello para que pudiese ser observado por cualquier persona. En ese sentido, es necesario indicar que yerra la parte recurrente al suponer que debía ser notificada personalmente de la designación del jurado evaluador, especialmente, porque este hecho no se encuentra previsto por la Normativa usada en el referido concurso, ya que solamente se prevé que “los aspirantes tendrán conocimiento de la conformación del jurado cinco (5) días antes de la presentación de las pruebas, en atención a la Ley de Procedimientos Administrativos”.

    Así, de las argumentos efectuados por la parte recurrente, se evidencia que la misma asistió a presentar las pruebas correspondientes al concurso de oposición en fecha 12 de Junio de 2008, por tanto, puede afirmar esta Juzgadora que si ésta (recurrente) tenía conocimiento de la fecha en la cual realizaría las evaluaciones en el concurso de oposición, también tenía conocimiento del jurado que habría de evaluarla, ya que la información de los jurados y la fecha de las pruebas no se encuentran previstas en la N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L como información que ha de ser publicada en forma separada, sino que por el contrario, se especifica en la normativa sobre concursos que se conocerá la identidad de los jurados cinco (05) días antes de la presentación de la prueba. Por ende, lo anterior obtiene su validez al evidenciar que la parte recurrente no expresa que desconocía la fecha y lugar en la cual realizaría la prueba en el concurso de oposición, por lo que no puede afirmarse que desconocía al jurado.

    Asimismo, es pertinente señalar que no existe tanto en los antecedentes administrativos como en el presente expediente, pruebas suficientes que sirvan para estimar que la parte recurrente desconocía al jurado evaluador, ya que en los folios 31 al 37 de la Segunda Pieza del Expediente se evidencia que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, publicó un listado con la identificación del jurado que habría de examinar a los participantes en el concurso de oposición celebrado.

    Segundo: En observancia del procedimiento y disposiciones generales contenidas en la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se evidencia que de las actas que conforman el expediente, específicamente, del expediente administrativo, la prueba de conocimientos (prueba escrita) prevista en el artículo 16 de la referida norma, fue realizada en fecha 12 de Junio de 2008, según se evidencia del folio 12 y 31 del expediente administrativo. Asimismo, se evidencia de los folios 29 al 31 del expediente administrativo que el ente recurrido publicó en fecha 12 de Junio de 2008, el acta de prueba de conocimiento mediante la cual se evaluó el primer cincuenta por ciento 50% del valor total de puntos a obtener en el concurso público de oposición, así, en el referido instrumento se observa que se excluyó de la siguiente fase del concurso a la parte recurrente, es decir, la presentación de la prueba de demostración de competencias pedagógicas (prueba oral), ello así en virtud que no había obtenido el puntaje mínimo aprobatorio que era de quince (15) puntos, a tenor de lo establecido el artículo 19 de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

    Tercero: La parte recurrente ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 26 de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, siendo el caso que la administración contesto tal recurso mediante el acto administrativo objeto de impugnación, es decir, el acto CD-147-962 de fecha 26 de Junio de 2008. En el referido acto, la recurrida resolvió sin lugar el recurso interpuesto, señalándole a la ciudadana D.M. que podía ejercer recurso de reconsideración.

    Cuarto: La parte recurrente fue notificada del referido acto N° CD-147-962, el día 07 de Julio de 2008, en tal sentido, presentó escrito mediante el cual ejerció recurso jerárquico ante el Vicerrector y los Integrantes del C.U.d.I.U.P.E.L.. Tal recurso fue sustanciado por la entidad recurrida, dando respuesta la Consultoría Jurídica en fecha 17 de Octubre de 2008.

    Quinto: La Consultoría Jurídica del Instituto Universitario Pedagógico Experimental Libertador, remitió la opinión vinculante a la Vicerrectoría de Docencia de dicha casa de estudios en fecha 23 de Octubre de 2008.

    Sexto: El C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en acta N° 318 levantada en la sesión celebrada en fecha 25 y 26 de Noviembre de 2008, incluyó entre sus puntos de discusión, acogerse al informe de la consultoría jurídica, por lo que se entiende que en estas sesiones de fecha 25 y 26 de Noviembre de 2008, se materializa la respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, toda vez que este es el cuerpo investido de autoridad para dictar el acto administrativo con motivo del recurso interpuesto.

    Séptimo: La opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Instituto Universitario Pedagógico Experimental Libertador, y acogida por el rectorado de la referida casa de estudios en fecha 25 y 26 de Noviembre de 2008, no fue notificada a la parte recurrente.

    Ahora bien, las consideraciones expuestas con antelación son necesarias para precisar que en el caso bajo análisis la parte recurrente activo la vía administrativa usando los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo en cuenta que el primer recurso incoado fue el de apelación, por ende es necesario aclarar que la parte recurrente intenta por vía recursiva de apelación, obtener una revisión de la evaluación presentada en fecha 12 de Junio de 2008. Ahora, luego de analizar el caso de autos es necesario indicar que yerra la parte actora al intentar la revisión de la evaluación realizada en fecha 12 de Junio de 2008 a través del referido recurso de apelación, ya que conforme al artículo 19 Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se entiende que “la calificación mínima aprobatoria de cada prueba es de quince (15) puntos” e igualmente se establece en ese artículo que “Quien obtenga menos de quince (15) puntos en una prueba, quedará automáticamente excluido del concurso”.

    Como puede apreciarse, el contenido total del artículo 19 de la normativa que regula todo lo referente al concurso de oposición dentro de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, permite apreciar que la nota mínima aprobatoria es de quince (15) puntos, y la nota requerida para tener derecho a revisión es de catorce (14) puntos. Tal artículo establece lo siguiente:

    Artículo 19: La calificación mínima aprobatoria de cada prueba es de quince (15) punto. Quien obtenga menos de quince (15) puntos en una prueba, quedará automáticamente excluido del concurso.

    Parágrafo Primero: Las calificaciones obtenidas por los (las) concursantes en cada una de las pruebas de las cuales consta el concurso, deberán publicarse una vez concluida la corrección de la prueba correspondiente.

    Parágrafo Segundo: El (la) concursante que haya obtenido la calificación de catorce (14) puntos o más, tiene el derecho de solicitar, por escrito, ante el jurado, la revisión de su prueba, una vez publicados los resultados. Tal derecho le será concedido para ser revisado en su presencia, y antes de la realización de la prueba siguiente

    Del artículo citado, se aprecia que para el caso subiudice, la recurrente tuvo vedada la posibilidad de presentar la prueba oral o prueba de competencias pedagógicas, toda vez que ésta obtuvo un puntaje inferior al establecido por la N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L, para pasar a la siguiente fase de evaluaciones, es decir, la recurrente al obtener nueve puntos (09 Pts.) en la prueba escrita, quedaba excluida del concurso de oposición. Ahora bien, sin que estos razonamientos constituyan un análisis previo de la denuncia efectuada sobre la inconstitucionalidad del artículo 19 in comento, se señala que tal normativa, a criterio de este Tribunal Superior, no debe ser considerado como un mecanismo para excluir de los concursos de oposición celebrados por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a las personas que participen en éstos, sino que al contrario, tales disposiciones del artículo 19 se erigen con el fin de depurar los concursos de oposición al descartar a los participantes que no hayan obtenido el puntaje mínimo aprobatorio que es de quince puntos (15 Pts), o el puntaje mínimo para tener el derecho a revisión, el cual es de catorce (14 Pts.)

    Así, en concordancia con lo anterior, se observa que la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador prevé la posibilidad de impugnar el veredicto del jurado el cual es vertido en un instrumento denominado “acta final”, por lo que estima esta Juzgadora que existen mecanismos suficientes dentro de la normativa N° 2008.306.050.4, para asegurar el derecho a la defensa, no siendo procedente afirmar de manera preliminar, que hay violación del debido proceso o que existe inconstitucionalidad en la normativa por la cual se condujo la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, para la realización de los concursos de oposición, especialmente, porque la apelación es un mecanismo suficientemente eficaz que permite la recurribilidad de los actos que emanan de la administración.

    Así, tal medio de impugnación señalado supra, es al que se refiere el artículo 26 de la N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L, por ello, una vez verificado el escrito presentado por la recurrente en fecha 20 de Junio de 2008, se aprecia que la misma en forma alguna busca impugnar el acta de veredicto, ya que hace consideraciones de índole subjetivo que no guardan relación con la nulidad del acta de veredicto dictada por el Jurado examinador o el concurso desarrollado. En ese sentido, el artículo 26 mencionado con antelación, establece lo siguiente:

    Artículo 26: El Veredicto del Jurado se apelará solamente cuando el (la) interesado (a) compruebe, ante el C.R. o el C.D. según sea el caso, algún vicio de fondo o de forma en la realización del concurso. En este caso deberá hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se emitió el veredicto. Intentado el recurso, el organismo competente lo estudiará y decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si se declarase con lugar el recurso, se ordenará al jurado examinador que lo reponga al estado donde se comprobó la anomalía. En caso contrario, el veredicto quedará firme

    El dispositivo normativo citado es preciso al señalar que deberá comprobarse ante el C.R. o el C.D., según sea el caso, algún vicio de forma o de fondo en la realización del concurso. Entonces, al observarse que en el caso de autos la recurrente limita su escrito recursivo a exponer consideraciones de naturaleza subjetiva, mal puede estimarse que el recurso interpuesto se hizo en atención al artículo 26 de la Normativa usada para los concursos por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es decir, ejerciendo el recurso de apelación aportando los elementos probatorios pertinentes. En efecto, las pruebas documentales consignadas por la recurrente en el presente procedimiento consisten lo siguiente:

  2. Copia fotostática de la resolución N° 2008.306.050.4, en la cual se encuentra contenida la Normativa para la Realización de los Concursos de Oposición para el Ingreso del Personal Académico en la Universidad y otros instrumentos relacionados con la realización del concurso de oposición tales como los formatos utilizados por la recurrida para fijar el cronograma de actividades, la planilla de solicitud de inscripción, recepción y entrega de documentos, así como otros de naturaleza afín (Folios 8 al 62 de la Primera Pieza del expediente, que corre inserto igualmente, en los antecedentes administrativos)

  3. Copia fotostática certificada de un expediente signado con el N° AC-9505, concerniente a una acción de A.C.A., que fue declarada inadmisible por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, nombre anterior de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. de las referidas copias se observa que la parte accionante es la ciudadana D.M., actual recurrente en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 252 al 338 de la Primera Pieza del Expediente)

  4. Copia fotostática simple debidamente recibida ad effectum vivdendi, por este Tribunal Superior Estadal, consistentes en instrumentos por los cuales se aprecian las credenciales académicas de la ciudadana D.M., así como otros que son afines a su actividad como docente. (339 al 386 de la Primera Pieza del Expediente)

  5. Documentos originales consistentes en imágenes de páginas Web en las cuales se aprecia que interviene la ciudadana M.C. como usuario. (folios 387 y 388 de la Primera Pieza del Expediente)

  6. Documentos originales consistentes en imagines de páginas Web en las cuales se observan comentarios e intervenciones de las autoridades que conforman la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (folios 390 y 391)

    De los documentos señalados anteriormente, estima este Tribunal que los mismos no son conducentes para demostrar que la parte recurrente haya aportado en el presente procedimiento o en sede administrativa, los recaudos o medios probatorios requeridos por el artículo 26 de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ello así, ya que los mismos no permiten evidenciar los vicios o anomalías que son alertados por la recurrente cuando acudió en fecha 20 de Junio de 2008 al C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador

    Ahora, los análisis que anteceden y la descripción del procedimiento que debe seguirse para la realización de los concursos de oposición en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador constituyen consideraciones atinentes a desarrollar el principio de exhaustividad que rige la actividad del jurisdicente, asimismo, el procedimiento para la realización del concurso público mediante el cual puede ingresar el personal docente a la Universidad Pedagógico Experimental Libertador, así como las diversas incidencias acaecidas en el mismo, son situaciones que inciden en el fondo de la presente controversia, razón que justifican los razonamientos expuestos en este punto previo. Y así se establece.

    Ahora bien, señalado como ha sido lo relativo al trámite para la realización del concurso de oposición celebrado en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, esta Jurisdicente, de seguidas, pasa a analizar las denuncias efectuadas por la parte recurrente, referidas a los supuestos vicios contenidos en el acto administrativo objeto de impugnación. En ese orden, se señala lo siguiente:

    DEL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD

    Señala la parte recurrente que el acto administrativo objeto de impugnación, signado con la nomenclatura CD 147-962, de fecha 26 de Junio de 2008, se encuentra viciado de inconstitucionalidad. En ese sentido, es importante indicar que el vicio de inconstitucionalidad en los actos administrativos se configura cuando la manifestación de voluntad efectuada por la administración (acto administrativo), se materializa en detrimento de los derechos que poseen los justiciables., ya sea porque no se cumplió algún extremo previsto en el Texto Constitucional para que el Estado actúe (vicio en el procedimiento), o bien porque en el desarrollo de la actividad llevada por los órganos de la administración pública se han trasgredido la esfera jurídica de los particulares a través de la disminución del algún derecho, también de rango constitucional. Asimismo, se entiende que el vicio de inconstitucionalidad se manifiesta en las normas de rango legal y sublegal, cuando éstas se contraponen a lo dispuesto en la norma fundamental, es decir, cuando las normas choquen en cuanto a su contenido o alcance, o bien cuando una norma representa una disminución en el ejercicio de los derechos subjetivos previstos en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal menoscabo o disminución de los derechos a los cuales se hace mención, se encuentran ceñidos en el caso subiudice al derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que los mismos se encuentran ligados a la naturaleza del procedimiento que es denunciado por la recurrente, es decir, un concurso público de oposición.

    En ese orden, para el caso de autos se observa que la denuncia de inconstitucionalidad es alegada por la parte recurrente en virtud del artículo 19 parágrafo segundo de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador el cual establece lo siguiente:

    Artículo 19: La calificación mínima aprobatoria de cada prueba es de quince (15) punto. Quien obtenga menos de quince (15) puntos en una prueba, quedará automáticamente excluido del concurso.

    Parágrafo Primero: Las calificaciones obtenidas por los (las) concursantes en cada una de las pruebas de las cuales consta el concurso, deberán publicarse una vez concluida la corrección de la prueba correspondiente.

    Parágrafo Segundo: El (la) concursante que haya obtenido la calificación de catorce (14) puntos o más, tiene el derecho de solicitar, por escrito, ante el jurado, la revisión de su prueba, una vez publicados los resultados. Tal derecho le será concedido para ser revisado en su presencia, y antes de la realización de la prueba siguiente

    En consideración de éste artículo y luego de analizar el referido cuerpo normativo, se estima pertinente señalar que esa disposición en forma alguna cercena el derecho a la defensa y a la doble instancia, ya que el artículo 26 de esa normativa prevé la posibilidad de que los participantes que se sientan inconformes con el resultado de un concurso de oposición, pueden apelar del veredicto final del jurado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes luego de producido el mismo. En tal sentido, a criterio de esta instancia el parágrafo segundo del artículo 19 de la mencionada Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no constituye un dispositivo que colida con la constitución, ya que tal y como fuere señalado en punto previo, el hecho de ser excluido de una de las fases del concurso de oposición por no haber obtenido el puntaje mínimo requerido, en forma alguna cercena el derecho a la defensa de los participantes del concurso de oposición, ello así ya que primero: la misma normativa para la realización de los concursos prevé la exclusión de aquellos participantes que no han obtenido el puntaje mínimo exigido; y segundo: porque los participantes tienen derecho a impugnar el veredicto emitido por el jurado examinador.

    Considerando lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior estima que para el presente caso, existe un recurso eficiente que tienda a garantizar el derecho a la defensa, ya que mal puede estimarse que el artículo señalado por la recurrente es inconstitucional por prever que quien haya obtenido menos de catorce puntos (14) en la prueba de conocimientos (prueba escrita), no tenga derecho a revisión, máxime, cuando esta es una disposición que tiende a depurar las etapas del procedimiento desarrollado en el concurso de oposición. De igual manera, mal puede estimarse que existe inconstitucionalidad cuando el reglamento usado para la celebración del concurso de oposición dentro de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se encontraba vigente para el momento en el cual la recurrente presentó el respectivo concurso, y mas aún, cuando no consta en el expediente o no existen pruebas de que haya sido anulado o reformado por las autoridades competentes dentro de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; o haya sido declarado inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de las potestades otorgadas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 336 numeral 4, lo siguiente:

    Artículo 336.- Son Atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (omissis)

    3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.

    Así las cosas, al verificar que no existen pruebas en el expediente tendientes a determinar que es inconstitucional el parágrafo segundo del artículo 19 de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; al constatar igualmente que la parte recurrente poseía un recurso para tutelar los derechos supuestamente violentados en la tramitación del concurso; y al verificar que en efecto, ejerció los recursos previstos en esa normativa, obteniendo una respuesta consecuente por parte de la administración, se estima pertinente y ajustado a derecho desechar la presente denuncia, ello así ya que no hay material probatorio conducente que sirva para estimar que, en efecto, existe el vicio de inconstitucionalidad en la norma señalada. Y así se decide.

    DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO

    Alega la parte recurrente que el acto N° CD-147-962 se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral cuarto (4to) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (...) 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento”

    Lo anteriormente expuesto encuentra asidero en los argumentos efectuados por la recurrente, en los cuales indica que el Secretario del C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no posee la cualidad para suscribir el acto que negó el recurso de apelación ejercido conforme al artículo 26 de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

    Ahora, en aras de analizar la denuncia efectuada, esta Instancia señala que la incompetencia “ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Sentencia N° N° 952 del 29 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

    De lo anteriormente expuesto puede apreciarse que existen diversos grados de incompetencia que pueden suscitarse en la creación de un acto administrativo, por ende, va a depender de este grado, la nulidad del acto administrativo, toda vez que existen escenarios en los cuales puede ser subsanado por la administración este vicio. Sobre este punto, existen criterios varios que delinean las nociones de este vicio, entre los cuales cabe destacar el establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 00161 de fecha 03 de Marzo de 2004 (Caso: E.A.S.O.), señaló lo siguiente:

    (…) Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    (Negrillas de este Tribunal)

    De la sentencia parcialmente trascrita se entiende que para configurarse el vicio de incompetencia, la misma debe ser total, es decir, que el órgano que emite el acto administrativo no posea respaldo legal de algún tipo que lo autorice para dictar una resolución en una materia específica, ya que se puede dar el supuesto en el que el ente de la administración se encuentra facultado para pronunciarse sobre determinados asuntos, pero el funcionario que suscribe el acto, no es el que está investido de autoridad para ello, es decir, que no sea el funcionario autorizado para dictar una resolución, aquel que emite un acto administrativo. Ahora, respecto a los tipos de incompetencia, la Sala Político Administrativa ha establecido que “(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. (Sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: M.A.S.G., y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.)

    Para complementar lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo expuesto por el M.T. en sentencia Nº 0654 de fecha 21 de octubre de 1997 (caso: Tocome Industria Textil, S.A.) reiterado por la misma Sala Político Administrativa, en su fallo Nº 00084 del 24 de enero de 2007, (caso: Pastelería Lunchería Kreméss Café, C.A) y sentencia N° 00310, expediente N° 2011-0814, de fecha 12 de Abril de 2012, (caso: Centro Nacional Autónomo de Cinematografía), en tales sentencias se estableció lo siguiente:

    En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.

    No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.

    En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rasgo por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios éstos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (Tomas R.F. ‘La nulidad de los actos administrativos’ – Colección Monografías Jurídicas N° 11)

    De la jurisprudencia expuesta supra, se aprecia que para el caso de autos la parte recurrente fundamenta su denuncia en el contenido de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por ello es necesario indicar que el artículo 82 del Reglamento General de la Upel, prevé las funciones del Secretario del C.D., y entre esas funciones se encuentra cumplir con las obligaciones que le sean dadas por este cuerpo colegiado. En tal sentido, entiende este Tribunal que el acto dictado por el Secretario del C.D. tiende a expresar la voluntad del C.D. ya que el mismo emite el acto como respuesta del recurso interpuesto, el cual cabe decir, se hace con fines de revisión cuando se fundamenta en el mismo dispositivo legal que la apelación del veredicto final del jurado. En ese sentido, es pertinente mencionar que el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador establece en su artículo 82 lo siguiente:

    Artículo 82°: El Jefe de la Unidad de Secretaría y Registro de cada Instituto será designado por el C.U. a proposición del respectivo Directo. Deberá ser miembro ordinario del personal académico, con una categoría no inferior a la de agregado y tendrá las atribuciones siguientes:

    1. Ejercer la Secretaría del C.D. y del C.A.d.I..

    2. Representar al Instituto en la Comisión Coordinadora de Secretaría y Registro.

    3. Supervisar y evaluar las dependencias del Instituto encargadas de la selección y admisión de estudiantes de pregrado niveles.

    4. Supervisar las labores de conformación de los expedientes necesarios para el otorgamiento de títulos, diplomas y certificados que se deriven del cumplimiento de los planes de estudio de pregrado y postgrado.

    5. Expedir y certificar los documentos emanados del Instituto.

    6. Mantener y ejercer la custodia del archivo central del instituto.

    7. publicar la Gaceta del Instituto.

    8. Atender las solicitudes de inscripción de los concursos del instituto

    9. Cumplir las demás funciones que le sean asignadas por el rector, el C.D. y los Reglamentos.

    En concordancia con el dispositivo traído a colación, puede apreciar esta Juzgadora que las funciones que ejerce el Secretario del C.D.d.I.P.E.L., tienden a materializar la voluntad del C.D. de ese instituto, tanto así que los ocho (08) primeros numerales establecen funciones especificas, y el ultimo de los numerales, expresa que deberá cumplir las demás funciones que le sean asignadas por determinadas autoridades dentro de la universidad, es decir, cumplir funciones genéricas inherentes a un puesto que cumple con las directrices de otros funcionarios que tienen autoridad para dictar actos administrativos, como el del caso bajo análisis. En razón de lo anterior no puede concluir este Tribunal Superior que la Secretaría del C.D. actúa alejada de las directrices dadas por el mismo órgano colegiado, máxime, cuando el acto N° CD-147-962 establece en su contenido que es dictado en representación del C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que se emite tal decisión.

    Desde esta perspectiva, la competencia que detenta el respectivo funcionario atiende a simplificar las funciones del C.D., ya que el numeral noveno (9no) del artículo 82 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, prevé que el secretario posee en sus atribuciones “Cumplir las demás funciones que le sean asignadas por el Rector, el C.D. y los Reglamentos”. En este orden, es criterio de este Tribunal Superior que el Secretario del C.D. posee facultades que se encuentran limitadas por la misma ley y las atribuidas por el mismo cuerpo colegiado ante el cual ejerce sus funciones, por lo que para el caso de autos, se concluye que el acto N° CD147-962 es dictado por un funcionario que representa al C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en función de los recursos interpuestos y solicitudes que le son efectuadas, trayendo como consecuencia, que el mismo tenga la competencia funcional para dictar actos como el que es objeto de impugnación.

    En efecto, el acto N° CD147-962 atiende a dar respuesta a un recurso ejercido por la recurrente, por lo que no puede este Tribunal Superior afirmar que el acto administrativo en cuestión sea considerado como una manifestación de voluntad emitida por otro órgano que no sea el mismo C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador mediante los funcionarios que lo representan, todo conforme al reglamente general de dicha universidad y la normativa para la realización de los concursos, ya que lo contrario sería suponer que la organización jerárquica del referido instituto no está dada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así, conforme a lo anteriormente señalado, debe manifestar esta Instancia que la vía administrativa activada por la recurrente se inició ante la autoridad competente, toda vez que en el orden establecido por el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se verifica que cuando se dio respuesta al recurso Jerárquico interpuesto por la parte actora, dio contestación al mismo el superior inmediato del C.D., lo cual en un orden coherente, permite estimar que actuaron los funcionarios autorizados para desarrollar tal procedimiento. Así, en merito de lo antes expuesto se estima pertinente señalar, empero, que el funcionario que suscribió el acto CD-147-962 poseía competencia para dictarlo, por tanto se encuentra ajustado a derecho desechar el referido vicio de incompetencia. Y así se decide.

    DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Aprecia este Tribunal Superior que la parte recurrente alega que el acto N°CD 147-962, se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, en concordancia con esto, es necesario señalar que la doctrina que acoge este Tribunal es la que ha sido establecida pacifica y reiteradamente en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, el Juzgado Nacional Primero en sentencia N° 2011-0493, de fecha 02 de Mayo de 2011, estableció lo siguiente:

    Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.

    El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

    Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.

    Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.

    Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación

    En esa linea argumentativa, la Sala Político-Administrativa en sentencias Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, sobre el falso supuesto en las decisiones dictadas por la administración ha sostenido lo siguiente:

    (… ) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa (…) se configura, por una parte, (…) al dictar su fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)

    . (Destacado de la Sala).

    En sentencia de anterior data la misma Sala estableció lo siguiente:

    …cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: J.G.M.V.. Contraloría General de la República)

    De lo anteriormente expuesto, se entiende que el vicio de falso supuesto de hecho supone una errónea o inadecuada adaptación de la realidad material a lo dispuesto en una norma jurídica, bien porque los hechos narrados por la administración ocurren de una forma distinta a la expresada en el acto administrativo o porque supone la existencia de una situación que no ha ocurrido. Por otra parte, el falso supuesto de derecho se traduce en la tergiversación que efectúa la administración de una norma de carácter Constitucional, Legal o Sub-Legal, estableciendo un significado que no tiene, o aplicando una norma que no se adapta a la situación de facto. Ahora bien, para el caso bajo análisis la parte recurrente alega ambos vicios por lo cual se señala lo siguiente:

    Del falso supuesto de derecho

    Respecto a la denuncia sobre el falso supuesto de derecho, este Tribunal señala que la decisión tomada por la entidad recurrida se fundamenta en el artículo 26 de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ya que esta disposición establece todo lo referente a los recursos que pueden interponerse en el caso de disconformidad con el veredicto emitido por el jurado evaluador, en ese orden, se aprecia que la parte recurrente hizo uso de ese derecho de conformidad con el mencionado artículo 26, más aun, la recurrente aplica como fundamento jurídico en su escrito de apelación el referido texto. Ahora bien, siendo que la referida normativa se encuentra vigente y se fundamentó en virtud de un recurso de apelación ejercido por la recurrente con motivo de un concurso de oposición en el cual esta participó, mal puede esta instancia concluir que la administración actúa alejada de lo dispuesto en esa normativa, especialmente, cuando esta es la que establece la oportunidad y el acto contra el cual la recurrente activó la vía administrativa.

    En ese mismo orden de ideas, debe aclarar este Tribunal Superior que los hechos alertados por la recurrente en su escrito de reforma (folio 105) no se encuentran previstos por el artículo 26 de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por ende, se aprecia que el alcance del referido artículo no se encuentra dado por alguna actuación desplegada por la administración sino por una situación planteada por la recurrente. En consideración de lo anterior, este Tribunal Superior estima pertinente y ajustado a derecho desechar la denuncia efectuada respecto al vicio de falsa aplicación del derecho. Y así se decide.

    Del falso supuesto de hecho

    Respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho, la parte recurrente se sustenta en el contenido del acto N° CD-147-962, cuando este establece “no existen infracciones de fondo o de forma en la realización del concurso de oposición impugnado”. Así, luego de a.l.e.q. configuran el respectivo vicio de falso supuesto de hecho, se entiende que para el caso de autos la parte recurrente no demostró en sede administrativo o en sede jurisdiccional la realidad de los hechos denunciados, ya que es un requisito necesario para la demostración de este vicio, el material probatorio suficiente que permita determinar al Juzgador que los hechos que son narrados por la administración no ocurrieron (inexistentes), o sucedieron de una manera distinta en las cuales son narrados (tergiversados).

    En ese orden, al verificar que no hay material probatorio en el presente procedimiento, que tienda a demostrar la falsedad de los hechos expuestos por la administración en el acto objeto de impugnación, sino que existe una argumentación llana sobre diversas situaciones no demostradas; se estima pertinente y ajustado a derecho desechar la denuncia respecto al falso supuesto de hecho, ello en función de la falta de pruebas presentadas por la recurrente. Y así se decide.

    DEL VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER

    Alega la recurrente que se materializó el vicio de desviación de poder en virtud de lo siguiente:

    En el caso que hoy nos ocupa se materializó una evidente manifestación de desviación de poder, vicio que ocurre en el procedimiento del concurso cuando no se me notifica la identidad y numero del jurado, no se me notificó de la fecha de la realización d ela prueba escrita, nunca se me ha informado sobre los criterios e indicadores acordados por el jurado para proceder (cada uno de ellos) a la evaluación de mi prueba escrita, se pretende impedirme o entorpece el ejercicio de mi derecho a apelar, no se me permite el acceso al expediente administrativo, no se me expide copia certificada varias veces solicitada, no he sido notificada de las notas de cada uno de los miembros del jurado y el promedio, se me comunicó verbalmente que no podía realizar la prueba oral o de conocimientos pedagógico. Hechos estos que evidencian una desviación de poder para mantener a toda consta la decisión de excluirme de mi derecho a que se me realice un correcto, justo e imparcial concurso de oposición

    En sintonía con lo anterior y antes de entrar a dilucidar sobre la existencia o no del referido vicio de desviación de poder, debe señalarse que el mismo se configura cuando la administración realiza un procedimiento conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico guardando las apariencias de forma y fondo para que este sea valido, pero la conclusión o desenlace no obedece a la verdadera intención prevista por el legislador para que tenga lugar todo un procedimiento que desemboque en una decisión o resolución determinada. Es decir, la desviación de poder implica necesariamente el uso de las vías legalmente establecidas en la Ley para desarrollar la actividad de la administración, pero con un fin distinto al previsto por el legislador. Sobre el vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01722, de fecha 20/07/2000, Expediente Nº 15450, estableció lo siguiente:

    …la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes...

    Bajo los mismos parámetros y refiriéndose a la finalidad de los actos administrativos, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2130, de fecha 04 de Julio de 2006 (Caso: H.E.A.M.V.. Ministerio de Salud y Desarrollo Social) dejó asentado lo siguiente

    En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal

    Debe indicar esta Instancia que ha sido pacifico y reiterado el criterio con el cual se delinean las nociones sobre como se constituye este vicio, así la misma Corte Nacional Segunda de lo Contencioso Administrativo ratifica su doctrina en sentencia N° 2012-0039, expediente N° AP42-G-2011-000049, de fecha 26 de Enero de 2012, (caso: Siderurgica del Turbio, S.A. Vs. Indepabis), argumentando lo siguiente:

    “Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.

    Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.

    Ahora bien, las jurisprudencias que han sido traídas a colación sirven a esta Jurisdicente para estimar que en el caso subiudice, los supuestos bajo los cuales la recurrente subsume su denuncia, no compaginan con los requisitos que han de tenerse en cuenta para estimar que existió desviación de poder, ello así ya que la recurrente hace mención a unas supuestas irregularidades acaecidas en la celebración del concurso público de oposición celebrado en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y no hace mención a un acto administrativo concreto que haya sido dictado por la administración con un fin distinto al previsto por la Ley, es decir, del los argumentos expuestos por la parte actora se entiende que no existe una adecuación coherente entre la denuncia efectuada y los supuestos de facto que justifican la misma.

    Tal situación debe ser alertada por este Tribunal Superior, ya que la parte recurrente no promovió pruebas que tendieran a demostrar las afirmaciones efectuadas, y para el caso concreto, los alegatos expuestos no se subsumen en los requisitos establecidos por la jurisprudencia que delinea o fija los parámetros para que se configure este vicio, ya que los hechos en los cuales se sustenta la denuncia de desviación de poder compaginan con una irregularidad procedimental materializada en el concurso de oposición en el cual participó, situación que se adecua a la denuncia de violación del debido proceso.

    En tal sentido, debe aclarar esta Instancia que las supuestas irregularidades denunciadas por la parte actora en el concurso de oposición, no fueron debidamente sustentadas, por ello debe indicarse lo siguiente:

    - En la Fase inicial del concurso de oposición, se realizó la convocatoria de conformidad con lo establecido en la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

    - La designación de las personas que habrían de conformar el jurado examinador, se realizó sin presentarse incidencias de inhibiciones o recusaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual forma, como fuere señalado en punto previo, no era necesaria la notificación personal de la recurrente sobre el jurado designado, ya que esta información fue debidamente publicada por la administración.

    - En la fase de evaluación se evidencia que la recurrente no utilizó los recursos previstos en la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, los cuales se refieren a una revisión de la prueba escrita o impugnación de los resultados obtenidos en la prueba de conocimiento, ello así con independencia de lo establecido en el artículo 19 de la respectiva normativa.

    - En la fase final del concurso de oposición, la parte recurrente ejerció los recursos correspondientes para impugnar el resultado del concurso de oposición, o lo que es igual, el acta de veredicto del Jurado.

    De lo anteriormente expuesto, puede concluir esta Juzgadora que las irregularidades denunciadas por la recurrente, constituyen una serie de valoraciones subjetivas respecto a la forma y modo en que fue realizado el concurso de oposición por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y no en un señalamiento debidamente fundamentado en el que se determine que la finalidad del concurso está alejada de la intención prevista por la normativa para la realización de los concursos dentro de la referida universidad. Aunado a lo anterior, del material probatorio consignado por la recurrente no se pueden observar anomalías procedimentales que ameriten la anulación del concurso de oposición, en virtud de haberse evidenciado la violación de algún derecho que puede poseer la ciudadana D.M., ya que las documentales no son conducentes para demostrar la configuración de este vicio.

    Ahora bien, no se evidencia que se hayan traído pruebas suficientes para determinar que hubo alguna infracción de los artículos establecidos en la normativa para la realización de los concursos de oposición, por ende, al observar que el procedimiento seguido por la recurrida se dio atendiendo a las disposiciones de la normativa para la realización de los concursos y al constatar que los supuestos bajo los cuales se realiza la denuncia no compaginan con los parámetros establecidos en jurisprudencia para que pueda configurarse el vicio de desviación de poder, este Tribunal Superior estima pertinente desechar la denuncia efectuada, ello así por infundada. Y así se decide.

    DEL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN

    Alega la parte recurrente que fue discriminada mientras se desarrollo el concurso de oposición celebrado en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, toda vez que la misma fue excluida sin justificación alguna del referido evento. Tales afirmaciones se sustentan en lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, existe una discriminación hacia mi persona por los criterios conceptuales expresados en mi Prueba Escrita de Conocimientos, debido a que los autores citados por mi persona para el desarrollo del tema seleccionado para tal fin don de Pensamiento Socialista. Además, analice la C.C. (artículos 98 y 111) del Currículo Patrio. Forma de pensamiento contraria a la del “Jurado Calificador”; y que es la RAZON Y MOTIVA de tanto la calificación que me asignaron como de la Negativa a expedirme Copia Certificada de mi Prueba Escrita de Conocimientos. Este Hecho materializa la violación de mis Derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 21 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es contrario a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Universidades Vigente, al colocarme una calificación aplazada por ser de Conciencia Socialista

    De lo anteriormente expuesto, entiende esta Juzgadora que la discriminación a la cual hace referencia es concordante con los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

    ‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

    4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

    Antes de dilucidar sobre la exposición efectuada por la parte recurrente, este Tribunal Superior señala que el derecho a la no discriminación supone en el Estado Social de Derecho y de Justicia, un tratamiento igual de todos los ciudadanos ante la Ley, es decir, que todos estén en las mismas condiciones respecto a una situación determinada sin hacer distinciones de índole subjetivo sobre elementos que integran al ser humano, como lo es la ideología política, religiosa o forma de pensamiento, toda vez que esto supone no solamente el desconocimiento de la igualdad que debe reinar en toda la sociedad, sino también un menoscabo de otro derecho que también es de rango constitucional, tal como el derecho a la libertad de conciencia establecido en el artículo 61 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela. Así, al referirse a una discriminación basada en elementos de carácter subjetivo, debe indicarse que nuestro m.T. ha dejado criterio establecido al respecto, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1825 del 09 de Octubre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al derecho a la no discriminación, señaló lo siguiente:

    Así, en cuanto a la igualdad como derecho fundamental, vale resaltar que su consagración constitucional, así como las garantías para su protección, se encuentran en el texto del artículo 21 de la Constitución, que dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; (omissis)

    (…)

    El citado artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (sentencia número 266/2006, de 17 de febrero). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

    De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero).

    De igual forma, esta Sala reitera que el respeto al principio o derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar en igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria.

    Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, fundamentalmente, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la barrera a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero).

    El principio de igualdad normativa constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos que sean dictados por esta rama del Poder Público (a saber, las leyes), se establezcan discriminaciones

    . (Resaltado del fallo citado).

    En esa misma línea argumentativa, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1069, Expediente Nº 10-0737, de fecha 03 de Julio de 2012, estableció lo siguiente:

    Determinado lo anterior, esta Sala ha señalado respecto al derecho a la no discriminación o el derecho a la igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad –igualdad como equiparación–, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación-. Así, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes (…)

    Ahora bien, para el caso bajo análisis los hechos que son descritos por la recurrente no forman la convicción suficiente para estimar que hubo discriminación de algún tipo a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las consideraciones efectuadas son de índole subjetiva, y las mismas no pueden ser apreciadas mediante las pruebas promovidas, ya que no existe en el expediente instrumento o medio probatorio que sirva para determinar que en un concurso de oposición celebrado en la misma universidad Pedagógica Experimental Libertador, el jurado que evaluó su desempeño en la prueba de conocimientos (prueba escrita), haya actuado de forma similar con otra persona.

    Asimismo, tal y como fuere señalado en el análisis sobre la desviación de poder, la situación denunciada por la parte recurrente no compaginan con los extremos que deben ser demostrados para verificar que efectivamente hubo discriminación de alguna naturaleza. En efecto, al hablarse de discriminación debe hacerse referencia obligatoriamente a una situación similar (concurso de oposición), en la cual hubo un tratamiento distinto para otras personas, ya que la discriminación supone un tratamiento desigual respecto a una autoridad pero que pueda ser contrastada con casos parecidos. Aunado a ello, no compete a este Tribunal Superior determinar si los conceptos y teorías utilizadas por la recurrente en la prueba de conocimientos, configuran un supuesto para determinar que hubo discriminación en virtud de la ideología política, ya que el thema decidendum en el caso de autos, esta ceñido a determinar los vicios que pueda poseer el acto administrativo atacado por la parte recurrente, ya que no puede establecerse por vía jurisdiccional, si son meritorios o no, los criterios valorativos aplicados por un Instituto Universitario conforme a la potestad discrecional de la autoridad que hace vida allí, ello por la especialidad del área de conocimiento.

    En ese sentido, este Tribunal Superior señala que la parte recurrente no promovió pruebas que sirvieran para determinar que en efecto, hubo una situación análoga mediante la cual se pueda precisar que la autoridad conformada por el jurado examinador en el concurso público de oposición, haya actuado en desigualdad por consideraciones de tipo ideológica (política), ya que la denuncia efectuada está centrada en la calificación obtenida, y no en el tratamiento desigual recibido en comparación con otras personas en el mismo concurso. De igual manera, se aprecia en el expediente administrativo (folio 32) que las observaciones efectuadas por el jurado examinador están supeditadas a la estructuración de información y manejo del discurso, y en nada guarda relación con el contenido de la prueba realizada, por lo que mal puede suponerse que están evaluando elementos subjetivos como la conciencia, para así excluirla del concurso de oposición.

    Ahora bien, entiende esta Instancia que la discriminación a la cual hace mención la recurrente no se encuentra sustentada por instrumentos o medios probatorios suficientes para determinar que hubo discriminación de algún tipo, toda vez que el criterio aplicado para calificar el desempeño efectuado en la prueba de conocimientos estuvo regido por los parámetros establecidos en la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Así, en consideración de lo antes expuesto, se estima pertinente desechar la referida denuncia sobre la violación al derecho a no ser discriminado. Y así se decide.

    DEL DEBIDO PROCESO

    Observa este Tribunal Superior que la parte recurrente alega violentado el derecho al debido proceso, en razón de diversos vicios acaecidos en el momento de celebrarse el concurso de oposición celebrado por la recurrida para integrar personal docente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Así, el referido vicio se sustenta en los siguientes alegatos:

    d.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. el Artículo 26 de la Resolución N° 2008.306.050.4, establece que el participante debe comprobar ante el C.D. el vicio de fondo o de orma, pero es el caso, que nuca se me ha permitido (antes y ahora) el acceso a mi expediente administrativo del concurso, ni siquiera se me permite obtener copia certificada o simple de mi prueba escrita; a pesar de que el Artículo 1 de la Resolución N° 2008.306.050.4 establece que ducho concurso es de carácter público, así como de las debidas notificaciones, lo que origina una violación a este Artículo 1 así como a los principios contenidos en el Artículo 49 de la Constitución.

    Ahora bien, en consideración del vicio alegado este Tribunal Superior encuentra necesario señalar que el debido proceso se trata de un conjunto de garantías que debe hacer cumplir el Estado a los fines de mantener la uniformidad y ecuanimidad en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional o administrativo. Tales garantías están constituidas por aquellos actos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben cumplirse sin distingo de las condiciones sociales o económicas en la que se encuentre un ciudadano, entre estos actos se encuentran: el derecho a ser oído, a estar representado judicialmente, ser juzgado por un tribunal imparcial y competente, y otros de naturaleza afín que tienden a otorgar las herramientas suficientes a los justiciables para sostener sus intereses frente a los particulares (derechos de orden privado), o defenderse ante la actividad desarrollada por la administración pública cuando ésta actúa alejada de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, entiéndase, normas de rango Constitucional, legal o sub-legal.

    En ese orden, es necesario señalar el concepto que ha dado la jurisprudencia a la noción del derecho al debido proceso, para determinar los criterios aplicables y precisar un concepto unificador de este derecho. Así, en sentencia N° 02742, de fecha 20 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, se estableció lo siguiente:

    (omissis)

    (…) la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 97, expediente N° 00-0118, de fecha 15 de Marzo de 2000, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictaminó respecto a este derecho, lo siguiente:

    Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

    La misma Sala en sentencia N° 3052, de ulterior data (04 de Noviembre de 2003), bajo ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:

    “Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se está refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.

    Sin embargo, el respeto al debido proceso adquiere mayor relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos de la Administración Pública. Al efecto, se ha afirmado que el procedimiento administrativo, como un dispositivo del principio de legalidad de la Administración, persigue asegurar, además de la eficacia de la actividad administrativa, la protección de los derechos e intereses de los sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que vaya a adoptarse tras la tramitación del procedimiento. Por ello, en las normas procedimentales no deben faltar las previsiones que garanticen a los administrados la defensa de sus derechos e intereses frente a la actuación de la Administración.

    En efecto, dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual, se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, y más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa.

    (omissis)

    ...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

    ; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que “...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. (N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A.)”

    En la misma línea de ideas bajo las cuales se efectuaron los criterios que anteceden, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 742 de fecha 19 de Junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

    En ese orden, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0214, expediente N° AP42-R-2010-001044, de fecha 21 de Febrero de 2011, (caso: R.O.D.V.. instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), ratificando su propia doctrina dictada en sentencia Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, (caso: M.H.R.A.V.. Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón), señala lo siguiente:

    (…) concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano (…)

    Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales expuestos supra, puede concluir esta Jurisdicente que la violación del debido proceso se configura, entre otras formas, cuando se omite un acto previsto en la Ley para el correcto desarrollo de un procedimiento jurisdiccional o administrativo, ya que dicha omisión puede configurar una decisión o conclusión anómala que afecta los intereses de los administrados, teniendo como consecuencia, una disminución en el ejercicio de los derechos contenidos en el Texto Constitucional. Así, se entiende que es requisito indispensable para el órgano jurisdiccional verificar las pautas establecidas en la Ley, para que se desarrolle normalmente un procedimiento determinado, por tanto, al subsumir estos razonamientos al caso subiudice se entiende que debe analizarse la forma en la que se desarrollan los concursos de oposición en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a los efectos de determinar si hubo o no violación al debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

    En consideración de lo anterior y según las normas establecidas en la referida normativa para la realización de los concursos públicos de oposición para el ingreso de personal académico a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, las cuales fueron reseñadas en punto previo, se entiende que estas normas una procedimiento el cual fue seguido por la recurrida conforme a la normativa vigente y aplicable, por tanto, es menester de este Tribunal Superior señalar que el núcleo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad radica en las disposiciones generales de la N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L, una vez que son presentadas por los concursantes la prueba de conocimiento y la prueba de conocimientos pedagógica.

    En observancia del procedimiento y disposiciones generales contenidas en la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, las cuales fueron explicadas suficientemente en punto previo, debe señalarse que para el caso de autos, consta en los folios 36 y 37 del expediente administrativo, el acta final emanada del jurado evaluador del concurso de oposición, mediante la cual se declara ganadora del mismo a la ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.440. Ahora, la referida acta es de fecha 13 de Junio, es decir, que conforme al artículo 21 y 26 de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la misma fue levantada una vez finalizado el concurso, por lo que se entiende que es ésta acta de la cual se debe apelar conforme al referido artículo 26, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 26: El Veredicto del Jurado se apelará solamente cuando el (la) interesado (a) compruebe, ante el C.R. o el C.D. según sea el caso, algún vicio de fondo o de forma en la realización del concurso. En este caso deberá hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se emitió el veredicto. Intentado el recurso, el organismo competente lo estudiará y decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si se declarase con lugar el recurso, se ordenará al jurado examinador que lo reponga al estado donde se comprobó la anomalía. En caso contrario, el veredicto quedará firme

    Del dispositivo citado, se pueden observar cuales son los instrumentos objeto de apelación, el tipo de recurso a utilizar y el tiempo hábil para ejercerlo, en otros términos, el referido artículo señala que es el recurso de apelación aquel medio de impugnación por el cual puede atacarse el veredicto del jurado examinador en el concurso de oposición, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes una vez dictado. Entonces, adecuando lo anteriormente expuesto al caso de autos, se observa que la recurrente presentó escrito ante el C.D.d.I.P.E.L. en fecha 20 de Junio de 2008, mediante el cual hizo consideraciones varias que tenían como objeto lo siguiente:

    Finalmente, en ejercicio pleno de todos mis derechos constitucionales-legales que poseo como participante en el Concurso de Oposición para ingresar como docente ordinario de la Upel, sustentada en todos y cada uno de los razonamientos y circunstancias por mi aquí expuestos, aunado a mi firme convicción de haber aprobado la prueba escrita de conocimientos en el concurso de oposición 2008; solicito sea revisado mi examen escrito, por mi suscrito; reponiendo el procedimiento al estado en que se me fueron injustamente vulnerados mis legítimos derechos

    De lo expuesto, aprecia este Tribunal Superior que la parte recurrente intenta por vía recursiva de apelación, obtener una revisión de la evaluación presentada en fecha 12 de Junio de 2008. Ahora, luego de analizar el caso de autos es necesario señalar que yerra la parte actora al intentar la revisión de la evaluación realizada en fecha 12 de Junio de 2008 a través del referido recurso de apelación, ya que conforme al artículo 19 Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se requiere un puntaje mínimo de quince (15) puntos para aprobar la primera etapa del concurso de oposición, la cual esta constituida por la prueba de conocimientos, y así tener el derecho a presentar la segunda etapa, la cual esta constituida por la prueba de competencias pedagógicas. De igual manera, el mismo artículo 19 establece que se requiere obtener un puntaje mínimo de catorce (14) puntos para obtener el derecho de revisión de la prueba escrita ante el jurado examinador.

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, es importante señalar que el escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la recurrente en fecha 20 de Junio de 2008, no establece razones de índole académica que tienda a desvirtuar el veredicto del jurado o las observaciones realizadas a los participantes, toda vez que el acta de veredicto se encuentra fundamentada en un análisis realizado por este cuerpo colegiado en el que describen que la recurrente no tuvo un manejo instrumental adecuado para aprobar la evaluación practicada. Así, las observaciones realizadas por el jurado evaluador del concurso de oposición, son las siguientes (folio 32 de la pieza administrativa):

    La concursante Meléndez Ovalles D.O. C.I. 9.689.243,no demostró dominio del contenido requerido, presentando inconsistencia teórica al no argumentar debidamente lo expuesto. No hizo uso de estructuración de información, evidenciando poca coherencia discursiva. En lo relativo a ortografía evidencia el desuso de normas de acentuación

    De lo anterior, puede establecer esta Instancia que existen razones de carácter metodológico y académico por las cuales se determinó que la parte recurrente no aprobó el referido concurso de oposición, por tanto, se entiende que el recurso de apelación ejercido por la ciudadana D.M. no surte la eficacia necesaria para ser procedente ante el C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ya que tal recurso en forma alguna hace alusión al contenido de dichas observaciones que corren insertas en el folio 32 de la pieza administrativa. En sintonía con lo anterior, debe indicar esta Jurisdicente que no existen suficientes elementos para afirmar que el recurso de apelación ejercido se realizó con miras a enervar los efectos del acta de veredicto dictada por el jurado examinador en el concurso de oposición.

    En virtud de lo anterior, esta Juzgadora aprecia que la exclusión de la parte recurrente respecto a la segunda fase del concurso público de oposición, se ajustó a la normativa aplicable para desarrollar el mismo, por tanto, mal puede estimarse que un recurso previsto para impugnar el acta contentiva del veredicto del jurado, puede servir como remedio procesal para obtener la revisión de un examen que no obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio, así como el puntaje mínimo para ser revisado, ya que el parágrafo segundo del referido artículo 19, empero, establece que “El concursante que haya obtenido la calificación de catorce (14) puntos o más, tiene derecho a solicitar, por escrito, ante el jurado, la revisión de su prueba, una vez publicados los resultados. Tal derecho le será concedido para ser revisado en su presencia, y antes de la presentación de la prueba siguiente.

    Como se mencionó anteriormente, el contenido total del artículo 19 de la normativa que regula todo lo referente al concurso de oposición dentro de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, permite apreciar que la nota mínima aprobatoria es de quince (15) puntos, y la nota requerida para tener derecho a revisión es de catorce (14) puntos, por ende, es lógico que al obtener la recurrente un puntaje inferior (09 puntos), esta encuentra vedada la posibilidad de seguir participando en el concurso así como la posibilidad de solicitar una revisión ante el jurado.

    En ese sentido, es importante indicar que el acto N° CD-147-962, establece en su contenido que deberá comprobarse ante el C.R. o el C.D., según sea el caso, algún vicio de forma o de fondo en la realización del concurso. Entonces, al observar que la recurrente limita su escrito de apelación a exponer consideraciones de naturaleza subjetiva, sin prueba documental o de algún otro tipo que las sustente, se entiende que está ejerciendo su recurso de apelación sin ajustarse a los parámetros del artículo 26 de la Normativa Para la Realización de los Concursos Para el Ingreso del Personal Académico en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. En virtud de lo anterior, concluye esta Juzgadora que el acto administrativo N° CD 147-962, en forma alguna se encuentra viciado, ya que el mismo se ajusta a los requerimientos del artículo 26 de la Normativa respectiva, es decir, que se proporcionen elementos probatorios suficientes para estimar que existe alguna infracción que amerite la anulación del concurso, para asegurar los derechos de la recurrente.

    Ahora, como conclusión de lo anteriormente expuesto entiende esta Jurisdicente que el acto administrativo N° CD-147-962 de fecha 26 de Junio de 2008, no constituye una decisión que menoscabe los derechos de la parte recurrente, ya que, como fuere expuesto con antelación, el mismo se ciñe a establecer que la ciudadana D.M. interpuso un recurso previsto en el artículo 26 de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, pero sin atender a los elementos exigidos para su procedencia, es decir, las pruebas suficientes que sirvieran para determinar el quebrantamiento de alguna norma en el desarrollo del concurso de oposición. La situación descrita permite determinar a esta Instancia, que el acto administrativo N° CD-147-962 de fecha 26 de Junio de 2008, no se encuentra viciado.

    Ahora, aprecia este Juzgado Superior que se dan los supuestos necesarios para desechar la presente acción, ya que en el presente procedimiento la recurrente no promovió pruebas suficiente que tendieran a demostrar la configuración de los vicios denunciados, por ende, en consideración de todo lo expuesto en el presente fallo estima esta Juzgadora que es procedente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

    -XII-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.243, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.626, actuando en su propio nombre y representación, contra el C.D. de la Universidad Pedagógica experimental Libertador (UPEL-MARACAY), todo con motivo del acto administrativo N°CD147-962, dictado por la Secretaría del C.D. de dicha Universidad

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.243, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.626, actuando en su propio nombre y representación, contra el C.D. de la Universidad Pedagógica experimental Libertador (UPEL-MARACAY), todo con motivo del acto administrativo N°CD147-962, dictado por la Secretaría del C.D. de dicha Universidad

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud que no hubo vencimiento total en el presente procedimiento.

CUARTO

SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

La Secretaria,

Dra. M.G.S..

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, Dieciséis (16) de Julio de 2013, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y veintinueve minutos (11:29) ante meridiem.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

Materia: Contencioso Administrativo

EXPEDIENTE Nro.: DE01-G-2012-000019

N° anterior: 9476

MGS/SR/gg

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